JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO CON PRUEBAS.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUCILA FLOR LOPEZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.028.188.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.603 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.833;
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON GEOVANNY CHACÓN VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.498.792.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.989.
MOTIVO: DESALOJO, causales “c” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
EXPEDIENTE: N° 13.537-12.
i
PARTE NARRATIVA:

Se inicia este proceso por libelo de demanda recibido por distribución, presentado por la ciudadana LUCILA FLOR LÓPEZ SEIJAS, ya identificada, quien asistida de abogado, manifiesta:
* Que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 4, esquina carrera 7, número 7-12, Parroquia La Concordia, el cual consiste en un local comercial en paredes de adobe, piso pulido, techo de acerolit, sobre el cual desde el año 2004 tiene un contrato de arrendamiento verbal, al que no han cumplido cabalmente con el pago de los cánones de arrendamiento, resultando, a su decir, que el inmueble se ha deteriorado a tal punto que amenaza ruina y que así se ha sido certificado, a decir suyo, por los funcionarios expertos en la materia como lo son los Bomberos del Municipio San Cristóbal, Protección Civil y el Departamento de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, tal y como a su parecer, se evidencia de los documentos que anexa al libelo.
* Asimismo expresa, que aunado a lo anterior, el inmueble presenta una construcción de vieja data la cual debido a la ruptura de cañerías, humedad, socavación y goteras han provocado el colapso de una de las paredes de bareque y que las otras se encuentren ya afectadas, manifestando a su vez, que dicha situación está afectando la estructura de una construcción de nueva data de su propiedad, produciendo en ella filtraciones, humedad y erosión de una de las columnas y a la falta del servicio de agua potable, por lo que, a su decir, ha solicitado tanto fe forma verbal como escrito la desocupación de dichos inmuebles, dando prorrogas a cada uno. Del mismo modo arguye, que el inmueble ha colapsado a tal punto que urge su reparación inmediata y que los inquilinos se han rehusado a desalojar el inmueble conociendo la situación del mismo, arriesgando la vida de personas que lo frecuentan ya que en el inmueble se atiende al público y corren el riesgo tanto ellos como los que habitan en las cercanías del mismo, en razón de lo cual, procede a demandar al ciudadano NELSON GEOVANNY CHACON VIVAS, ya identificado para que desaloje el inmueble arrendado. Asimismo solicitó la correspondiente condenatoria en costas.
Fundamentó su acción en los artículos 33 y 34 literales “c” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 8.100,00). (Folios 01 y 02).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática de su cédula de identidad; Reporte de Actividad emanado de la dirección de Protección Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; Inspección Sensorial llevada a cabo por el Cuerpo de Bomberos, Cuartel Central, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Folios 03 al 13).
En fecha 08 de noviembre de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano NELSON GEOVANNY CHACON VIVAS, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. (Folio 14).
En fecha 21 de noviembre de 2012, el alguacil del Tribunal informó que una vez localizado el demandado, ciudadano NELSON GEOVANNY CHACON VIVAS, le entregó la compulsa de citación, habiéndose negado a firmar el recibo correspondiente. (Folio 16).
En fecha 26 de noviembre de 2012, el demandado asistido de abogado se dio por citado para la contestación de la demanda. (Folio 18).
En fecha 28 de noviembre de 2012, el demandado asistido de abogado dio contestación a la demanda negándola y contradiciéndola, en todas sus partes, con base en los siguientes alegatos:
* Manifiesta que no es verdad que la relación arrendaticia esté regida por un contrato de arrendamiento verbal, pues la misma surgió por contrato autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el N° 27, Tomo 119 de los libros respectivos, el cual a su vencimiento se convirtió a tiempo indeterminado, sobre un local comercial ubicado en la esquina de la carrera 7 con calle 4, N° 7-12, Parroquia la concordia, Municipio San Cristóbal de este estado, estableciendo allí, a decir suyo, un fondo de comercio de su propiedad denominado “Cerrajería Virgen del Valle” pagando inicialmente un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) por mes vencido, el cual se fue incrementando con el transcurso de tiempo hasta la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) los cuales afirma haber pagado a su vencimiento y en dinero en efectivo, habiendo realizado el último pago de arrendamiento en fecha 03 de noviembre de 2012, correspondiente al mes de octubre de 2012, sin que a su decir, le haya sido dado recibo de pago, sin embargo, manifiesta que su solvencia se demuestra del hecho que no fue demandado por falta de pago de cánones de arrendamiento.
