JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo, en su carácter de ACREEDOR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO JORGE CASTELLANOS GALVIS, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS, ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA y TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V- 9.463.588, V- 4.829.238, V-15.242.047, V- 5.020.633, V- 4.651.324 y V- 9.468.540, en su orden; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 48.291, 15.897, 105.378, 118.916, 24.954 y 122.790, respectivamente, carácter acreditado en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2008, bajo el N° 37, Tomo 48, de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 06 y 07.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CHARLES ELISEO VELANDRIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.185.601, en su condición de DEUDOR.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA VICTORIA CASTILLO HERNANDEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.855.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: N° 12.289-11.

I
PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde la abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, ya identificada, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificada, expresan:
* Que consta en Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Venta celebrado en fecha 23 de octubre de 2007 y de fecha cierta por su presentación y archivo por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de marzo de 2008, bajo el número 12315/08, suscrito entre el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificado, y el ciudadano CHARLES ELISEO VELANDIA, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: CAGO T4LA; TIPO: CHASIS; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZEFY27BB93980; SERIAL DEL MOTOR: 0000036005317; PLACAS: 26AABV; CLASE: CAMION; PESO: 2600 KGS; reservándose el vendedor el dominio sobre el vehículo objeto de esa negociación, hasta que “EL COMPRADOR” hubiese pagado la totalidad del precio, que fue de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES, hoy equivalentes, a DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON 07/100 (Bs. 294.725,07), producto de la reconversión monetaria, deduciéndose de ese precio se le deduce la inicial en efectivo de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 07/100 ((Bs. 134.725.07) quedando un saldo del precio o saldo de capital, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), los cuales, a su decir, sumándole los INTERESES, inicialmente calculados a la tasa del TRECE POR CIENTO (13,%) anual sobre saldos deudores queda un monto total, a los efectos de establecer las cuotas de intereses y capital, de DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 209.463,32).
* Siendo el caso, a decir suyo, que el comprador, ciudadano CHARLES ELISEO VELANDRIA ROMERO, ya identificado, abonó a capital la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 99.000,48) mediante el pago de las doce (12) primeras cuotas, dejando de pagarlas a partir de la cuota vigésima segunda (inclusive), es decir, que la primera impagada fue la que venció el día 17 de septiembre de 2010 y todas las siguientes, adeudando, a su decir, la suma de SETENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 79.071,24), los siguientes conceptos: A) La cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 60.699,52), por capital adeudado. B) La cantidad de DEDICISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 16.469,80) por intereses convencionales, calculados desde el 17 de agosto de 2010 hasta el 28 de septiembre de 2011. C) La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 1.901.92), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 17 de septiembre de 2010 hasta el 28 de septiembre de 2011, en razón del cual, proceden a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Venta celebrado en fecha 23 de octubre de 2007 y de fecha cierta por su presentación y archivo por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de marzo de 2008, bajo el número 12315/08; y como consecuencia de la misma se ordene la entrega del vehículo a su representado, manifestando que las cuotas deben quedar a favor del Banco como compensación por el uso del bien y por los daños y perjuicios. Finalmente solicitaron medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.
Fundamentaron la demanda en los artículos en los artículos: 1167 y 1264 del Código Civil; 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio; estimándola en la suma de SETENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 79.071,24). (Folios 01 al 05).
Acompañaron el libelo con: Copia fotostática de poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2008, bajo el N° 37, Tomo 48, de los libros, marcada con la letra “A”; Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Venta celebrado en fecha 23 de octubre de 2007 y de fecha cierta por su presentación y archivo por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de marzo de 2008, bajo el número 12315/08, y Estado de Cuenta relativo al contrato de venta con Reserva de dominio aquí demandado. (Folios 06 al 12).
En fecha 14 de diciembre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, para su comparecencia por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en constase en autos su citación, a objeto de la contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes. (Folios 13 y 14).
En fecha 18 de enero de 2012, la representación de la parte demandante, mediante diligencia dejó constancia de haberle entregado al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 15).
En fecha 21 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible localizar y citar al demandado en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 17).
En fecha 25 de mayo de 2012, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación del demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; librándose los carteles respectivos. (Folios 18 al 20).
En fecha 25 de junio de 2012, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 21 al 23).
En fecha 19 de julio de 2012, el Secretario del Tribunal informó haber dado cumplimiento con la fijación del cartel de citación librado para el demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 26).
En fecha 18 de septiembre de 2012, conforme a lo solicitado por la representación de la demandante, y vencido el lapso de comparecencia del demandado sin que lo hubiere hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 27 al 29).
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada, consignando la boleta correspondiente debidamente firmada. (Folios 30 y 31).
