REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS
PARTE OFERENTE: ELBA CHIQUINQUIRA HERRERA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.815.471, domiciliado en la García, vía principal, Nro. 1-08, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
PARTE OFERIDA: SOL DEL ANDE SANCHEZ RIVERA, Venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, con cédula de identidad No. V-15.990.876, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: Abogado VÍCTOR DUQUE RAMÍREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo No. 4122.
MOTIVO: Oferta de pago y subsiguiente depósito.
EXPEDIENTE: 7397.

I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
La oferente asistida de Abogado, acude a éste órgano Jurisdiccional para plantear oferta real a la ciudadana Sol del Ande Sánchez Rivera y en la persona de su apoderada CARMEN ILIA ONTIVEROS DE RIVERA, por las cantidades dinerarias correspondientes a cuota de intereses del 21 de abril de 2011, por un monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo). Demanda que es recibida en este Tribunal proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes.
Como fundamento de su acción, señala la oferente:
.- que en fecha 21 de octubre de 2010, solicitó un préstamo a la Oferida, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) y como garantía se le exigió hipotecar su vivienda.
.- que por medio de una gestora o intermediaria, se le entregó una tarjeta que indica “DINERO RAPIDO”, señora Trina, quien recibió CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) en dinero en efectivo, hipotecando su vivienda a la oferida, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
.- que la hipoteca se materializó con la forma del documento respectivo y con la entrega de Cheque de gerencia del Banco Mercantil Nro. 21068431, de la cuenta corriente Nro. 0105 009314 209306 8431, por un monto de de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO (Bs., 65.785,oo) a favor de Guay Miguel Figueredo Mantilla, depositado en su cuenta personal de Banfoandes, por ser su concubino.
.- que al vencerse el primer mes, procedió a cancelar la primera cuota correspondiente a los intereses calculados al 6% por un monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo), los cuales fueron recibidos por la ciudadana Trina Serrano, en su residencia ubicada en la calle 16 entre carreras 17 y 18 Nro. 17-44, Barrio la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira.
.- que solicitaron el primer recibo por el acto de cancelación, siendo negado, al vencerse el segundo mes cancelaron el mismo monto de la obligación asumida, volviendo a solicitar el recibo de cancelación, negándose tal posibilidad, afirmando la ciudadana Trina Serrano que ella era una simple intermediaria de la operación y que la prestamista se negaba rotundamente a emitir los recibos requeridos.
.- que fueron cancelando las cuotas y siempre se les negó dar constancia del pago, siendo ello practica reiterada de esas ciudadanas, para luego ejecutar las hipotecas y las prendas.
.-que alarmados ante la posibilidad de perder su única vivienda, solicitaron a la acreedora constancia de sus pagos con la indicación de que en caso contrario no pagarían, recibiendo una tajante negativa, e incluso se trasladaron hasta la casa de su padre infiriéndole todo tipo de amenazas, incluyendo la de ejecutar la hipoteca.
.- que por lo anterior propone Oferta Real de pago a la ciudadana SOL DEL ANDE SANCHEZ RIVERA y en la persona de su apoderada CARMEN ILIA ONTIVEROS DE RIVERA, por la cantidad de dinero correspondiente a la cuota de los intereses del 21 de abril de 2.011, por un monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo), conforme a lo indicado en el artículo 1.306 del Código Civil y 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil.

ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO
Por auto de fecha seis (6) de mayo de 2.011, el Tribunal admitió la solicitud e indica, que el traslado y constitución se fijó para el día jueves 12 de mayo de 2.011 a las 11:00 de la mañana.
El día anteriormente indicado, este Juzgado se trasladó al inmueble señalado por la solicitante para hacer efectiva la oferta real de pago al oferido antes mencionado, notificando de su misión a la ciudadana Carmen Ontiveros de Rivera con cédula de identidad Nro. V-15.337.719, quien manifestó que: “... por cuanto todo está en manos del abogado no está autorizada para recibir dinero…”
Por lo antes expuesto se acuerda el depósito de la cantidad ofrecida y se ordena la citación de la ciudadana Sol del Ande Sánchez de Rivera.
Realizado el depósito de la cantidad oferida, se tiene que en fecha 21 de junio de 2.011, el alguacil señala que no ha sido posible la citación de la ciudadana Sánchez Rivera Sol del Ande. (f.23)
Riela al folio 24 diligencia de fecha 23 de junio de 2011, por la que la oferente peticiona la citación de la oferida mediante carteles, conforme a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo anterior se acuerda mediante auto de fecha 08 de julio de 2.011. (F. 25)
Al folio 26, riela diligencia de fecha 01 de agosto de 2.011, por la que la oferente procede a consignar carteles de citación publicados en Diario de la Nación y Diario de los andes.
Al folio 30, riela diligencia de fecha 14 de octubre de 2.011, por la que la secretaria señala haber fijado cartel de citación a la demandada en la citación aportada por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2.011 (fs. 31 y 32), la oferente peticiona se nombre defensor judicial a la oferida.
Riela al folio 33 auto de fecha 21 de noviembre de 2.011, por la que el Tribunal acuerda la designación del abogado Daniel Casique Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.718, como defensor ad litem.
Al folio 34, consta diligencia del fecha 24 de noviembre de 2011, por la que la oferida Sol del Ande Sánchez Rivera, concede poder apud acta al abogado Víctor Duque Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4122.
Al folio 35, consta diligencia de fecha 28 de noviembre de 2.011, por la que la oferida, niega, rechaza y contradice lo alegado por la oferente y señala:
.- que es falso que haya prestado la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) y que cobra el 6% mensual.
.- que lo cierto es que la hipoteca es por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,oo) que prestó y nunca ha recibido ni obligó a la deudora a pagar intereses del 6%.
.-que por las razones expuestas, conforme a lo indicado en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se niega a recibir la oferta de pago por carecer de validez.
Riela al folio 36, diligencia de fecha 19 de junio de 2.012, realizado por la oferente, donde señala consignar depósito realizado por la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,oo).
En fecha 02 de noviembre de 2.012, la oferente peticiona le sean entregadas las cantidades depositadas en la presente causa.
No consta en autos, promoción de pruebas de la parte oferida ni de la oferida.

