REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: GERMAN JESUS JASPE MARCANO y PENELOPE RAMIREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-4.885.650 y V-13.891.107, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ELBA JOHANNA PEREZ VILLAMIZAR inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.007.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 05 de mayo de 2.011, quedando inventariada bajo el No. 7.548-11
II
NARRATIVA
En fecha 05 de mayo de 2.011, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos GERMAN JESUS JASPE MARCANO y PENELOPE RAMIREZ PEREZ antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron matrimonio validamente ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira como a su decir se evidencia de la respectiva acta de matrimonio inserta bajo el N° 275 de fecha 29 de diciembre de 2006; que es el caso que su convivencia se ha deteriorado y en consecuencia han convenido optar por una Separación de Cuerpos y de Bienes; que durante la aludida unión no hubo descendencia; que se encontraban domiciliados en la ciudad de San Cristóbal; por estas razones que solicitaron la SEPARACION DE CUERPOS y de BIENES, prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente. (f.01-02).-
Por auto de fecha 05 de mayo de 2.011, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos GERMAN JESUS JASPE MARCANO y PENELOPE RAMIREZ PEREZ y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 05)
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal, informó que en esa misma fecha hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana MARIANELLA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. (f. 08).-
A través de diligencia de fecha 13 diciembre de 2.012, los solicitantes GERMAN JESUS JASPE MARCANO y PENELOPE RAMIREZ PEREZ ya identificados asistidos de Abogado expusieron “…Por cuanto en el mes de Mayo del año 2011, mi representados introdujeron una SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de mutuo consentimiento, pero es el aso Ciudadana Juez que hasta el día de hoy han trascurrido un (01) año y siete meses, es por lo que solicitamos ante este Tribunal según lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en su ultima parte: ¨Se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin que hubiere reconciliación de los cónyuges…¨. Por cuanto la presente solicitud es procedente en derecho, que la misma sea sustanciada conforme a Derecho…”. (f. 09).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 29 de diciembre de 2.006, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según se desprende de Acta de Matrimonio No. 275 del año 2.006, que consta en los libros de registro civil de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y en los libros de registro civil de matrimonios llevados por el Registro Principal del estado Táchira, que una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2.011.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad No. V-13.891.107, V-4.885.650 pertenecientes a los ciudadanos PENELOPE RAMIREZ PEREZ y GERMAN JESUS JASPE MARCANO en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 275 del año 2.006, perteneciente a los ciudadanos “GERMAN JESUS JASPE MARCANO y PENELOPE RAMIREZ PEREZ”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 09 de mayo de 2.007; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2.012 los solicitantes GERMAN JESUS JASPE MARCANO y PENELOPE RAMIREZ PEREZ ya identificados y asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que reposa sobre los mismos en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges GERMAN JESUS JASPE MARCANO y PENELOPE RAMIREZ PEREZ, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 05 de mayo de 2.011, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y hasta el día 13 de diciembre de 2.012 fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada; y así se decide.-

DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos GERMAN JESUS JASPE MARCANO y PENELOPE RAMIREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-4.885.650 y V-13.891.107, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2.006, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 275 del año 2006, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y por el Registro Civil Principal ambos del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce.-AÑOS: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal






Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3665, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-1401 y 3190-1402 al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario