JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SIMÓN BOLÍVAR CAPACHO y MARINELLY COROMOTO PÉREZ TORCATE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.465.191 y V- 9.615.472, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ENRIQUE ALBERTO RAMÍREZ TOVAR y LEYEIRA CAROL USECHE GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.145.382 y V- 6.446.126 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.764 y 31.094 respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 31 de mayo de 2011, inserto al folio 14.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA EMILIA PITA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 18.878.142.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JHONY CLARET DUQUE PAZ, AYMARA SORLEY CHACÓN SÁNCHEZ y JHONNY ALEXIS DUQUE MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.213.887, V- 5.684.922 y V- 17.646.912, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.352, 28.367 y 171.079 respectivamente, consta en poder apud acta conferido en fecha 14 de marzo de 2012, inserto al folio 31.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
EXPEDIENTE: 13.113-11.
I
PARTE NARRATIVA:
Se inicia la presente causa por libelo de demanda recibida por distribución, presentada por los ciudadanos SIMÓN BOLÍVAR CAPACHO y MARINELLY COROMOTO PÉREZ TORCATE, ya identificados, quienes asistidos de abogado, expusieron:
* Que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el N° 61, Tomo 20, folios 188 al 191 de los libros respectivos, procedieron a suscribir Contrato de Opción a Compra Venta con la ciudadana ROSA EMILIA PITA CONTRERAS, ya identificada, sobre los bienes muebles descritos en la Cláusula Primera del Contrato antes referido, así: “Una (01) Cava Modular de Poliuterano Inyectada, modelo:CP24244, Serial:10588; medidas ,40 X 2,4, Marca: Neveraza; Una (1) sierra, Marca: BOIA-HD, Modelo: 8532, Serial N°7325, Intercambiable: ½ HP 3898; Una (1) Rebanadora, Marca: Tendón 350, Serial: R-001; Una (1) Caja Registradora, Color Blanco; Marca: Casio; Modelo: PC12250, Serial N°214877, de ½ Hp, Marca: BOIA, Serial: M001; Una (1) Romana Número 269298, Color blanco; Una (1) Balanza Digital, Marca: Mobra XIC85, Serial 230544, Un (1) Televisor de 13”, Marca LG, Modelo CP14152, Serial 1C6RM00126, Color: Plata, Tres (3) sillas metálicas con asiento de madera, Serial: S-01, S-02, S-03, Tres (3) Limas de Carnicería para afilar cuchillos, serial L-1, L-2, L-3, Tres (3) cuchillos carniceros, serial C-01, C-02, C-03, Una (1) Nevera Charcutera, Marca: Golder, Modelo: VCR 1800, Unidad 1/3, Serial 6061001 (S/FAC 135 IND Golder), Una Cava Cuarto Frío Inyectada Sherna de 1,89 X 2,36 para congelar, Modelo 18 x 18 x 2.36, Serial 0090, Difusor Frank Dar de 1 HP, Modelo RDF2, Serial 1218M, Unidad Sellada de 1HP, Modelo AJ5518E, Serial: 2255001, Una (1) Nevera Panorámica para carnes de 3 metros, Marca Neveraza y, Una (1) Balanza Electrónica, Marca: Kretz, de 30 Kg, Serial: 530014, Modelo 3000C”, bienes que a su decir les pertenecen por haberlos adquirido por documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 2006, bajo el N° 74, Tomo 193, bienes que a decir suyo se encontraban en regular estado de uso pero en buen estado de funcionamiento, instalados en pleno funcionamiento en el local comercial ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo N° X-15, actualmente denominado FRIGORÍFICO DEL PUEBLO, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
* Asimismo expresan que en la Cláusula Segunda del Contrato se fijó el precio y condiciones de pago, siendo el precio por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), los cuales a su decir, serían pagados por la compradora de la siguiente manera: La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mediante cheque N° 01821609 de la cuenta N° 0156-0015-29-0400031282 del Banco 100% Banco, el cual, a su decir, nunca les fue entregado, ni pagada dicha suma, y que el saldo restante, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), se les entregaría en un plazo no mayor a 90 días, plazo que se estableció a favor de la compradora, más una prorroga opcional, convenida a su favor de 30 días más sin que hubiesen cumplido. De igual modo expresaron, que en la Cláusula Quinta se convino que el precio incluía, además del precio pactado, la cesión de los derechos que como Arrendatarios les corresponden en el local comercial donde se encuentran funcionando los bienes muebles objeto del contrato, cesión que a su decir, solo se materializaría una vez la compradora hubiese cancelado el precio total que se pactó de la venta, siendo aceptada la condición de cesión por la ciudadana ANA BENILDE SÁNCHEZ CHACÓN, con el carácter expresado en el documento de opción a compra venta. Igualmente indican que en la Cláusula Sexta, se estableció una Cláusula Penal, por incumplimiento de cualquiera de las partes, donde se estipuló que si llegada la fecha de pago de los montos pactados y establecidos en el contrato no se llevara a cabo por cualquier causa imputables a la compradora o los vendedores, se retendría la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) que serían tomados como resarcimiento de los daños y perjuicios que el incumplimiento de la parte acarrease, conviniéndose asimismo, que por tal razón se dejaría sin efecto el negocio pactados y los vendedores debían devolver el excedente del dinero recibido en forma inmediata.
