JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: BANESCO Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, REINA TERESA RANGEL, KILIAN RAFAEL DE JESÚS ZAMBRANO ALVAREZ, GUSTMARY GRATEROL RIVAS y NEIDA SOFIA SAYAGO MEDINA, en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.885.213, V-9.466.898, V- 3.664.232, V- 12.551.391, V- 12.798.996 y V- 12.251.427, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15. 896, 53.375, 13.299, 73.959, 79.818 y 80.135, respectivamente, según consta instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de octubre de 2002, bajo el N°.23, Tomo 98 de los libros respetivos, inserto en copia fotostática del folio 11 al 17.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARTHA JUDDITH HERNANDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Ayacucho del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.523, en su condición de DEUDORA.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: N° 13.494-12.
I
PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificada, expresa:
* Que mediante documento de fecha cierta 29 de agosto de 2008, archivado en fecha 17 de septiembre de 2008, en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, bajo el N° 1404, la sociedad mercantil “NAOKO MOTORS, C.A..”, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de junio de 1998, bajo el N°.41, Tomo 198-A-Sgdo, dio en venta a crédito, a “LA DEMANDADA”, un vehículo con las siguientes características: PLACA: WAD55Y; SERIAL N.I.V.: 8XDEU7482298A19401; SERIAL CARROCERÍA: 8XDEU7482298A19401; SERIAL CHASIS: 9A19401; SERIAL MOTOR: 9A19401; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER / EXPLORER; AÑO MODELO: 2009; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; N° DE PUESTOS: 07; TARA: 2848; CAP. CARGA: 693 KGS; SERVICIO: PRIVADO; cuya propiedad constaba en Certificado de Origen BC-002967, expedido por Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 22 de Julio de 2008; reservándose la vendedora el dominio sobre el vehículo objeto de esa negociación, hasta que “EL COMPRADOR” hubiese pagado la totalidad del precio, el cual fue fijado por las partes en la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.171.700,00), de los cuales en ese acto la vendedora recibió la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.52.700,00), quedando en consecuencia un saldo deudor de CIENTO DIECINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.119.000,00), el cual sería pagado por “EL COMPRADOR” en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) MESES, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.4.147,40), las cuales incluían amortización de capital e intereses variables calculados a la tasa inicial del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual.
* De igual manera expresa, que el contrato de venta con reserva de dominio antes referido, fue cedido y traspasado por la vendedora, la Sociedad Mercantil “NAOKO MOTORS, C.A.”, a su representada, siendo el precio de esa cesión por el monto actual de CIENTO DIECINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.119.000,00), los cuales la vendedora declaró recibir a su entera y total satisfacción, garantizándose a la cesionaria la existencia del crédito, por lo que, a su decir, en virtud de esa cesión, su representado, pasó a ser pasó a ser el titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que tenía la vendedora, Sociedad Mercantil “NAOKO MOTORS, C.A.”, contra “EL COMPRADOR”, siendo aceptada por el mismo.
* Asimismo aduce, que la compradora, ciudadana MARTHA JUDDITH HERNÁNDEZ DURAN, ya identificada, pagó las primeras pagó treinta y un (31) cuotas de las cuarenta y ocho (48) que le correspondía pagar conforme al contrato de venta con reserva de dominio, con las cuales abonó al capital adeudado del precio del vehículo la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.71.597,85), quedando un saldo de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 47.402,15), que representa el veintisiete coma sesenta y un por ciento (27,61%) del precio total del vehículo, los cuales a pesar de los requerimientos realizados por su poderdante, las diligencias han sido infructuosas, no logrando que el comprador, ciudadano OTONIEL MÉNDEZ OLIVEROS, ya identificado, pague las cuotas adeudadas, en razón de lo cual, procede a demandarlo, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. Resolver el contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, contenido en el documento de fecha cierta 29 de agosto de 2008, archivado en fecha 17 de septiembre de 2008, en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, bajo el N° 1404. 2. Devolver el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, como consecuencia de la resolución de la venta del mismo. 3. Que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por el demandado, queden en beneficio de el banco como compensación de los daños y perjuicios ocasionados a su representado, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, es decir, desde el día 29 de junio de 2011 al 29 de agosto de 2012, así como compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo. 4. Pagar las costas procesales. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.
Fundamentó la demanda en los artículos en los artículos: 1159, 1167 y 1264 del Código Civil; 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio; estimándola en la suma actual de CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 171.700,00). (Folios 01 al 10).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática de poder autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2002, bajo el N° 23, Tomo 98 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”; contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, contenido en el documento de fecha cierta 29 de agosto de 2008, archivado en fecha 17 de septiembre de 2008, en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, bajo el N° 1404, marcado con la letra “B”; Estado de Cuenta relativo al contrato de venta con Reserva de dominio aquí demandado, marcado con la letra “C”. (Folios 11 al 26).
