REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
SOLICITANTES: JOEC HANDERSON SARMIENTO LEGUIZA y JULIETH DEL CARMEN MUJICA DE SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-16.695.814 y V-16.541.397, en su orden, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: CARLOS JULIO QUIÑONEZ SUAREZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado, bajo el No.56.185, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 2791-11
I
En fecha 08 de noviembre de 2.011, fue decretado por este Tribunal de Municipio, la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Acuerdo; de los cónyuges, JOEC HANDERSON SARMIENTO LEGUIZA y JULIETH DEL CARMEN MUJICA DE SARMIENTO, asistidos en su oportunidad, por el profesional del derecho Carlos Julio Quiñonez Suárez, todos ya arriba identificados.
Se libró la boleta de notificación a la representación del Ministerio Público en el estado Táchira.
Al vuelto del folio 09, riela diligencia de fecha 11 de noviembre de 2.011, mediante la cual, el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación, debidamente firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2.011, la identificada ciudadana JULIETH DEL CARMEN MUJICA DE SARMIENTO, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Julio Quiñonez Suárez; manifiesta, que transcurrido como ha sido el lapso de Ley, en la Separación de Cuerpos y de Bienes, es por lo que solicita su Conversión en Divorcio, en razón que no se produjo entre ella y su cónyuge, JOEC HANDERSON SARMIENTO LEGUIZA, la reconciliación; solicitando a su vez, se proceda a notificar al identificado ciudadano.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2.012, es admitida la solicitud, y por cuanto se verifica que está suscrita por una sola de las partes, debidamente asistida por abogado, se ordenó la notificación del ciudadano JOEC HANDERSON SARMIENTO LEGUIZA, para que asistido de abogado, comparezca ante este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación; para que manifieste lo que considere pertinente, con relación a la solicitud presentada por su identificada cónyuge. Se libró lo conducente.
Inserta al folio 13, diligencia de fecha 29 de noviembre de 2.012, por la cual, el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación, dirigida al identificado ciudadano JOEC HANDERSON SARMIENTO LEGUIZA.
Cumplido el indicado lapso indicado en la referida boleta, el notificado no compareció al Tribunal, ni asistido, ni representado por abogado; de lo cual se deduce su conformidad con lo solicitado.
II
Pues bien, del estudio que de las actas que conforman la presente solicitud, realiza este administrador de Justicia, pasa de seguidas, a efectuar una serie de razonamientos, sobre la base de lo peticionado y su conformidad con la Ley.
La competencia de este Juzgado de Municipio en la solicitud que nos ocupa, emana de la aplicación de la Resolución No.2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No.39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, que en su Artículo 3, dispone lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En su escrito principal, los cónyuges JOEC HANDERSON SARMIENTO LEGUIZA y JULIETH DEL CARMEN MUJICA DE SARMIENTO, exponen, que contrajeron Matrimonio Civil, ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 2.008, conforme al Acta de Matrimonio No.203, anexa marcada “A”. Manifiestan asimismo, que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y estipularon lo que consideran pertinente con relación a un vehículo automotor, que describen en detalle. Sobre esto último, no se requiere pronunciamiento del Tribunal.
Como ya se indicó supra, en fecha 08 de noviembre de 2.011, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Acuerdo, de los cónyuges JOEC HANDERSON SARMIENTO LEGUIZA y JULIETH DEL CARMEN MUJICA DE SARMIENTO. Se libró la correspondiente notificación al Ministerio Público en el estado Táchira, la cual fue recibida por la representación de la Fiscalía XIII, en fecha 11 de noviembre de 2.011; y en fecha 26 de noviembre de 2.012, la identificada cónyuge, solicitó la respectiva Conversión en Divorcio.
En este orden de ideas, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, así como de la valoración de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.203, Tomo I, de fecha 20 de diciembre de 2.008; a nombre de los ciudadanos JOEC HANDERSON SARMIENTO LEGUIZA y JULIETH DEL CARMEN MUJICA TAMI; y de las fotocopias de sus cédulaS de identidad, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y demostrado también, que ha transcurrido con creces, el año exigido por el Legislador patrio, para la procedencia de lo solicitado por la cónyuge, quien de forma expresa en su escrito, indica a este Tribunal, que dentro de dicho lapso no se ha dado la reconciliación entre ellos; lo cual no fue objetado por su cónyuge, es por lo que resulta forzoso, el Declarar CONVERTIDA EN DIVORCIO, la presente Separación de Cuerpos y de Bienes, de los cónyuges JOEC HANDERSON SARMIENTO LEGUIZA y JULIETH DEL CARMEN MUJICA DE SARMIENTO, a tenor de lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
III
Por las motivaciones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CONVERTIDA EN DIVORCIO, la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges JOEC HANDERSON SARMIENTO LEGUIZA y JULIETH DEL CARMEN MUJICA DE SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-16.695.814 y V-16.541.397, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; en consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial entre ellos contraído, en fecha 20 de diciembre de 2.008, ante los ciudadanos Alcalde y Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira.
Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente sentencia, se acuerda expedir por Secretaría, copia certificada de esta, y remitirla con oficio, al Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 07 días del mes de diciembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2791-11
PAGP/rmmr