REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.644.303, civilmente hábil y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, JESUS ALEJANDRO MENDEZ PINEDA y BLANCA HAYMARA GOMEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.430.369, V-15.501.696 y V-5.662.136, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.153, 144.681 y 117.811, en su orden y de este domicilio, según consta en Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.010, anotado bajo el N° 02, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios 69 y 70.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELIDE CHACON VASQUEZ y OSCAR CALDERON PINILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.205.744 y 20.977.138, respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS y JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.776.471 y V-1.909.511, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 98.732 y 13.073 y de este domicilio, según Poder Apud-Acta otorgado por la Ciudadana ELIDE CHACON VAZQUEZ, ya identificada, riela al folio 121; Abogados en ejercicio RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON y RODOLFO AMERICO GANDICA ANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-1.909.737 y V-5.684.450, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 12.128 y 38.792, respectivamente y de este domicilio, según Poder Apud-Acta otorgado por el Ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA, ya identificado, riela al folio 137.
MOTIVO: RETRACTO OFERTIVO
EXPEDIENTE: 6430-2011
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Retracto Ofertivo, presentada por el Ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.644.303, civilmente hábil y de este domicilio, representado por su co-apoderado judicial, Abogado en ejercicio FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.153, donde expone: El Ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, ya identificado, es Arrendatario desde hace más de doce (12) años de un inmueble, consistente en unas mejoras compuestas por una enramada construida de madera, metal y acerolit, encerrada por todas las colindancias, con paredes de bloque y columnas, con un (1) portón de hierro y dos (2) estructuras metálicas con sus respectivos techos de acerolit, una (1) habitación pequeña con sala de baño, ubicado en el Barrio Bolívar, Carrera 25, N° 61-85, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con propiedades que son o fueron de José de la Cruz Contreras, mide Veintitrés metros con Ochenta centímetros (23,80 Mts); SUR: Vía abierta y propiedades que son o fueron de Ana Teresa y Gersis Chacon, mide Veintitrés metros con Ochenta centímetros (23,80 Mts); ESTE: Calle Principal del Barrio Bolívar, mide Veinticuatro metros con Noventa centímetros (24,90 Mts) y OESTE: Con propiedades que son o fueron de María Odilia u Otilia Chacón, mide Veinticuatro metros (24,00 Mts).
La relación Arrendaticia anteriormente mencionada, consta según los recibos de pago de los cánones de arrendamiento debidamente firmados y de los Contratos de Arrendamiento suscritos entre el Ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, ya identificado, y su anterior Arrendadora-Propietaria, Ciudadana ELIDE CHACON VASQUEZ, ya identificada y el actual Arrendador-Propietario, Ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA, ya identificado, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.007, inserto bajo el N° 49, Tomo 51, Protocolo Primero, Folio 1/2, riela a los folios 105 y 106, así como en el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha Ocho (08) de Junio de 2.007, inserto bajo el N° 38, Tomo 124, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios 101 y 102.
Ahora bien, expuso que desde el Cuatro (04) de Agosto de 1.998, el Ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, ya identificado, ha venido ocupando el inmueble anteriormente descrito, de manera pública, pacífica, constante e ininterrumpida, para el desempeño de sus labores profesionales relacionada con el ramo de latonería y pintura en general de vehículos automotores, puesto que en el referido inmueble, se encuentra la sede del taller mecánico “MULTISERVICIOS GUSTAVO PARADA”, propiedad del demandante; señaló que hasta la presente fecha se ha mantenido solvente en el cánon de arrendamiento mensual correspondiente, así como en el pago de los servicios públicos. Manifestó que la Ciudadana ELIDE CHACON VASQUEZ, ya identificada, incumplió con la formalidad consagrada en el Artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Artículo 42 ejusdem.
Por lo anteriormente expuesto y en vista que el actual propietario del inmueble, Ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA, ya identificado, intentó una demanda de desalojo en contra del Ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, ya identificado, es que acudió ante este Tribunal para demandar como formalmente demandó, el derecho de Preferencia Ofertiva y el Retracto Legal Arrendaticio a los Ciudadanos ELIDE CHACON VASQUEZ y OSCAR CALDERON PINILLA, ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en ofertar en primer lugar la venta del inmueble objeto de la pretensión, al Ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, ya identificado, conforme al derecho de Preferencia Ofertiva; asimismo, que pueda subrogarse en los derechos del Ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA, ya identificado, estipulados en el instrumento de venta del inmueble arrendado, conforme al Retracto Legal Arrendaticio estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicitó que el Ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA, ya identificado, otorgue el documento protocolizado de compra-venta al Ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, ya identificado, quien pagará el precio respectivo por el cual se efectuó la venta y sustituirá como comprador al Ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA, ya identificado. En caso que los demandados no convengan con el petitorio, solicitó que la sentencia que dicte este Tribunal, sirva de titulo de propiedad al Ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, ya identificado, en cuya fecha y Oficina de Registro se servirá pagar el precio respectivo por la cual se efectuó la venta del inmueble objeto de la presente demanda.