* Prosigue su exposición indicando que a mediados del año 2007, aproximadamente la ciudadana LUCILA FLOR LÓPEZ SEIJAS, ha venido realizando una serie de reformas en su casa que le sirve de habitación y de la cual es parte integrante el local comercial que ocupa como inquilino, reformas estas, que a su decir, le han servido a la demandante como excusa para con deliberada intención perjudicarlo en el goce y disfrute del local que ocupa para así propiciar su desocupación, acciones estas se ha visto en la obligación de tolerar dada la necesidad de mantenerse ocupando dicho local donde ejerce su oficio que le sirve de sustento a su persona y familia, habiendo sido privado en el mes de diciembre de 2011, del uso del sanitario que tenía en su local, bajo engaño de tumbarlo para reubicar ese espacio y que luego sería instalado nuevamente, dejando solo la puerta de entrada al mismo que luego hecha la inspección por el Cuerpo de Bomberos en el mes de septiembre de 2012, también fue derribada colocando en su lugar una hoja de zinc, así como también la pieza del lavamanos, sin que hasta la presente fecha se le hayan restituido dichos servicios, encontrándose imposibilitado de hacer sus necesidades fisiológicas en su local, sin ni siquiera poder lavarse las manos, no pudiendo tampoco restaurar por su cuenta dichos servicios básicos, pues a decir suyo, la arrendadora cortó el servicio de agua desde el contador que le corresponde a su local y obstruyó los puntos de acceso alegando filtraciones en las cañerías y manifestándole su negativa a restaurarle dichos servicios, por lo cual, dejo de pagar el recibo por el servicio de agua, que está a nombre de la arrendadora.
* De igual modo explana, que es falso que el espacio que le sirve como local comercial este deteriorado a tal punto que amenace ruina, pues a su decir, la pared de bareque contigua a la del local y que dice que colapsó producto de la humedad, socavación y goteras, era de la casa de habitación de la arrendadora y fue demolida deliberadamente junto con parte de la pared del local que es de ladrillo, como todas las demás paredes del local, para hacer aparecer y alegar esta situación de vetustez; y que las goteras y filtraciones que alegan, son producto mismo de las improvisaciones que adrede han realizado durante dichas mejoras en su casa y que han podido corregirse, pero que no lo han hecho, ni tampoco le han permitido hacerlas, para hacerlas aparecer y mostrarlas a propósito hoy como vetustez del inmueble, y muy por lo contrario de lo que alegan en el escrito de la demanda; pues a su decir, es la construcción nueva que ellos progresivamente han venido realizando la que ha venido creando esa situación predeterminada, pues a decir suyo, la apariencia actual del local se debe a las mejoras que vienen realizando por la parte de atrás del local, estando así expuestas a la vista una hoja de zinc que tapa el espacio que ocupaba el sanitario quedando ahora como un acceso hacia su local que le quita la privacidad y seguridad del mismo, así como también una canal mal colocada intencionalmente que al llover rebasa su capacidad y desborda su contenido originando las filtraciones que señalan como propias de la vetustez del inmueble, estando igualmente a la vista esta parte de una pared en bloque limpio y columnas de concreto sin frisar, lo cual, a su decir afea ese espacio, pero sin llegar a un estado que amenaza de ruina, como lo alega la demandante, que lo sucedido, a su decir, obedece a la resistencia que ha asumido en defensa de sus derechos como arrendatario que le acuerda la Ley, lo cual, a decir suyo, ha molestado a la arrendadora quien para alquilar el local en más dinero ha aprovechado el estado del mismo para hacer como propia la vetustez de local que ocupa y lograr su desalojo.
