JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de diciembre de dos mil doce.
202° y 153°
Vistas las actas y autos que conforman este expediente, el Tribunal observa del contenido de la sentencia dictada el 30/05/2012 (fs. 42 al 51), que se identificó como parte demandante a la:
“Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2.003, bajo el N° 24, Tomo 9-A Pro.”

No obstante de la revisión del expediente se desprende que la parte actora es la siguiente: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36 vuelto Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1.980, bajo el Nro. 56, modificado sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2.002, bajo el Nro. 22, Tomo 70_A Segundo.
Lo anterior constituye un error material, y en este sentido el Tribunal se permite invocar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las aclaratorias:
“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.” (Sentencia del 20/06/2000, expediente N° 00-0583).


Así mismo ha indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece” (Sentencia del 02/10/2003, expediente N° AA20-C-20001-396).


En la presente causa se erró involuntariamente al indicarse en el contenido de la sentencia dictada el 30/05/2012 como parte demandante a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL; cuando lo correcto debe ser sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL.
Ahora bien, por cuanto quien aquí dilucida estima, que es menester subsanar el error destacado y dado que dicha enmienda en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo señalado; este Juzgador en virtud de la potestad señalada en el criterio jurisprudencial transcrito, considera procedente enmendar de oficio el error material indicado. Así se establece.
En consecuencia, en el contenido de la sentencia dictada el 30/05/2012 inserta a los folios 42 al 51, debe leerse como identificación de la parte actora lo siguiente:
BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36 vuelto Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1.980, bajo el Nro. 56, modificado sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2.002, bajo el Nro. 22, Tomo 70_A Segundo.

Téngase la presente aclaratoria de sentencia como parte integrante de la decisión proferida en fecha 30/05/2012.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Abog. Zulimar Hernández
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se registró la anterior aclaratoria, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Zh/nj.
Exp. Nº 6683.