Protestó costas y costos.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo) equivalentes a OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (84 U.T.).
Fundamentó la demanda en los Artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble ya identificado.
Junto con el escrito libelar constante de cuatro (04) folios útiles, presentó anexos constantes de cien (100) folios útiles; recibos de pago de cánones de arrendamiento, riela a los folios 05 al 67; Poder Especial otorgado por el Ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, ya identificado, a los abogados en ejercicio FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, JESUS ALEJANDRO MENDEZ PINEDA y BLANCA HAYMARA GOMEZ URBINA, ya identificados, folios 69 al 70; recibos de pago de servicios públicos, riela a los folios 72 al 93; Contrato de Arrendamiento suscrito entre los Ciudadanos ELIDE CHACON VASQUEZ y GUSTAVO PARADA MENDOZA, ya identificados, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2.004, inserto bajo el N° 03, Tomo 166, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios 95 al 96; Contrato de Arrendamiento suscrito entre los Ciudadanos ELIDE CHACON VASQUEZ, ya identificada y JOHN ALEXANDER PARADA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.611.271, en su carácter de Arrendatario, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha Tres (03) de Septiembre de 2.002, inserto bajo el N° 78, Tomo 95, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios 97 al 98; Contrato de Arrendamiento suscrito entre los Ciudadanos ELIDE CHACON VASQUEZ y GUSTAVO PARADA MENDOZA, ya identificados, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.005, inserto bajo el N° 07, Tomo 143, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios 99 al 100; Contrato de Arrendamiento suscrito entre los Ciudadanos OSCAR CALDERON PINILLA y GUSTAVO PARADA MENDOZA, ya identificados, debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha Ocho (08) de Junio de 2.007, inserto bajo el N° 38, Tomo 124, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios 101 al 102; Documento de compra-venta del inmueble ya identificado, suscrito entre los Ciudadanos ELIDE CHACON VASQUEZ y OSCAR CALDERON PINILLA, ya identificados, en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.007, registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 49, Tomo 051, Protocolo 01, Folio 1/2, riela a los folios 105 al 106.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2.011, este Tribunal admitió la demanda por Retracto Ofertivo, tramitado por el Procedimiento Breve, fijando la citación de la parte demandada para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguientes a que conste en autos la última citación ordenada. De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó celebrar el acto conciliatorio. (Folios 107 al 109).
En fecha Once (11) de Noviembre de 2.011, diligenció el co-apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa. (Folio 110).
Con fecha Once (11) de Noviembre de 2.011, el Ciudadano Alguacil hizo constar que le fueron consignados los emolumentos correspondientes para la elaboración de la compulsa. (Folio 111).
En fecha Tres (03) de Febrero de 2.012, el Ciudadano Alguacil hizo constar que en horas de la tarde le fueron firmados los recibos de citación, por los Ciudadanos ELIDE CHACON VASQUEZ y OSCAR CALDERON PINILLA, ya identificados. (Folios 112 al 114).
El Siete (07) de Febrero de 2.012, siendo el día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, se declaró abierto el acto, se dejo constancia que las partes conversaron con el Ciudadano Juez por un lapso de tiempo prudencial sin llegar a ningún arreglo amistoso. (Folio 115).
En fecha Siete (07) de Febrero de 2.012, la Ciudadana ELIDE CHACON VASQUEZ, ya identificada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS y JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA, ya identificados, promovió escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Contradijo la pretensión del demandante tanto en los hechos como en el Derecho; expuso que es cierto que en el año 2.007, le vendió al co-demandado, Ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA, ya identificado, un inmueble para uso comercial, ya identificado, esa operación se realizó por intermediación del Ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, ya identificado, puesto que manifestó verbalmente la imposibilidad de tener los medios económicos para adquirirlo; manifestó que en fecha Ocho (08) de Junio de 2.007, el actual propietario, Ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA, ya identificado, dió en arrendamiento al Ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, ya identificado, el bien inmueble objeto de la pretensión, según se evidencia en el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 38, Tomo 124, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexó en copia fotostática simple, riela a los folios 119 al 120, por lo cual el demandante en ese acto contractual, legitimó al arrendador como nuevo propietario. Asimismo, expuso que con ese documento queda evidenciado que en esa fecha cierta, el Ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, ya identificado, quedó notificado que el nuevo propietario del inmueble objeto de la pretensión, es el Ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA, ya identificado. Manifestó que se han cumplido los supuestos del Artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto para la fecha en que se introdujo la demanda, 11/08/2.011 y la fecha en la cual se autenticó el Contrato de Arrendamiento, transcurrieron más de los cuarenta días establecidos en el Artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar por estar evidentemente caduco el derecho a la preferencia ofertiva. (Folios 116 al 118).