* Expresa además, que en la inspección ocular hecha por la Dirección de Protección Civil, inserta a los folios 4, 5, y 6 del cuaderno principal, se señala que los miembros que asistieron a la inspección ocular realizada en fecha 19 de septiembre de 2012, fueron: Yurley Uribe y David Camacho en su condición de auxiliar de gestión de riesgo y auxiliar de operaciones respectivamente, ambos miembros del Organismo Protección Civil San Cristóbal, pero que dicho reporte solo se encuentra firmado y sellado por el Jefe de Gestión de Riesgos de Protección Civil que firma T.S.U. Sara Zambrano, quien a su decir, es una persona ajena que no estuvo presente ni realizó dicha inspección, faltando la firma de dichos ciudadanos; manifestando a su vez, que en las observaciones al folio 5, consta que dicha inspección se realizó en la calle 4 casa 7-12, es decir, en la casa de habitación de la arrendadora que si es de paredes de adobe y a la cual le corresponde el juego de fotografías que constan al folio 6, y no el local que ocupa y que está ubicado en la calle 4, esquina carrera 7, N° 7-12, en razón de lo cual, por los vicios a su decir observados, procede a impugnar en todas sus partes el acta de inspección hecha por la dirección de Protección Civil , sin que a su parecer, tenga valor de indicio que a los efectos de decidir el mérito de este asunto debe ser analizado.
* También arguye, que el contrato quedó renovado pasando a ser a tiempo indeterminado conforme a lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil.
* Finalmente reconvino a la demandante por cumplimiento de contrato a tiempo indeterminado. (Folios 20 al 23). Acompañó su escrito con contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el N° 27, Tomo 119 de los libros respectivos. (Folios 24 y 25).
En esa misma fecha se declaró desierto el acto conciliatorio acordado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda. (Folio 26).
En igual fecha 28 de noviembre de 2012, se declaro inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, por ser incompatible con la causa aquí ventilada, aunado al hecho que no fue aportado documento alguno para avalar los alegatos en que basó la misma. (Folio 27).
En fecha 03 de diciembre de 2012, el demandado asistido de abogado promovió como pruebas las siguientes: PRIMERA: El mérito y valor probatorio del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el N° 17 de marzo de 2004, bajo el N° 27, Tomo 119. SEGUNDA: Copia certificada del Registro Mercantil del fondo de Comercio “Cerrajería Virgen del Valle”, registrada por ante el Registro mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 11 de diciembre de 2000, bajo el N° 131, Tomo 8-B. TERCERA: Recibos por “cobranzas de alquiler” “Lopez Seijas Lucila Flor”, correspondientes a los meses de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. CUARTA: Ratificó la impugnación realizada en el escrito de contestación respecto al reporte de actividad de fecha 19 de septiembre de 2012, levantado por la Dirección de Protección Civil de San Cristóbal. QUINTA: Inspección solicitada por la arrendadora en el inmueble que le sirve de habitación ante la División de Ingeniería en fecha 20 de septiembre de 2012. SEXTA: Inspección Judicial en el local comercial que ocupa como arrendatario. SÉPTIMA: Testimoniales de los ciudadano FRANKLIN ALFREDO SALAS, RAFAEL ANGEL VELIZ CONTRERAS, DANIEL ALEJANDRO SALAZAR HURTADO y JOSÉ RAMÓN ARELLANO MARTÍNEZ. (Folios 29 al 50).
En fecha 04 de diciembre de 2012, la parte demandante asistida de abogado promovió como pruebas las siguientes: Capítulo Primero: PRIMERO: Inspección Sensorial llevada a cabo por el Cuerpo de Bomberos, Cuartel Central, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Reporte de Actividad emanado de la dirección de Protección Civil de la alcaldía del Municipio San Cristóbal. Capítulo Segundo: Inspección Judicial en un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 4, esquina carrera 7, número 7-12, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (Folios 51 al 56).
En fecha 05 de diciembre de 2012, por autos por separado se admitieron las pruebas promovidas por las partes, siendo acordados todos y cada uno de los pedimentos. (Folio 57 al 59).
En fecha 06 de diciembre de 2012, el demandado asistido de abogado impugnó las copias fotostáticas que cursan a los folios 57, 58 y 59. (Folio 60).
En fecha 10 de diciembre de 2012, se declaró desierta la testimonial del ciudadano FRANKLIN ALBERTO SALAS. (Folio 61).
En esa misma fecha rindió declaración el ciudadano RAFAEL ANGEL CNTRERAS VELIZ. (Folios 62 y 63).
En fecha 12 de diciembre de 2012, se declararon desiertas las testimoniales de los ciudadano DANIEL ALEJANDRO SALAZAR HURTADO y JOSÉ RAMÓN ARELLANO. (Folio 64).
En fecha 13 de diciembre de 2012, se practicaron las inspecciones judiciales promovidas por las partes. (Folios 65 al 72).
