REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202° y 153º
DEMANDANTE: CARMEN ALICIA VILLAMARIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.611.229, soltera, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
CO-APODERADAS:GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, abogadas en ejercicio de su profesión, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.631 y No.104.704, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:ALVARO ROA PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-24.820.829, domiciliado en el caserío Peracal, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEFENSOR
AD LITEM:DIEGO ANTONIO RAMIREZ LEON, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.169.789, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 2963-12
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 04 de Junio de 2.012, por el cual la ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMARIN RODRIGUEZ, asistida por la abogada en ejercicio Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano ALVARO ROA PINZON, ambas partes suficientemente identificadas en actas.
Alega la Accionante ser propietaria de un local comercial ubicado en la ciudad de San Antonio, Caserío Peracal, calle 3 No. 3-68, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Indica de igual modo expone, que en fecha 15 de septiembre de 2.010, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.90, Tomo 88 de los libros de autenticaciones, celebró Contrato de Arrendamiento con la ya identificada ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMARIN RODRIGUEZ, con un canon de arrendamiento convenido en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) a ser pagados por mensualidades adelantadas el primer día de cada mes o máximo dentro de los 5 días siguientes, comprometiéndose la inquilina en la Cláusula Cuarta, a pagar por cada día de retardo en el pago de arrendamiento mensual, luego del plazo, el interés moratorio de Ley y los gastos de cobranza, en razón del 25% sobre el monto a cobrar; que la duración del contrato, comenzó a regir el 01 de septiembre de 2.010, hasta el 01 de septiembre de 2.011; en consecuencia, dicho contrato a tiempo determinado, venció el 01 de septiembre de 2.011, iniciándose la Prorroga Legal Arrendaticia de un (01) año, según el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, venciendo el 01 de septiembre de 2.012, cancelando el mismo canon de arrendamiento.
Luego de vencido el contrato de arrendamiento, comenzaba la Prórroga Legal, y hasta el mes de febrero de 2.011 el inquilino cancelaba al día lo correspondiente a los cánones de arrendamiento; pero es el caso, que para el momento de la presentación de la demanda, el inquilino adeuda por concepto de canon de arrendamiento, cuatro (04) meses consecutivos, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2.011. Especifica su petitorio, lo que fundamenta en los Artículos 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la demanda, en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,oo), equivalente a Cincuenta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (53,33 UT). Anexo documentos escritos en cuatro folios útiles.
Por auto de fecha 7 de junio de 2012, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada para su comparencia por ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al folio 15, diligencia de fecha 10 de julio de 2.012 por la cual el Alguacil de este Tribunal, manifiesta que no fue posible practicar la citación del ciudadano ALVARO ROA PINZON.
De fecha 26 de julio de 2.012, la ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMARIN RODRIGUEZ, asistida por la abogada en ejercicio Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, diligencia solicitando se acuerde la citación por carteles. De igual fecha, Poder Apud-Acta conferido por la identificada Accionante a las abogadas Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Luz Mayerlin Castiblanco Duarte.
Auto de fecha 27 de julio de 2.012 por el cual se acuerda librar el respectivo cartel de citación, se cumplió en conformidad.
Por auto de fecha 27 de julio de 2.012 se tiene a las identificadas abogadas como apoderadas de la Parte Actora.
Al folio 33, diligencia por la cual la Co-apoderada Judicial, Gloria Duarte de Castiblanco consigna ejemplar de los diarios “La Nación” y “Los Andes”, en los cuales fue publicado el ordenado cartel.
De fecha 27 de septiembre de 2.012 auto por el cual se acuerda el desglose de las respectivas páginas y se agrega el cartel a las actas procesales.
De fecha 02 de octubre de 2.012, constancia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, de haber efectuado la fijación del respectivo cartel.
Auto motivado de fecha 26 de octubre de 2012 por el cual se designa al abogado Diego Antonio Ramírez León, como defensor Ad-Litem del ciudadano ALVARO ROA PINZON, se libró boleta de notificación; la que fue practicada en fecha 01 de noviembre de 2.012 por el Alguacil de este Tribunal.