* Afirman en relación a lo narrado, siendo el caso, que la ciudadana ROSA EMILIA PITA CONTRERAS, ya identificada, no cumplió con su obligación de hacer el pago del precio fijado en la Cláusula Segunda del Contrato de Opción a Compra Venta aquí descrito, en razón de lo cual, proceden a demandar para que convenga o en su defecto sea condenada en la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el N° 61, Tomo 20, folios 188 al 191 de los libros respectivos, y en consecuencia les restituya los bienes muebles objeto del contrato de opción de compra venta y pague la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) exigido en el contrato por los daños y perjuicios ocasionados. Finalmente solicitaron medida de secuestro sobre los bienes muebles objeto del contrato de opción a compra venta.
Fundamentaron la demanda en los artículos: 1167, 1211, 1214, 1257, 1258, 1264 y siguientes del Código Civil, estimándola en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). (Folios 01 al 03).
Acompañaron su escrito libelar con: Copia fotostática Certificada del documento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el N° 61, Tomo 20, folios 188 al 191 de los libros respectivos; y con copia fosfática de sus cédulas de identidad. (Folios 05 al 11).
En fecha 25 de mayo de 2011, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la citación de la ciudadana ROSA EMILIA PITA CONTRERAS, para su comparecencia dentro de los VIENTE (20) de despacho siguientes a que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. (Folio 12).
En fecha 30 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que la parte demandante le entregó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y para la práctica de la citación de la demandada. (Folio 13).
En fecha 12 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible localizar y citar a la ciudadana ROSA EMILIA PITA CONTRERAS en las ocasiones en que se trasladó para tal fin. (Folio 16).
En fecha 19 de julio de 2011, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles correspondientes. (Folios 17 y 18).
En fecha 19 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó los ejemplares donde aparecen públicos los carteles de citación ordenados por este Tribunal. (Folios 19 al 21).
En fecha 05 de octubre de 2011, el Secretario informó haber cumplido con la fijación del cartel de citación librado para la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 23).
En fecha 15 de noviembre de 2011, conforme a lo peticionado por la parte demandante al no comparecer la demandada al proceso, se le designó como Defensora Ad Litem a la abogada en ejercicio DIAMELA CALDERON BRICEÑO, a quien se ordenó notificar, procediéndose a librar la correspondiente boleta. (Folios 24 al 26).
En fecha 29 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que el día 28 de febrero de 2012, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folios 27 y 28).
En fecha 02 de marzo de 2012, la defensora ad-litem designada aceptó el cargo en ella recaído; habiendo sido juramentada el día 07 de marzo de 2012. (Folios 29 y 30).
En fecha 14 de marzo de 2012, compareció al proceso la demandada quien asistida de abogado, confirió poder apud acta a su abogado asistente y a dos profesionales del derecho más. (Folio 31).
En fecha 16 de abril de 2012, se declaró desierto el acto conciliatorio por la inasistencia de la parte demandada al mismo. (Folio 33).