En fecha 14 de diciembre de 2012, el experto fotográfico designado en el acto de inspección judicial consignó diez (10) fotografías tomadas en la Inspección Judicial promovida por la parte demandante. (Folios 73 al 78).
En fecha 17 de diciembre de 2012, el demandado asistido de abogado en tres (03) folios útiles presentó escrito de alegatos.
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA:

Se inicia la presente controversia de DESALOJO, fundamentada en las causales c) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; donde la ciudadana LUCILA FLOR LÓPEZ SEIJAS, actuando con el carácter de propietaria arrendadora, demanda al ciudadano NELSON GEOVANNY CHACON VIVAS, en su carácter de arrendatario, alegando al respecto que mantiene una relación arrendaticia verbal con el demandado desde el año 2004, sobre un inmueble ubicado en la calle 4, esquina carrera 7, número 7-12, Parroquia La Concordia, el cual consiste en un local comercial en paredes de adobe, piso pulido, techo de acerolit, el cual, a su decir, se ha deteriorado a tal punto que amenaza ruina y que así se ha sido certificado, a decir suyo, por los funcionarios expertos en la materia como lo son los Bomberos del Municipio San Cristóbal, Protección Civil y el Departamento de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y que aunado a lo anterior, el inmueble presenta una construcción de vieja data la cual debido a la ruptura de cañerías, humedad, socavación y goteras han provocado el colapso de una de las paredes de bareque y que las otras se encuentren ya afectadas, manifestando a su vez, que dicha situación está afectando la estructura de una construcción de nueva data de su propiedad, produciendo en ella filtraciones, humedad y erosión de una de las columnas, por lo que, corre riesgo la vida de personas que frecuentan el inmueble, ya que en el mismo se atiende público encontrándose en riesgo tanto ellos como los que habitan en las cercanías del mismo, en razón de lo cual, solicitó que el ciudadano NELSON GEOVANNY CHACON VIVAS, ya identificado, sea condenado para que desaloje el inmueble arrendado y al pago de las costas procesales.
Por su parte el demandado en la oportunidad correspondiente negó y contradijo la demanda, alegando en su escrito de contestación a la demanda: Que no es verdad que la relación arrendaticia esté regida por un contrato de arrendamiento verbal, pues la misma surgió por contrato autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el N° 27, Tomo 119 de los libros respectivos, el cual a su vencimiento se convirtió a tiempo indeterminado, sobre un local comercial ubicado en la esquina de la carrera 7 con calle 4, N° 7-12, Parroquia la concordia, Municipio San Cristóbal de este estado, estableciendo allí, a decir suyo, un fondo de comercio de su propiedad denominado “Cerrajería Virgen del Valle” pagando inicialmente un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) por mes vencido, el cual se fue incrementando con el transcurso de tiempo hasta la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) los cuales afirma haber pagado a su vencimiento y en dinero en efectivo, habiendo realizado el último pago de arrendamiento en fecha 03 de noviembre de 2012, correspondiente al mes de octubre de 2012, sin que a su decir, le haya sido dado
recibo de pago, sin embargo, manifiesta que su solvencia se demuestra del hecho que no fue demandado por falta de pago de cánones de arrendamiento. Que a mediados del año 2007, aproximadamente la ciudadana LUCILA FLOR LÓPEZ SEIJAS, ha venido realizando una serie de reformas en su casa que le sirve de habitación y de la cual es parte integrante el local comercial que ocupa como inquilino, reformas estas, que a su decir, le han servido a la demandante como excusa para con deliberada intención perjudicarlo en el goce y disfrute del local que ocupa para así propiciar su desocupación, acciones estas se ha visto en la obligación de tolerar dada la necesidad de mantenerse ocupando dicho local donde ejerce su oficio que le sirve de sustento a su persona y familia, habiendo sido privado en el mes de diciembre de 2011, del uso del sanitario que tenía en su local, bajo engaño de tumbarlo para reubicar ese espacio y que luego sería instalado nuevamente, dejando solo la puerta de entrada al mismo que luego hecha la inspección por el Cuerpo de Bomberos en el mes de septiembre de 2012, también fue derribada colocando en su lugar una hoja de zinc, así como también la pieza del lavamanos, que hasta la presente fecha se le hayan restituido dichos servicios, encontrándose imposibilitado de hacer sus necesidades fisiológicas en su local, sin ni siquiera poder lavarse las manos, no pudiendo tampoco restaurar por su cuenta dichos servicios básicos, pues a decir suyo, la arrendadora cortó el servicio