Inserto al folio 42, acta de fecha 6 de noviembre de 2.012, en la cual, el identificado profesional del derecho, acepta el cargo de Defensor Judicial de la Parte Accionada y presta el Juramento de Ley. De fecha 07 de noviembre de 2.012 auto por el cual se ordena la citación del Defensor Ad Litem de la Parte Demandada, se libró boleta de citación.
En diligencia de fecha 16 de noviembre de 2.012 el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación practicada en la misma fecha al identificado Defensor Judicial.
A los folios 47-48 escrito de Contestación a la Demanda, presentada por la representación judicial del ciudadano ALVARO ROA PINZON, ya identificado; Negando, Rechazando y Contradiciendo en todos y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado.
Inserto a los folios 49-52, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la abogada Luz Mayerlin Castiblanco Duarte, Co-apoderada Judicial de la Parte Accionante. Anexo documentos escritos en 5 folios útiles.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2012 fueron admitidas las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales y para la práctica de la Inspección Judicial.
A los folios 59 al 64, rielan las testimoniales rendidas en fecha 04 de diciembre de 2012 por las ciudadanas Leonor Puentes Duarte, Flor Lissette Silva Gualdron y Myrian Villamizar Rodríguez, identificadas en actas procesales.
Al folio 65, escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 04 de diciembre de 2.012, presentado por la representación de la Parte Demandada, anexó 2 folios útiles. Por auto de igual data fueron admitidas las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Insertas a los folios 59 al 64, actas de Declaración de Testigos, rendidas en fecha 04 de diciembre de 2.012, por los ciudadanos Leonor Puentes Duarte, Flor Lissette Silva Gualdrón y Miriam Villamizar Rodríguez, respectivamente.
De fecha 05 de diciembre de 2.012 (fl 69-70), acta contentiva de la Inspección Judicial promovida por la parte demandante.
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Este administrador de Justicia, garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, establecidos en su orden, en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, y como Director del Proceso, con base a lo que dispone el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, entra de oficio, a analizar y pronunciarse sobre la naturaleza, en cuanto a su temporalidad, del Contrato de Arrendamiento, instrumento fundamental de la demanda, lo que efectúa en los siguientes términos:
El Artículo 12 del Código adjetivo civil, enseña:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos…” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Observa este Juzgador, que la Parte Demandante, ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMARIN RODRIGUEZ, asistida por la abogada en ejercicio Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, en su escrito libelar, manifiesta ser la propietaria de un (01) local para uso comercial, ubicado en San Antonio, Caserío-Peracal calle 3 Nº 3-68, Municipio Bolívar Estado Táchira; el cual indica, dio en arrendamiento al ciudadano ALVARO ROA PINZON, mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.90, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 15 de septiembre de 2.010. Aunado a lo anterior, expone la Accionante, con relación a la Duración del Contrato de Arrendamiento: “Como se observa de la Cláusula Segunda que es la que establece la duración del presente contrato el mismo comenzó a regir a partir del día primero (1º) de septiembre del año 2010 hasta el día primero (1º) de septiembre de 2.011; en consecuencia dicho contrato a tiempo determinado venció el primero (1º) de Septiembre de 2011, debido a esta situación mi persona CARMEN ALICIA VILLAMARIN RODRIGUEZ, en mi carácter de arrendadora le notifiqué verbalmente, al ciudadano ALVARO ROA PINZON, mi decisión de no continuar alquilando el local comercial, y el inicio del disfrute de la prórroga legal arrendaticia, la cual sería de un (1) año según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios venezolana vigente… y durante el primer año de la Prórroga legal, es decir hasta el día primero (1º) de septiembre de 2.012…” “…en los actuales momentos, el arrendatario adeuda por concepto de canon de arrendamiento cuatro (4) mensualidades consecutivas correspondientes a los meses 01-03-2011, 01-04-2011, 01-05-2011 y 01-06-2011, constituyéndose en estado de morosidad…” (negrillas del Tribunal)
Por su parte, el Demandado Inquilino ALVARO ROA PINZON, representado en Juicio por el profesional del derecho Diego Antonio Ramírez León, en su escrito de Contestación a la Demanda, Negó, Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes, la Demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los hechos alegados por la Parte Demandante.