En esa misma fecha la parte demandada a través de apoderado judicial opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Oponiéndose a la misma la representación de la parte demandante en escrito de fecha 24 de abril de 2012; y habiendo sido presentadas las pruebas de la incidencia por las partes en fechas 02 y 04 de mayo de 2012, siendo agregadas y admitidas; procediendo este Tribunal en decisión de fecha 21 de mayo de 2012, a declarar SIN LUGAR, la cuestión previa, contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el co-apoderado judicial de la parte demandada, imponiéndole a su vez las costas procesales respectivas a la parte demandada. (Folios 34 al 44).
En fecha 28 de mayo de 2012, la demandada a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda mediante escrito en los siguientes términos:
* Manifestó que firmó un documento de Opción a Compra Venta con los ciudadanos SIMÓN BOLÍVARES CAPACHO y MARIANELLY COROMOTO PÉREZ TOCARTE, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el N° 61, Tomo 20, folios 188 al 191 de los libros respectivos, indicándose en la cláusula segunda que el precio total de la venta es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) los cuáles serían pagados por la compradora de la siguiente manera: La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mediante cheque N° 01821609 de la cuenta N° 0156-0015-29-0400031282 del Banco 100% Banco, pago que, a su decir, efectuó su representada de forma efectiva, y posterior a ello se realizó la tradición de la cosa.
* Prosigue su defensa alegando que en la cláusula segunda del contrato antes referido en lo atinente al precio y su pago estableció lo siguiente: “SEGUNDA: El precio total de la venta es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), los cuales serán pagados por EL COMPRADOR de la siguiente manera: La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mediante cheque N° 01821609 de la cuenta N° 0156-0015-29-0400031282 del Banco 100% Banco y que estos declaran recibir a satisfacción, el saldo restante es decir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) serán entregados a EL VENDEDOR en un plazo de noventa (90) días, plazo establecido para que EL COMPRADOR, tramite ante una entidad bancaria crédito para el pago total del precio convenido. Convienen las partes como excepción al plazo establecido para el pago y bajo la figura de prorroga que si llegados los noventa días aquí pactados y EL COMPRADOR no hubiere cumplido la obligación, podrá este opcionalmente si así lo considera necesario, hacer uso de una prorroga adicional de treinta días contados a partir del vencimiento de los primero noventa días, para pagar el saldo del precio”; y que la parte demandante en una conducta acomodaticia, indicó en su escrito libelar en el capítulo tercero, al folio dos, los siguiente: “SEGUNDA: ´… Ciudadano Juez, el cheque que debimos recibir, y el cual fue descrito detalladamente NUNCA nos fue entregado, ni pagada la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que fue la cuota inicial sobre el precio definitivo de la VENTA y convenida en el contrato, y menos se nos pago, pasados los 120 días que se establecieron como plazo de pago y dentro de los cuales debieron CANCELAR en su totalidad el precio convenido en el contrato´.
* De igual modo arguyen que ante la disyuntiva de versiones entre el contrato y lo que indica el libelo, se pregunta ¿Por qué razón no se tiene el supuesto elemento fundamental del incumplimiento, como a su decir, sería el instrumento cambiario (cheque)?; ¿Quién firma un contrato sin que se le este efectuando el referido pago?; y ¿Si al ser parte fundamental del referido contrato como es que pretende venir a esta instancia a probar la entrega y supuesto incumplimiento del pago del cheque en cuestión?, en razón de lo cual invoca la normativa del artículo 1387 del código Civil.
* Alega además a su favor el principio de buena fe, dado que a su decir, del último pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) restantes le canceló al accionante la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), pero que no documento dicho pago por torpeza de su parte.
* Finalmente manifiesta que en el contrato aquí referido intervinieron tres (3) partes: Prominente vendedor, prominente comprador y el arrendador cesionario, y se pretende mediante esta acción la resolución del contrato sin que el tercero arrendador haya sido llamado ni convocado a la presente causa, no habiéndose especificado en esta causa, a su decir, tal situación a los fines de excluirlo o no de la acción como tal. (Folios 45 al 49).
* En fecha 15 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito promovió como prueba el contrato de opción a compra autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el N° 61, Tomo 20, folios 188 al 191 de los libros respectivos. (Folio 50).
