REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de diciembre del año dos mil doce.

202º y 153º


PARTE DEMANDANTE: ciudadana NURY YELITZE PABON DE BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.154.803 y con domicilio en Palmira, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GERSON MANUEL DAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.390.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JAIRO IVAN QUIROZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.497.781 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION

EXPEDIENTE NUMERO 6.466/2011.


Consta de las actas procesales que desde el 02 de diciembre de 2011, hasta el día de hoy 20 de diciembre de 2012, ha transcurrido más de un año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento; en tal virtud, la norma que rige en materia de perención, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Toda instancia se extingue con el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...”

Nuestro máximo tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de febrero de 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 423 y siguientes).
“El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión del 1° de junio de 2001 (…) señaló:
“...Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés”. (...) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de febrero del 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 372 y siguientes).

Aplicando los anteriores criterios legales y jurisprudenciales al caso de autos, la pérdida de interés procesal desde el 02 de diciembre de 2011, ha conllevado al decaimiento y extinción del proceso; en tal virtud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la perención de la instancia debe ser declarada de oficio. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, que por COBRO DE BOLIVARES, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, ha instaurado la ciudadana NURY YELITZE PABON DE BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.154.803 y con domicilio en Palmira, Estado Táchira, contra el ciudadano JAIRO IVAN QUIROZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.497.781 y de este domicilio. En consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.

A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
JUEZ


Abg. MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 412 siendo las 10:35 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA
Exp. Nº 6.466/2011.
ELSA M.