REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


202º Y 153º

PARTE DEMANDANTE: RAMÍREZ CONTRERAS TERESITA DE LOS ÁNGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.219.771, domiciliada en el camino viejo vía El Surural, parte baja, casa N° 2-20, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: RICHARD ORANGEL GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° V.-15.862.373, domiciliado en Aguadías, Sector El Peralvillo, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 1723-2012

En fecha 16-05-2012, La parte actora ciudadana: RAMÍREZ CONTRERAS TERESITA DE LOS ÁNGELES, con el carácter de madre de los hermanos (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , de 02, 03 y 04 años de edad, respectivamente y expuso: “Vengo a este Tribunal a demandar al ciudadano: RICHARD ORANGEL GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.862.373, domiciliado en Aguadias, sector el Peralvillo, cerca de la Panadería Mi casita, la casa esta pintada en color verde agua de puertas blancas,. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y trabaja en una Feria de Hortalizas como Obrero, por Aumento de Obligación de Manutención a favor de mis hijos , ya que la cantidad de Bs. 800,00 que quedó estipulada según sentencia de fecha 26-10-2010, en el expediente N° 1027-2010, el cual se encuentra archivado no me alcanza para cubrir los gastos de mis tres hijos, (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) pues están muy pequeños y ameritan cuidados y de una buena alimentación, y él devenga un sueldo de Bs. 2.400,00. Solicito se aumente la obligación de manutención en la cantidad de Bs. 1.400,00 “. (F 1-6).
En fecha: 16-05-2012, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 1723-20121, y se acordó, citar al obligado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra; Con la advertencia que el día antes señalado a las Diez (10:00) de la mañana, tendría lugar un acto conciliatorio entre las partes, en la que el Juez promovería la conciliación y no lograda esta, por cualquier causa, procedería a oír las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva, se notificó lo conducente a la Fiscal de Protección. (F 7-8).
En fecha, 21-06-2012 se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que Notifico a La Fiscal Especializa. (F 9-10).
En fecha, 28-11-2012, el ABG. GEORGE LASTRA POZO, se aboco al conocimiento de la presente causa. (F.11)
En fecha, 28-11-2012, se observa diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de citación firmada por el demandado de autos. (F 12-13).
En fecha 04-12-2012, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio no se hizo presente el demandado, por sí ni por medio de apoderado, dejándose expresa constancia que se hizo presente la ciudadana: RAMÍREZ CONTRERAS TERESITA DE LOS ÁNGELES, en la que expuso: “…Ratifico el contenido de la presente demanda…” por lo que el acto fue declarado desierto, quedando abierto el procedimiento a pruebas. (F 14).
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos RAMÍREZ CONTRERAS TERESITA DE LOS ÁNGELES y RICHARD ORANGEL GARCÍA GARCÍA, con sus hijos (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursantes a los folios. 03, 04, 05 y 06; La cual este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
Quedando abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes promovió en el lapso legal oportuno pruebas.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Así mismo el artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal). De Igual manera, establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ni la parte demandante ni la parte demandada promovieron prueba alguna que les favoreciera dentro del lapso correspondiente, pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de los beneficiarios en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requieren los Hermanos (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sido aumentada desde el 26 de octubre de 2012. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. El Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: RAMÍREZ CONTRERAS TERESITA DE LOS ÁNGELES, contra el ciudadano: RICHARD ORANGEL GARCÍA GARCÍA, identificados anteriormente, en beneficio e interés de los hermanos (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) ya mencionadas, en la que se acuerda:

PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES, (Bs.1100,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana RAMÍREZ CONTRERAS TERESITA DE LOS ÁNGELES.
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre, para gastos escolares y decembrinos, el doble de dicha cantidad es decir la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.200,oo).---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2012.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,

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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 9:00 am., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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Secretaria
Exp. N° 1723-2012
GLP/dalia.-