El Siete (07) de Febrero de 2.012, se presentó ante este Tribunal la Ciudadana ELIDE CHACON VASQUEZ, ya identificada, debidamente asistida de abogado, en este acto otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS y JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA, ya identificados. (Folio 121).
En fecha Siete (07) de Febrero de 2.012, el Ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RODOLFO AMERICO GANDICA ANTELIZ, ya identificado, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: de conformidad con el Artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 1.547 del Código Civil, expuso que la presente demanda es temeraria, por cuanto el lapso para intentar el derecho preferente para adquirir el inmueble por parte del arrendatario, es de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de registro de la venta del inmueble, ya identificado. Por otra parte, el Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exige que el arrendador para ejercer el derecho preferente de compra, debe estar solvente con el pago de los cánones de arrendamiento; en este caso el arrendatario fué condenado al desalojo del inmueble de marras, por falta de pago de los cánones de arrendamiento que ascendía a la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,oo), los cuales se han incrementado, pues hasta la presente fecha no ha pagado los cánones de arrendamiento posteriores a la sentencia, la cual consignó en copia fotostática simple inserta a los folios 122 al 133; consignó en copia fotostática el Contrato de Arrendamiento y notificación firmada por el Ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, ya identificado, en su carácter arrendatario, en fecha Ocho (08) de Marzo de 2.008, en la cual se pide la entrega del inmueble por vencimiento del contrato, riela a los folios 134 al 136; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra por Retracto Ofertivo. (Folios 122 y 123).
En fecha Trece (13) de Febrero de 2.012, el Ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA, ya identificado, debidamente asistido de abogado, otorgó Poder Apud-Acta, a los Abogados en ejercicio RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON y RODOLFO AMERICO GANDICA ANTELIZ, ya identificados. (Folio 137).
En fecha Trece (13) de Febrero de 2.012, el co-apoderado judicial del Ciudadano OSCAR CALDERON PINILA, ya identificado, promovió escrito de pruebas constante de: copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los Ciudadanos OSCAR CALDERON PINILLA y GUSTAVO PARADA MENDOZA, ya identificados, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha Ocho (08) de Junio de 2.007, bajo el N° 38, Tomo 124, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios 139 al 142; copia fotostática de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.007, la cual establece que basta para hacer el cómputo desde la fecha en que el arrendatario tenga conocimiento de la venta del inmueble, riela a los folios 143 al 145. (Folio 138).
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.012, este Tribunal acordó agregar y admitir el escrito de pruebas de fecha 13/02/2.012, promovido por el co-apoderado judicial del co-demandado, Ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA, ya identificado, por haberse promovido en tiempo hábil y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (Folio 146).
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.012, los apoderados judiciales de la Ciudadana ELIDE CHACON VASQUEZ, ya identificada, promovieron escrito de pruebas en los siguientes términos: DOCUMENTALES: Contrato de Arrendamiento suscrito entre los Ciudadanos GUSTAVO PARADA MENDOZA y OSCAR CALDERON PINILLA, ya identificados, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha Ocho (08) de Junio de 2.007, bajo el N° 38, Tomo 124, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines de probar que el demandante conoció en todo momento la operación de venta; con la firma del documento el demandante subsanó cualquier requerimiento legal, por lo que a partir de esa fecha se debe computar el lapso total de caducidad, establecido en el Artículo 47 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, riela a los folios 149 al 152; copia fotostática de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.007, la cual establece que basta para hacer el cómputo desde la fecha en que el arrendatario tenga conocimiento de la venta del inmueble, riela a los folios 153 al 155. (Folios 147 y 148).
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.012, diligenció en co-apoderado judicial de la parte actora donde expuso: impugnó y negó todo valor probatorio de las copias simples insertas a los folios 116 y 117, 121 al 132, 140 al 142 y del 149 al 152. (Folio 156).
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.012, este Tribunal acordó agregar y admitir el escrito de pruebas promovido por la parte demandada en fecha 16/02/2.012, por haberse promovido en tiempo hábil y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (Folio 157).
En fecha Siete (07) de Marzo de 2.012, diligenció el co-apoderado judicial de la parte demandada a los fines de solicitar copia fotostática certificada de los folios 80 y 84, así como de los folios 5 al 67. (Folio 158).