En fecha 01 de octubre de 2012, la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, aceptó el cargo de defensora ad-litem del demandado, siendo juramentada en fecha 15 de octubre de 2012. (Folios 32 y 35).
En fecha 19 de octubre de 2012, en atención a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada; habiendo sido estampada la diligencia en que el Alguacil informa haber dado cumplimiento con dicha citación, el día 16 de noviembre de 2012. (Folios 36 al 39).
En fecha 20 de noviembre de 2012, la defensora ad-litem de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, manifestando a su vez, que se abstiene de oponer cuestiones previas por cuanto no ha tenido contacto con su defendido, quien no se ha comunicado con ella. (Folio 40).
En fecha 23 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, promovió como pruebas: PRIMERO: Principio de comunidad de la prueba, invocando el mérito probatorio de los autos. SEGUNDO: Documentales: 1. Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Venta celebrado en fecha 23 de octubre de 2007 y de fecha cierta por su presentación y archivo por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de marzo de 2008, bajo el número 12315/08. 2. Estado de Cuenta relativo al contrato de venta con Reserva de dominio aquí demandado. (Folio 41). Siendo agregadas y admitidas en fecha 26 de noviembre de 2012. (Folio 42).
En fecha 03 de diciembre de 2012, la defensora ad-litem de la parte demandada, mediante escrito promovió como pruebas: Capítulo I. Telegrama y acuse de recibo enviado por ella al demandado, marcados con las letras “A” y “B” respectivamente. (Folios 43 al 45). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 46).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos: 1167 y 1264 del Código Civil; 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, donde la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en su condición de acreedora a través de apoderados judiciales, demanda al ciudadano CHARLES ELISEO VELANDRIA ROMERO, en su carácter de deudor, en virtud de no haber dado cumplimiento total a la obligación de pago de cuotas contraída con dicha Institución Bancaria antes mencionada, en virtud del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Venta celebrado en fecha 23 de octubre de 2007 y de fecha cierta por su presentación y archivo por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de marzo de 2008, bajo el número 12315/08, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: CAGO T4LA; TIPO: CHASIS; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZEFY27BB93980; SERIAL DEL MOTOR: 0000036005317; PLACAS: 26AABV; CLASE: CAMION; PESO: 2600 KGS; en razón de lo cual solicitaron que sea condenado en lo siguiente: 1. Resolución del contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio antes descrito. 2. Se ordene la entrega del vehículo a su representado, y que las cuotas pagadas queden a favor del Banco como compensación por el uso del bien y por los daños y perjuicios. Finalmente peticionaron medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, manifestando que se abstenía de oponer cuestiones previas dado que no tuvo contacto con su defendido.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS: Se realiza conforme al principio de comunidad de la prueba por así haberlo peticionado la parte demandante, en tal sentido tenemos:
- Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Venta celebrado en fecha 23 de octubre de 2007 y de fecha cierta por su presentación y archivo por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de marzo de 2008, bajo el número 12315/08, es valorado por esta operadora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
- Estado de Cuenta relativo al contrato de venta con Reserva de dominio aquí demandado, es tomado en consideración por esta operadora de justicia como elemento de convicción, a objeto de constatar que son adeudados los montos a los cuales se contrae esta acción; y así se considera.
- Telegrama y acuse de recibo enviado por ella al demandado, a los fines de ponerlo en conocimiento de la presente demanda, son tomados en consideración, con los cuales se demuestra que el ciudadano CHARLES ELISEO VELANDRIA ROMERO, estaba en conocimiento de este juicio; y así se considera.
Ahora bien, no habiendo demostrado la representación de la parte demandada el pago de la acreencia peticionada por la parte demandante; deben ser analizadas las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del
litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que, corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, no habiendo demostrado la parte demandada haber pagado en su totalidad la obligación contraída con el demandante, es por lo que, se considera que no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, por lo que, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada de los instrumentos fundamentales de la acción; en tal virtud, la demanda es procedente, y así se considera.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, a través de su coapoderada judicial, abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, contra el ciudadano CHARLES SELISEO VELANDRIA ROMERO, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, declara RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Venta celebrado en fecha 23 de octubre de 2007 y de fecha cierta por su presentación y archivo por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de marzo de 2008, bajo el número 12315/08, en tal virtud CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:

PRIMERO: DEVOLVER EL VEHÍCULO objeto del contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Venta celebrado en fecha 23 de octubre de 2007 y de fecha cierta por su presentación y archivo por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de marzo de 2008, bajo el número 12315, poseedor de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: CAGO T4LA; TIPO: CHASIS; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZEFY27BB93980; SERIAL DEL MOTOR: 0000036005317; PLACAS: 26AABV; CLASE: CAMION; PESO: 2600 KGS, como consecuencia de la resolución de la venta del mismo.

SEGUNDO: Que las cuotas pagadas por el demandado, queden en beneficio de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL como compensación de los daños y perjuicios ocasionados, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, es decir, desde el 17 de septiembre de 2010 y todas las siguientes, así como compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo.

TERCERO: PAGAR las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Los honorarios profesionales de abogado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.660” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
Exp Nº 13.289-11.