de agua desde el contador que le corresponde a su local y obstruyó los puntos de acceso alegando filtraciones en las cañerías y manifestándole su negativa a restaurarle dichos servicios, por lo cual, dejo de pagar el recibo por el servicio de agua, que está a nombre de la arrendadora. Que es falso que el espacio que le sirve como local comercial este deteriorado a tal punto que amenace ruina, pues a su decir, la pared de bareque contigua a la del local y que dice que colapsó producto de la humedad, socavación y goteras, era de la casa de habitación de la arrendadora y fue demolida deliberadamente junto con parte de la pared del local que es de ladrillo, como todas las demás paredes del local, para hacer aparecer y alegar esta situación de vetustez; y que las goteras y filtraciones que alegan, son producto mismo de las improvisaciones que adrede han realizado durante dichas mejoras en su casa y que han podido corregirse, pero que no lo han hecho, ni tampoco le han permitido hacerlas, para hacerlas aparecer y mostrarlas a propósito hoy como vetustez del inmueble, y muy por lo contrario de lo que alegan en el escrito de la demanda; pues a su decir, es la construcción nueva que ellos progresivamente han venido realizando la que ha venido creando esa situación predeterminada, pues a decir suyo, la apariencia actual del local se debe a las mejoras que vienen realizando por la parte de atrás del local, estando así expuestas a la vista una hoja de zinc que tapa el espacio que ocupaba el sanitario quedando ahora como un acceso hacia su local que le quita la privacidad y seguridad del mismo, así como también una canal mal colocada intencionalmente que al llover rebasa su capacidad y desborda su contenido originando las filtraciones que señalan como propias de la vetustez del inmueble, estando igualmente a la vista esta parte de una pared en bloque limpio y columnas de concreto sin frisar, lo cual, a su decir afea ese espacio, pero sin llegar a un estado que amenaza de ruina, como lo alega la demandante, que lo sucedido, a su decir, obedece a la resistencia que ha asumido en defensa de sus derechos como arrendatario que le acuerda la Ley, lo cual, a decir suyo, ha molestado a la arrendadora quien para alquilar el local en más dinero ha aprovechado el estado del mismo para hacer como propia la vetustez de local que ocupa y lograr su desalojo.
Expresó además, que en la inspección ocular hecha por la Dirección de Protección Civil, inserta a los folios 4, 5, y 6 del cuaderno principal, se señala que los miembros que asistieron a la inspección ocular realizada en fecha 19 de septiembre de 2012, fueron: Yurley Uribe y David Camacho en su condición de auxiliar de gestión de riesgo y auxiliar de operaciones respectivamente, ambos miembros del Organismo Protección Civil San Cristóbal, pero que dicho reporte solo se encuentra firmado y sella por el Jefe de Gestión de Riesgos de Protección Civil que firma T.S.U. Sara Zambrano, quien a su decir, es una persona ajena que no estuvo presente ni realizó dicha inspección, faltando la firma de dichos ciudadanos; manifestando a su vez, que en las observaciones al folio 5, consta que dicha inspección se realizó en la calle 4 casa 7-12, es decir, en la casa de habitación de la arrendadora que si es de paredes de adobe y a la cual le corresponde el juego de fotografías que constan al folio 6, y no el local que ocupa y que está ubicado en la calle 4, esquina carrera 7, N° 7-12, en razón de lo cual, por los vicios a su decir observados, procede a impugnar en todas sus partes el acta de inspección hecha por la dirección de Protección Civil , sin que a su parecer, tenga valor de indicio que a los efectos de decidir el mérito de este asunto debe ser analizado. Arguyó también, que el contrato quedó renovado pasando a ser a tiempo indeterminado conforme a lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil. Por último reconvino a la demandante, no habiendo sido admitida por este Tribunal.

VALORACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS: Son valoradas conforme al principio de comunidad de la prueba toda vez, que existen pruebas coincidentes entre las partes, en tal sentido tenemos:
- Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el N° 17 de marzo de 2004, bajo el N° 27, Tomo 119, del mismo se desprende clara y ciertamente la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en este proceso, donde la aquí demandante es la arrendadora y el demandado el arrendatario, evidenciándose de igual manera que el mismo pasó a ser a tiempo indeterminado dado que fue estipulado por un (01) año fijo contado a partir del 01 de octubre de 2004 hasta el 01 de octubre de 2005, en razón de lo cual, operó la tácita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil, y así se considera.