En fecha 01 de octubre de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, para su comparecencia por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en constase en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, el cual correría con prelación a la citación, a objeto de la contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes. (Folios 27 y 28).
En fecha 13 de noviembre de 2013, se agregó a las actas procesales la comisión de citación cumplida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 38).
En fecha 16 de noviembre de 2012, se declaró desierto el acto conciliatorio en virtud de la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 40).
En fecha 30 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante promovió como pruebas las siguientes: I. Ratificó los documentos privados presentados con el escrito libelar. II. Confesión Ficta de la demandada. (Folios 41 al 43). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 44).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos: 1159, 1167 y 1264 del Código Civil; 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, donde la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en su condición de acreedora a través de apoderado judicial, demanda a la ciudadana MARTHA JUDDITH HERNÁNDEZ DURAN, en su carácter de deudora, en virtud de no haber dado cumplimiento total a la obligación de pago de cuotas contraída con la Institución Bancaria en virtud del Contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, contenido en el documento de fecha cierta 29 de agosto de 2008, archivado en fecha 17 de septiembre de 2008, en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, bajo el N° 1404, en razón de lo cual solicitó que sea condenada en lo siguiente: 1. Resolver el contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, contenido en el documento de fecha cierta 29 de agosto de 2008, archivado en fecha 17 de septiembre de 2008, en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, bajo el N° 1404. 2. Devolver el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, como consecuencia de la resolución de la venta del mismo. 3. Que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por el demandado, queden en beneficio de el banco como compensación de los daños y perjuicios ocasionados a su representado, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, es decir, desde el día 29 de junio de 2011 al 29 de agosto de 2012, así como compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo. 4. Pagar las costas procesales. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.
De las actas procesales se evidencia, que en fecha 13 de noviembre de 2012, se agregó a las actas procesales la comisión de citación de la demandada, ciudadana, cumplida a cabalidad por el Juzgado del municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, habiendo transcurrido el día concedido como término de distancia el 14 de noviembre de 2012, debiendo por ende haberse verificado el acto de contestación a la demanda 16 de noviembre de 2012, lo cual, la demandada no hizo, pues llegado ese día no compareció por si o por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco compareció al acto conciliatorio fijado por este Tribunal, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 19 de noviembre de 2012 hasta el día 30 de noviembre de 2012, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:


Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos1159, 1167 y 1264 del Código Civil; 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, invocados por la parte que activó el órgano jurisdiccional, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana MARTHA JUDDITH HERNÁNDEZ DURAN; en su carácter de deudora, suficientemente identificada en esta Sentencia. Así se decide.
De manera pues, que siendo viable la acción, por no haber realizado defensa alguna que le favoreciera en este proceso, siendo contumaz al no presentarse a contestar la demanda, sucumbe la demandada ante la parte demandante, quien logró demostrar el incumplimiento de la demandada con la obligaciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio, objeto de la acción; en tal virtud, la demanda es procedente, y así se considera.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A., en su carácter de ACREEDORA, a través de su apoderado judicial, abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, contra la ciudadana MARTHA JUDDITH HERNÁNDEZ DURAN, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, declara RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, contenido en el documento contenido en el documento de fecha cierta 29 de agosto de 2008, archivado en fecha 17 de septiembre de 2008, en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, bajo el N° 1404, en tal virtud CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:

PRIMERO: DEVOLVER EL VEHÍCULO objeto del contrato de venta con reserva de dominio contenido en el documento de fecha cierta 29 de agosto de 2008, archivado en fecha 17 de septiembre de 2008, en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, ESTADO Anzoátegui, poseedor de las siguientes características: PLACA: WAD55Y; SERIAL N.I.V.: 8XDEU7482298A19401; SERIAL CARROCERÍA: 8XDEU7482298A19401; SERIAL CHASIS: 9A19401; SERIAL MOTOR: 9A19401; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER / EXPLORER; AÑO MODELO: 2009; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; N° DE PUESTOS: 07; TARA: 2848; CAP. CARGA: 693 KGS; SERVICIO: PRIVADO; cuya propiedad constaba en Certificado de Origen BC-002967, expedido por Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 22 de Julio de 2008, como consecuencia de la resolución de la venta del mismo.
SEGUNDO: Que las cuotas pagadas por el demandado, queden en beneficio de la sociedad mercantil BANESCO Banco Universal C.A. como compensación de los daños y perjuicios ocasionados, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, es decir, desde el 29 de junio de 2011 al 29 de agosto de 2012, como compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo.
TERCERO: PAGAR las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Los honorarios profesionales de abogado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.650” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
Exp Nº 13.494-12.