* En fecha 21 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandante, a través de escrito promovió las siguientes pruebas: I. DOCUMENTAL: Contrato de Opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el N° 61, Tomo 20, folios 188 al 191 de los libros respectivos. II. TESTIMONIAL: De la ciudadana ANA BENILDE SÁNCHEZ CHACÓN. III. PRUEBA DE INFORMES a ser rendidos por la entidad bancaria 100% Banco. IV. Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, N° X-15, diagonal a la Panadería Funchal, Frigorífico El Pueblo, Parroquia San Juan bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. (Folios 51 al 54).
* En fecha 22 de junio de 2012, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. Siendo admitidas por auto separado en fecha 29 de junio de 2012, proveyéndose todos y cada uno de los pedimentos realizados por la parte demandante en su escrito de pruebas. (Folios 56 al 59).
* En fecha 04 de julio de 2012, se declaró desierto el acto testimonial de la ciudadana ANA BENILDE SÁNCHEZ CHACON. (Folio 60).
* En fecha 11 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que el día 10 de julio de 2012, hizo entrega del oficio N° 3190-775, dirigido al Gerente del BANCO 100% BANCO. (Folio 62).
* En fecha 25 de julio de 2012, en virtud a lo informado por la entidad bancaria 100% BANCO y lo peticionado por la apoderada judicial de la parte demandante, se libró nuevo oficio al referido banco para que rindiese el informe correspondiente. (Folios 64 al 68).
* En fecha 07 de agosto de 2012, se agregó a las actas procesales el informe rendido por la entidad bancaria 100% BANCO, adjunto estado de cuenta. (Folio 69 al 71).
* Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA:
Se inicia el presente procedimiento de resolución de contrato de opción a compra venta, con fundamento en los artículos: 1167, 1211, 1214, 1257, 1258, 1264 y siguientes del Código Civil, donde los ciudadanos MELVI HUMBERTO GALVIZ BAUTISTA Y MILTON ORLANDO GALVIS BAUTISTA demandan a la ciudadana ROSA EMILIA PITA CONTRERAS, en virtud de no haberle dado cumplimiento a la cláusula segunda del contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el N° 61, Tomo 20, folios 188-191 de los libros respectivos, celebrado sobre los siguientes bienes muebles: “Una (01) Cava Modular de Poliuterano Inyectada, modelo:CP24244, Serial:10588; medidas ,40 X 2,4, Marca: Neveraza; Una (1) sierra, Marca: BOIA-HD, Modelo: 8532, Serial N°7325, Intercambiable: ½ HP 3898; Una (1) Rebanadora, Marca: Tendón 350, Serial: R-001; Una (1) Caja Registradora, Color Blanco; Marca: Casio; Modelo: PC12250, Serial N°214877, de ½ Hp, Marca: BOIA, Serial: M001; Una (1) Romana Número 269298, Color blanco; Una (1) Balanza Digital, Marca: Mobra XIC85, Serial 230544, Un (1) Televisor de 13”, Marca LG, Modelo CP14152, Serial 1C6RM00126, Color: Plata, Tres (3) sillas metálicas con asiento de madera, Serial: S-01, S-02, S-03, Tres (3) Limas de Carnicería para afilar cuchillos, serial L-1, L-2, L-3, Tres (3) cuchillos carniceros, serial C-01, C-02, C-03, Una (1) Nevera Charcutera, Marca: Golder, Modelo: VCR 1800, Unidad 1/3, Serial 6061001 (S/FAC 135 IND Golder), Una Cava Cuarto Frío Inyectada Sherna de 1,89 X 2,36 para congelar, Modelo 18 x 18 x 2.36, Serial 0090, Difusor Frank Dar de 1 HP, Modelo RDF2, Serial 1218M, Unidad Sellada de 1HP, Modelo AJ5518E, Serial: 2255001, Una (1) Nevera Panorámica para carnes de 3 metros, Marca Neveraza y, Una (1) Balanza Electrónica, Marca: Kretz, de 30 Kg, Serial: 530014, Modelo 3000C”, al no haber pagado el precio pactados por los mismos, al cual se obligó en el mencionado contrato, en razón de lo cual solicitó que sea condenada en: La Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta antes referido, y en consecuencia les restituya los bienes muebles objeto del mismo y pague la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) exigido en la cláusula sexta del contrato por los daños y perjuicios ocasionados.