En relación a la naturaleza del contrato obviamente la acción a ser instaurada es la de DESALOJO, aclarando quien aquí decide como conocedora del Derecho, que aún y cuando en el escrito libelar la parte demandante afirma demandar la Resolución del Contrato y el Desalojo, los fundamentos de derecho en que basa su demanda son las causales “c” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, se estima que la demanda es por DESALOJO, toda vez que no invocó normas contrapuestas; y así se considera.
- Copia certificada del Registro Mercantil del fondo de Comercio “Cerrajería Virgen del Valle”, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 11 de diciembre de 2000, bajo el N° 131, Tomo 8-B, Se indica que esta documental no es objeto de valoración, por no aportar nada en la resolución del hecho controvertido.
- Recibos por “cobranzas de alquiler” “Lopez Seijas Lucila Flor”, correspondientes a los meses de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, no son objeto de valoración por cuanto no se esta demandando el desalojo por insolvencia.
- Ratificó la impugnación realizada en el escrito de contestación respecto al reporte de actividad de fecha 19 de septiembre de 2012, levantado por la Dirección de Protección Civil de San Cristóbal, pues alega que la inspección ocular hecha por la Dirección de Protección Civil, inserta a los folios 4, 5, y 6 del cuaderno principal, se señala que los miembros que asistieron a la inspección ocular realizada en fecha 19 de septiembre de 2012, fueron: Yurley Uribe y David Camacho en su condición de auxiliar de gestión de riesgo y auxiliar de operaciones respectivamente, ambos miembros del Organismo Protección Civil San Cristóbal, pero que dicho reporte solo se encuentra firmado y sellado por el Jefe de Gestión de Riesgos de Protección Civil que firma T.S.U. Sara Zambrano, quien a su decir, es una persona ajena que no estuvo presente ni realizó dicha inspección, faltando la firma de dichos ciudadanos; manifestando a su vez, que en las observaciones al folio 5, consta que dicha inspección se realizó en la calle 4 casa 7-12, es decir, en la casa de habitación de la arrendadora que si es de paredes de adobe y a la cual le corresponde el juego de fotografías que constan al folio 6, y no el local que ocupa y que está ubicado en la calle 4, esquina carrera 7, N° 7-12, vista dicha impugnación, esta Juzgadora observa que la TSU SARA ZAMBRANO, como Jefe del Gestión de Riesgos de Protección Civil, adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tenía facultad para firmar sobre el informe de la actividad levantada por los ciudadanos Yurley Uribe y David Camacho en su condición de auxiliar de gestión de riesgo y auxiliar de operaciones respectivamente, pues es la persona a quienes le son presentados todos y cada uno de los informes realizados por sus subalternos y quien tiene la responsabilidad de convalidarlo o no con su rúbrica; por lo tanto dicho Reporte de Actividad, debe ser valorado conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por ser documento emanado de un Organismo Público, y como tal, es válido erga omnes; por lo tanto, se desecha la impugnación realizada; y así se dictamina. Con respecto al alegato que el mismo fue levantado sobre el inmueble donde reside la demandante y no sobre el local comercial objeto de la relación arrendaticia, esta operadora de justicia, debe adminicular todas las pruebas a los fines de verificar si las fallas que pudiere presentar el inmueble sobre el cual se levantó el reporte aquí valorado inciden y ponen en riesgo al local comercial; y así se decide.
- Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la esquina de la carrera 7, sector La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual al haber sido realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, siendo relevante para este proceso lo observado en el numeral cuarto, donde el Tribunal observó que la pared posterior del local posee una canal color gris, presentando la misma filtraciones, estando su friso deteriorado posiblemente como consecuencia de filtraciones.
- Testimoniales de los ciudadanos: FRANKLIN ALFREDO SALAS, DANIEL ALEJANDRO SALAZAR HURTADO y JOSÉ RAMÓN ARELLANO MARTÍNEZ, no son objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuados. RAFAEL ANGEL VELIZ CONTRERAS, no se valora toda vez que su deposición nada aporta en el esclarecimiento de lo aquí controvertido.