En este orden de ideas, si bien en nuestro derecho la carga de la prueba es compartida, correspondía a la Parte Actora Demandante, demostrar sus afirmaciones de hecho, entre otras, la Duración del Contrato de Arrendamiento, y que este sea de más de un (01) año.
El Artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a)Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.”
En su Artículo 7, la indicada Ley especial, dispone lo que sigue:
“Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables.
Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos.”
Así las cosas, con meridiana claridad se observa de las actas procesales, y en especial, del documento contentivo del Contrato de Arrendamiento, instrumento fundamental de la demanda, presentado en original, autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, bajo el No.90, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 15 de septiembre de 2.010, el cual es valorado por quien decide, sobre la base de lo que establece el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de su contenido; que en su Cláusula Segunda, se estableció el plazo de duración de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de septiembre de 2.010, al 01 de septiembre de 2.011.
El Autor Edgar Darío Núñez Alcántara, en su libro El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano”, editorial Vadell Hnos. pag. 246, señala lo siguiente:
“…que el desalojo sólo es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado y que a los contratos a tiempo determinado siempre se les aplicará el artículo 1.167 del Código Civil, para plantear el cumplimiento (ejecución) o resolución del contrato…” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el Artículo 1.600 del Código Civil Venezolano, enseña:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Por consiguiente, al no haber demostrado la Parte Actora Demandante, CARMEN ALICIA VILLAMARIN RODRIGUEZ, que la relación arrendaticia con el ciudadano ALVARO ROA PINZON, tuvo una duración anterior a la establecida en el valorado contrato, que sea mayor de un (01) año, y menor de cinco (05) años, para que proceda la Prórroga Legal de un (01) año; se tiene con toda claridad, que la Prórroga Legal Correspondiente para el identificado Arrendatario, es de seis (06) meses a tenor de lo que establece el arriba parcialmente transcrito, Artículo 38, literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que venció, el 01 de marzo de 2.011, y al continuar este ocupando el inmueble, sin duda operó la Tácita Reconducción, estipulada en el Artículo 1.600 del Código Civil Venezolano, pasando el Contrato de Arrendamiento, en cuanto a su duración, a ser por Tiempo Indeterminado; por tanto, la identificada Arrendadora Accionante, erró al demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, pues lo procedente, es el Desalojo, con base a lo que establece el Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; materia regida por normas de orden público, lo cual ha de ser de estricto cumplimiento.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 834, de fecha 24 de Abril de 2002, Expediente Nº 02-0570, entre otras cosas señaló:
“…En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
En criterio de la Sala, lo ajustado a derecho era declarar “…que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya esgrimidas, resulta forzoso para este Tribunal -salvo mejor criterio- el declarar Inadmisible la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMARIN RODRIGUEZ, asistida en principio por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, en contra del ciudadano ALVARO ROA PINZON, representado por el abogado en ejercicio Diego Antonio Ramírez León; con los demás pronunciamientos de Ley, por resultar contraria a derecho, siendo inoficioso, entrar a valorar el restante acervo probatorio. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Conforme con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Constitucional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Inadmisible la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMARIN RODRIGUEZ, representada en Juicio, por las profesionales del derecho, Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Luz Mayerlin Castiblanco Duarte; en contra del ciudadano ALVARO ROA PINZON, representado en actas, por el Defensor Ad Litem, abogado Diego Antonio Ramírez León, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la Parte Demandante, de conformidad con lo que establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 14 días del mes de diciembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2963-12
PAGP/rmmr