Una vez citada la demandada a través de apoderado judicial procedió a alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda la cual fue declarada sin lugar.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hizo así:
Afirmó haber celebrado el contrato de opción a compra venta alegado por la parte demandante, donde a su decir, se estableció en la cláusula segunda del mismo, en lo atinente al precio y su pago se estableció que “El precio total de la venta es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), de los cuales serian pagados por la Compradora de la siguiente manera: La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mediante cheque N° 01821609 de la cuenta N° 0156-0015-29-0400031282 del Banco 100% Banco y que estos declaran recibir a satisfacción, el saldo restante es decir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) serán entregados a EL VENDEDOR en un plazo de noventa (90) días, plazo establecido para que EL COMPRADOR, tramite ante una entidad bancaria crédito para el pago total del precio convenido. Convienen las partes como excepción al plazo establecido para el pago y bajo la figura de prorroga que si llegados los noventa días aquí pactados y EL COMPRADOR no hubiere cumplido la obligación, podrá este opcionalmente si así lo considera necesario, hacer uso de una prorroga adicional de treinta días contados a partir del vencimiento de los primeros noventa días, para pagar el saldo del precio”; y que, a su decir, la parte demandante en una conducta acomodaticia, indicó en su escrito libelar en el capítulo tercero, al folio dos, los siguiente: “SEGUNDA: ´… Ciudadano Juez, el cheque que debimos recibir, y el cual fue descrito detalladamente NUNCA nos fue entregado, ni pagada la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que fue la cuota inicial sobre el precio definitivo de la VENTA y convenida en el contrato, y menos se nos pago, pasados los 120 días que se establecieron como plazo de pago y dentro de los cuales debieron CANCELAR en su totalidad el precio convenido en el contrato´. De igual modo arguyó que ante la disyuntiva de versiones entre el contrato y lo que indica el libelo, se pregunta ¿Por qué razón no se tiene el supuesto elemento fundamental del incumplimiento, como a su decir, sería el instrumento cambiario (cheque)?; ¿Quién firma un contrato sin que se le este efectuando el referido pago?; y ¿Si al ser parte fundamental del referido contrato como es que pretende venir a esta instancia a probar la entrega y supuesto incumplimiento del pago del cheque en cuestión?, en razón de lo cual invoca la normativa del artículo 1387 del código Civil. Alegó además a su favor el principio de buena fe, dado que a su decir, del último pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) restantes le canceló al accionante la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), pero que no documento dicho pago por torpeza de su parte. Por último arguyó que en el contrato aquí referido intervinieron tres (3) partes: Prominente vendedor, prominente comprador y el arrendador cesionario, y que mediante esta acción se pretende la resolución del contrato sin que el tercero arrendador haya sido llamado ni convocado a la presente causa, no habiéndose especificado en esta causa, a su decir, tal situación a los fines de excluirlo o no de la acción como tal.
VALORACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES: Se hará conforme al principio de comunidad de la prueba dado que existe coincidencia de prueba, relativa al documento fundamental de la demanda, en tal sentido tenemos:
- Contrato de Opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el N° 61, Tomo 20, folios 188 al 191 de los libros respectivos, el cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, firmado y aceptado por ambas partes intervinientes en este proceso los demandantes, ciudadanos SIMÓN BOLÍVARES CAPACHO y MARINELLY COROMOTO PÉREZ TORCARTE, como vendedores y la demandada, ciudadana ROSA EMILIA PITA CONTRERAS, como compradora, no siendo relevante en este proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, la comparecencia de la arrendadora, toda vez, que la resolución fue planteada en relación al precio supuestamente no pagado de los bienes muebles indicados en el referido contrato y no al arrendamiento del mismo; y así se considera.