II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido de los hechos alegados, actuaciones y actos procesales que constan en autos; este Juzgador considera oportuno señalar que la presente causa se encuentra referida a una oferta real de pago, prevista en los artículos 1306 al 1313 del Código Civil, concatenadamente con los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil.
Previamente se considera oportuno señalar que la oferta real y subsiguiente depósito, es definida por la doctrina como una institución que faculta al deudor a obtener la liberación de la obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago; considera a su vez, como un deber y un derecho del deudor de liberarse de la obligación.
La oferta real a que se contrae la presente causa, nace por la presunta negativa de la acreedora en recibir intereses de una negociación pactada como de hipoteca y en ese sentido, la deudora ofrece, en principio, la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo) y en el transcurso de la litis, adiciona la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,oo).
De lo anterior se colige que la oferente hace una oferta que comprende simplemente la suma que ella considera adeuda por concepto de intereses de la negociación efectuada; es decir, que el monto particularmente señalado, no comprende otros conceptos que son intrínsecos a la verificación de la validez de la oferta, de conformidad con lo previsto en al artículo 1.307 del Código Civil. Se evidencia entonces, que la oferente no satisfizo un requisito esencial para la validez de la oferta, según la exigencia que de manera categórica prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil.
Sobre la necesidad de dar íntegro cumplimiento a lo señalado en la norma antes señalada, se ha pronunciado la doctrina y la Jurisprudencia patria en los siguientes términos:
“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia N° 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 10, año 2002, página 295 y siguientes; destacado del Tribunal).

Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar el examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50, 2ª etapa: pág. 643).

Igual criterio expresa la Sala Constitucional del TSJ, de la que a continuación se cita extracto:
“…La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con los dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A. a favor de Inversiones Móvil, S. R. L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido,…”
La Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.” (Sentencia N° RC-0430 de la Sala Constitucional del 15 de noviembre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 11, año 2002, página 266 y siguientes….” Destacado del Tribunal).

Del análisis anteriormente expuesto, se infiere la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas. Obligación ésta que debe cumplirse de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes; incluyendo el supuesto de tener por no contestada la pretensión. Entonces, siendo que es obligación de verificar previamente a cualquier otro argumento, circunstancia ó desarrollo del procedimiento ---tales como el análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, si fuera el caso---, para la validez de la oferta real presentada por ELBA CHIQUINQUIRA HERRERA BENAVIDES, a favor de la ciudadana SOL DEL ANDE SANCHEZ RIVERA; quien decide considera, que los montos y conceptos de las cantidades oferidas no responden, ni representan, ni llenan los requisitos concurrentes del ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil; por cuanto no fue indicado, ni consignado por la oferente monto alguno por suma imputable a los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, así como intereses de mora, si fuere el caso.
Respecto a la falta de los montos indicados, es prudente citar la interpretación del Dr. Armiño Borjas, en sus ediciones Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, quien señala, que la no consignación de esos conceptos equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así a la expresa disposición de la Ley.
Es por lo que de las anteriores consideraciones, es criterio de éste Operador de Justicia, que la oferta real de pago y subsiguiente depósito no llena ---concurrentemente--- los extremos exigidos en los ordinales intrínsecos del 1° al 6° previstos en el artículo 1.307 del Código Civil; por cuanto el incumpliendo de uno de ellos, produce ope legis que la pretensión sea contraria a Derecho en lo que respecta al ordinal 3° de la norma indicada, con el señalamiento de que el mismo deberá cumplirse en forma por demás concurrente entre sí e íntegramente, en relación con las categorías que lo conforman (gastos líquidos, frutos e intereses, cantidades ilíquidas con su respectivamente reserva suplementaria; todo lo cual conduce a quien decide a aseverar que la oferta real presentada es INVÁLIDA de pleno derecho, y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR e INVÁLIDA la oferta real de pago y el depósito realizado por la ciudadana ELBA CHIQUINQUIRA HERRERA BENAVIDES, a favor de la ciudadana SOL DEL ANDE SANCHEZ RIVERA.
SEGUNDO: Por lo anterior, la oferente, ciudadana ELBA CHIQUINQUIRA HERRERA BENAVIDES, podrá, una vez se encuentre firme la presente decisión, retirar la totalidad de las sumas consignadas, que se encuentran en la cuenta de ahorros señalada por el Tribunal a tal efecto, junto con los intereses que se hayan producido hasta la fecha de su retiro; tal y como lo dispone el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA a la parte oferente al pago de las costas procesales, al resultar totalmente perdidosa, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abg. Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Zh/nj.
Exp. 7397.