Por auto de fecha Catorce (14) de Marzo de 2.012, vista la diligencia de fecha 07/03/2.012, suscrita por la parte demandada, este Tribunal acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas. (Folio 159).
Por auto de fecha Once (11) de Julio de 2.012, de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acordó corregir la foliatura a partir del folio 73. (Folio 160).
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia por demanda de Retracto Ofertivo, intentada por el Ciudadano, GUSTAVO PARADA MENDOZA, ya identificado, a través de sus apoderados judiciales; fundamentando su pretensión en lo dispuesto en los Artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, la parte demandante expuso: que es Arrendatario desde hace más de doce (12) años de un inmueble, consistente en unas mejoras compuestas por una enramada construida de madera, metal y acerolit, encerrada por todas las colindancias, con paredes de bloque y columnas, con un (1) portón de hierro y dos (2) estructuras metálicas, con sus respectivos techos de acerolit, una (1) habitación pequeña con sala de baño, ubicado en el Barrio Bolívar, Carrera 25, N° 61-85, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con propiedades que son o fueron de José de la Cruz Contreras, mide Veintitrés metros con Ochenta centímetros (23,80 Mts); SUR: Vía abierta y propiedades que son o fueron de Ana Teresa y Gersis Chacón, mide Veintitrés metros con Ochenta centímetros (23,80 Mts); ESTE: Calle Principal del Barrio Bolívar, mide Veinticuatro metros con Noventa centímetros (24,90 Mts) y OESTE: Con propiedades que son o fueron de María Odilia u Otilia Chacón, mide Veinticuatro metros (24,00 Mts). Señaló que la relación arrendaticia anteriormente mencionada, consta según los recibos de pago, de los cánones de arrendamiento debidamente firmados y de los Contratos de Arrendamiento suscritos; El Ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, ya identificado, expuso que desde el Cuatro (04) de Agosto de 1.998, ha venido ocupando el inmueble anteriormente descrito, de manera pública, pacífica, constante e ininterrumpida, para el desempeño de sus labores profesionales relacionada con el ramo de latonería y pintura en general de vehículos automotores, señaló que en el referido inmueble, se encuentra la sede del taller mecánico “MULTISERVICIOS GUSTAVO PARADA”, el cual es de su propiedad. Asimismo, señaló que se ha mantenido solvente en el cánon de arrendamiento mensual, así como en el pago de los servicios públicos. Así como también, manifestó que la Ciudadana ELIDE CHACON VASQUEZ, ya identificada, incumplió con la formalidad consagrada en el Artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 42 ejusdem. En atención de que el Ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA, venezolano, de mayoría de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.977.138 y de este domicilio; intentó una demanda de desalojo en contra del Ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, ya identificado.
Consta en autos que en fecha Tres (03) de Febrero de 2.012, mediante diligencia del Ciudadano Alguacil, los Ciudadanos ELIDE CHACON VASQUEZ y OSCAR CALDERON PINILLA, ya identificados, fueron citados formalmente y en su oportunidad legal dieron contestación a la demanda.
Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí con interdependencia de la parte que las aportó al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los Ciudadanos OSCAR CALDERON PINILLA y GUSTAVO PARADA MENDOZA, ya identificados, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha Ocho (08) de Junio de 2.007, bajo el N° 38, Tomo 124, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios 150 al 151, se valora de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.007, riela a los folios 153 al 155, se valora de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
No promovió ninguna clase de pruebas.
Ahora bien, la actora no promovió ni probó en el lapso legal, de la presente pretensión, en atención a los artículos Nros. 42 y 44 respectivamente de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo conducente, esta situación sucede con frecuencia, debido a que no se concatena el procedimiento escogido para intentar la acción con su fundamento jurídico al demandar y no probar ni demostrar lo expuesto en su libelo de la demanda, como lo es lo establecido en los artículos Nro. 42 y 44, antes indicados, por lo que considera este Juzgador, contraria a derecho la petición del demandante. Considerando quien juzga que la misma se declara SIN LUGAR, por no haber probado ni demostrado, en su oportunidad legal, de conformidad con el aparte primero del artículo Nro. 254 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas, en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda intentada por el Ciudadano: GUSTAVO PARADA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.644.303 y de este domicilio, contra los Ciudadanos: ELIDE CHACON VASQUEZ Y OSCAR CALDERON PINILLA, venezolanos, de mayoría de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V. 4.205.744 y V- 20.977.138, civilmente hábiles y de este domicilio.
En atención con lo establecido en el artículo Nro. 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce días (14) del mes de Diciembre del dos mil doce. 202° Años de la Independencia y 153° de la Federación.
Abog. M. Sc. GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
Juez
Abog. MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:30 a.m.) quedando registrada bajo el N° 400 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6430-2011
Gepa/ R.Q.
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