Siendo en este proceso relevante lo convenido por las partes aquí intervinientes en la cláusula segunda, donde se pactó lo siguiente:
“SEGUNDA: El precio total de la venta es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), los cuales serán pagados por EL COMPRADOR de la siguiente manera: La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), que son entregados en este acto a EL VENDEDOR mediante cheque N° 018221609 de la cuenta N° 0156-0015-29-0400031282 del banco 100% banco y que estos declaran recibir a satisfacción; el saldo restante es decir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) serán pagados a EL VENDEDOR en un plazo no mayor de (90) días; plazo establecido para que EL COMPRADOR tramite ante entidad bancaria crédito para el pago total del precio convenido. Convienen las partes como excepción al plazo establecido para el pago y bajo la figura de prorroga que si llegados los 90 días aquí pactados y el COMPRADOR no hubiese cumplido la obligación, podrá este opcionalmente si así lo considera necesario, hacer uso de la prorroga adicional de treinta días contados a partir del vencimiento de los primeros noventa días, para pagar el saldo del precio”.
Por lo que, los vendedores demandantes, ciudadanos SIMÓN BOLÍVAR CAPACHO y MARINELLY COROMOTO PÉREZ TOCARTE, recibieron a satisfacción el cheque N° 018221609 de la cuenta N° 0156-0015-29-0400031282 del banco 100% por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), pues así lo declararon ante el funcionario público que dio fe del acto, considerando por ende esta operadora de justicia, que los vendedores demandantes actuaron de manera negligente al no presentar el cheque, toda vez, que no consta en las actas procesales que dicho cheque haya sido presentado al cobro, siendo necesario adminicular al presente análisis el informe rendido por la Coordinación de Seguridad e Investigaciones de la entidad bancaria 100% BANCO, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde manifiestan que para la fecha actual el cheque antes referido no ha sido presentado al cobro, no obstante que el estado de cuenta refleje que no posee los fondos suficientes dicho estado se refiere única y exclusivamente al mes de junio de 2012, no pudiéndose inferir si dicha cuenta poseía o no fondos al momento en que fue emitido el cheque, no obstante que así no haya tenido no consta que los aquí demandantes lo hayan presentado por taquilla alguna, presumiendo esta operadora de justicia que se encontraba en su poder, pues así lo declararon; y así se considera.
Respecto a la prueba testimonial e inspección judicial promovida por la parte demandante, no puede ser objeto de valoración ni análisis pues no fueron evacuados, no obstante de haber sido proveídos al admitirse dichas pruebas.
En la presente causa quedó probada la existencia del contrato de compra venta objeto de la pretensión, sin embargo, no quedó demostrado que la parte demandante haya presentado al cobro el cheque que declararon haber recibido como parte de pago, lo cual, era necesario y primordial en este proceso, para poder así establecer la resolución por incumplimiento en el pago de la totalidad del monto, como lo expresaron los demandantes en su escrito libelar; y así se considera.
En relación con lo observado, analizado y demostrado, esta operadora de justicia
a los fines de concluir su decisión, procede al análisis del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”. (Subrayado de la Juzgadora).
Ahora bien, entiende quien juzga como plena prueba, aquella que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otras. También es conocida como completa o perfecta ya que demuestra sin ninguna duda la verdad del hecho controvertido en una causa, e instruye suficientemente al Juez para que pueda decidir, bien sea condenando o absolviendo.
Asimismo contempla la norma transcrita, el principio de la duda que favorece al demandado, por lo que, estar en duda significa carecer de certeza, encontrarse en incertidumbre sobre la pretensión propuesta.
Y siendo, que de igual manera el 12 del Código in comento, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Concluye esta Sentenciadora, en razón de todo lo anterior, y de conformidad con las normas transcritas, que no existe en la presente demanda, plena prueba del incumplimiento mediante documento que demuestre que el cheque referido en el contrato de opción a compra venta haya sido presentado al cobro, por lo tanto, no puede verificarse si se dio o no cabal cumplimiento a la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento que une a las partes intervinientes en este proceso, de cuya validez se derivase el derecho que le asiste al demandante para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, por lo que, la causa debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA interpuesto por los ciudadanos SIMÓN BOLÍVAR CAPACHO y MARINELLY COROMOTO PÉREZ TORCATE contra la ciudadana ROSA EMILIA PITA CONTRERAS, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado completamente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.653”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.113-11.
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