REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA




REPUBLICA BOLIIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal 07 de Diciembre de 2012
202° y 153°

EXPEDIENTE: 1693-2012
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL
PARTE DEMANDADA: AVELINO PEÑA RAMIREZ

En fecha 12 Abril de 2012, el abogado Jorge Castellanos Galvis, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15897, actuando como Apoderado Judicial del Banco Provincial S.A., interpone demanda en contra del Ciudadano AVELINO PEÑA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.807.783, por Resolución de Contrato por incumplimiento del deudor. (F 1-14).
Por auto de la misma fecha se le dio entrada a la demanda y se ordenó citar al demandado de autos, ordenando una Medida de Secuestro para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial. (F 15-16).
En fecha 10 de Mayo de 2012, el alguacil adscrito a este Juzgado mediante diligencia informó que el apoderado de la parte demandante aportó los gastos de fotocopiado y traslado del alguacil para la práctica de la citación. (F – 17).
En fecha 14 de mayo de 2012, presente el Ciudadano ANGEL MARIA LABRADOR RAMIREZ, alguacil adscrito a este despacho informa la imposibilidad de practicar la boleta de citación del demandado de autos. (F- 18).
En fecha 06 de Junio de 2012, presente el Ciudadano ANGEL MARIA LABRADOR RAMIREZ, alguacil adscrito a este despacho informa la imposibilidad de practicar la boleta de citación del demandado de autos. (F-19).
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, el Abg, GEORGE LASTRA POZO, se aboca al conocimiento de la causa y acuerda proseguirla en el estado en que se encuentra una vez vencido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Diciembre de 2012, se recibió proveniente del Juzgado Ejecutor de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, resultas de la comisión conferida a ese despacho para la práctica de la medida de secuestro ordenada por auto de fecha 12 de abril de 2012, sin cumplir por falta de impulso de la parte demandante.
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandante de autos no ha dado cumplimiento al impulso de la boleta de citación del demandado de autos, siendo imposible su citación personal tal y como lo expuso el alguacil adscrito a este Juzgado.
Al respecto el legislador en el Código de Procedimiento Civil crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el artículo 267 que al efecto establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…..”

Y como quiera que desde el día 12 de abril de 2012, fecha de la admisión de la demanda, han transcurridos más de 30 días y el apoderado de la parte demandante no ha cumplido con su obligación de impulsar la boleta de citación personal del demandado, lo procedente es declarar la Perención de la causa, de conformidad con el numeral primero del artículo en comento y Así se Decide.
En consecuencia este JUEZ DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, declara la PERENCIÓN de la presente causa y el archivo del expediente. Cúmplase.

Abg. GEORGE LASTRA POZO
EL JUEZ
Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
LA SECRETARIA

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., dejándose copia para el archivo del tribunal.

La Secretaria



Exp. 1693-2012
GALP/GRR