- Inspecciones Judiciales practicadas en el inmueble ubicado en la calle 4, esquina carrera 7, número 7-12, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, las cuales al haber sido realizadas en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se les confiere pleno valor probatorio, no aportando elemento probatorio eficaz en este proceso; y así se considera.
- Inspección Sensorial y Técnica llevada a cabo por el Cuerpo de Bomberos, Cuartel Central, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 20 de septiembre de 2012, en el inmueble N° 7-12, ubicado en la calle 4 carrera 7 de La Concordia, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por ser documento emanado de un Organismo Público, y como tal, es válido erga omnes; donde dejaron constancia entre otros hechos, lo siguiente “(…) se pudo observar las filtraciones progresivas en paredes y colapso de una pared lindero entre el área residencial y comercial, observando que dicha mampostería presenta evidencias de filtraciones de aguas pluviales en todas su estructura de igual manera constata la caída de la mampostería afectando los locales comerciales y la residencia. Prosiguiendo con los trabajos de inspección sensorial y técnica se realizo un recorrido interno y externo dentro de los locales comerciales y la residencia con la finalidad de ubicar la causa de dichas filtraciones y posterior colapso de la mampostería, pudiéndose verificar que en la parte superior de la mampostería colidante con el borde de los techos la falta de los colectores y drenajes de aguas pluviales (canales) generando esto que para los procesos de precipitaciones en el sector las aguas recogidas por los techos impacten en el borde superior de la mampostería y ocasionen la humificación y posterior filtraciones de las aguas las cuales se hipercolan. Por lo que este departamento determina; como causa del deterioro de paredes, motivado a las filtraciones, sumándose a esto la falta de mantenimiento respectivo, y la data de las mismas, ocasionando las filtraciones en paredes. Por lo que este departamento determina la vivienda NO APTA PARA SU HABITABILIDAD Y FUNCIONAMIENTO motivado a los daños antes expuesto en el presente informe. Por lo que se recomienda el desalojo de la vivienda para evitar posibles lesiones a los residentes de la vivienda”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).
En virtud de lo determinado por el Organismo competente para establecer si prospera o no la demolición o reparación que ameriten la desocupación del inmueble, el mismo constató que los daños sufridos en el inmueble propiedad de la aquí demandante el cual comprende el local comercial arrendado al demandado ameritan la desocupación del mismo, habiendo sido inspeccionado el inmueble como un todo, tanto el área residencial como el área comercial; por lo que, esta operadora de justicia, acoge en su totalidad la recomendación realizada en la inspección sensorial y técnica evacuada en la vía administrativa, la cual no fue impugnada de manera alguna muy por el contrario fue promovida por la parte adversaria como prueba; aunado al hecho cierto que la dirección de Protección Civil, adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su reporte de actividad ya valorado por esta Juzgadora recomendó la reparación de la filtración para evitar daños posteriores como perdidas humanas y materiales, en razón de lo cual, siendo prioritario para esta Juzgadora la vida de las personas, considera que debe prosperar el desalojo conforme a la causal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y así se decide.
Si bien es cierto que ha quedado demostrada en este proceso la necesidad de desalojo dada las reparaciones que deben ser realizadas en la totalidad del inmueble las cuales comprenden el área comercial ocupada por la parte demandada como arrendatario, no es menos cierto que la parte demandante no logró demostrar en este proceso que el daño causado al inmueble de su propiedad fueron ocasionados por la parte demandada, pues claramente quedó demostrado que las filtraciones provienen de la vivienda de la demandante, lo cual inevitablemente afectó al local comercial ocupado por el demandado, por lo tanto, no procede el desalojo conforme a lo establecido en la causal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y así se decide.
En razón de todo lo precedentemente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por LUCILA FLOR LOPEZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.028.188, contra el ciudadano NELSON GEOVANNY CHACÓN VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.498.792, en consecuencia condena al demandado en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR el inmueble arrendado, consistente en un local comercial, ubicado en la esquina de la carrera 7 con calle 4, N° 7-12, La concordia, San Cristóbal, estado Táchira.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de la parte demandada.
Conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede al arrendatario-demandado un plazo improrrogable de SEIS (6) meses para la entrega material del inmueble antes referido, plazo éste que será contado a partir que el presente fallo quede definitivamente firme.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


En la misma fecha siendo la una de las doce del mediodía (12:00 m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y quedando anotada bajo el N° 3.676, en el “Libros de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp Nº 13.537-12.