REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 7 diciembre del año 2012
202 y 153
Asunto n.° SP01-L-2011-000409
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: William Rodolfo Bonilla, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 9.146.192.
Apoderada judicial: Abogada Carmen Lucrecia Escalante Correa, inscrita en el IPSA con el n. º 69.554.
Demandada: Corporación de Salud del Estado Táchira.
Apoderadas judiciales: Abogadas: Xiomara Flores y María Luisa Rodríguez inscritas en el IPSA con los números: 120.989 y 129.618, respectivamente.
Motivo: Días feriados domingos, y diferencia de: bono vacacional y bonificación de fin de año.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 14 de junio del 2011, por la abogada Carmen Lucrecia Escalante Correa, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano William Rodolfo Bonilla, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 16 de junio del 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Corporación de Salud del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 10 de agosto del 2011, reforman la demanda y la audiencia se inició el 18 de octubre del 2011 y finalizó el día 6 de febrero del 2012, remitiéndose el expediente en fecha 14 de febrero del 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el ciudadano William Rodolfo Bonilla, comenzó a prestar servicios de manera subordinada e ininterrumpida, para la Corporación de Salud del Estado Táchira, en fecha 1 de enero del 2007, desempeñándose como vigilante, cumpliendo una jornada nocturna en un horario de: 7:00 p. m. a 7:00 a. m., por noches intermedias cada tres guardias de 36 horas, devengando como remuneración el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, más el recargo del 35 % conforme a la cláusula décimo octava de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y sus Similares del Estado Táchira.
Que actualmente se encuentra activo para la Corporación de Salud del Estado Táchira, pero el recargo del 50 % de los días feriados incluyendo los domingos laborados no le han sido cancelados.
Que el día 12 de mayo, lunes y martes de carnaval, el recargo triple por la labor realizada los días jueves y viernes santo, 1 de mayo, 25 de diciembre y 1 de enero, así como la incidencia respectiva de los días de descanso, conforme a la cláusula décimo octava de la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y sus Similares del Estado Táchira y dichas incidencias no le fueron tomadas en cuenta para la cancelación de los aguinaldos 2007 y bono vacacional 2007, 2008 y 2010 (fraccionado).
Que la demandada ha cancelado lo correspondiente al bono nocturno según la guardia laborada con un recargo del 35 %, según lo estipulado en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y sus Similares del Estado Táchira, pero que de la lectura íntegra de dicha cláusula, observó que la misma incluye la cancelación del salario de los días de descanso con el recargo del 35 % ya mencionado, es decir, que el bono nocturno debe ser cancelado sobre el salario mínimo y por guardias realizadas, debiendo tomar en cuenta los días de descanso semanal, los domingos laborados y la cláusula fija.
Por las razones expuestas, demanda a la Corporación de Salud del Estado Táchira, por concepto de recargo del 50 % en el salario del día feriado y domingos laborados: 1°) Días domingos año 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; 2°) Lunes y martes de carnaval 2007, 2008, 2009 y 2010; 3°) Jueves y viernes santo (triple) 2007, 2008, 2009 y 2010; 4°) Diferencia de bono vacacional; 5°) Diferencia de aguinaldos, para un total a demandar de Bs. 8.119, 85.
Alegatos de la demandada:
Alega que el ciudadano William Rodolfo Bonilla, en fecha 10.8.2011, interpuso demanda ante los Tribunales Laborales del Estado Táchira, en contra de su representada, según expediente n.° SP01-L-2011-000409, distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demandando los conceptos: diferencia en el bono vacacional años: 2008, 2009, 2010 y en la bonificación de fin de año 2007, 2008, 2009 y 2010, citando que efectivamente se le cancelaron los días feriados, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima octava de la Convención Colectiva, suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y sus Similares del Estado Táchira. Que en los casos como el día domingo, el mismo se cancela con un recargo del 100 %, es decir, se cancela en su salario mensual el día de trabajo laborado y otro día adicional por haber laborado el domingo.
Niega, rechaza y contradice, en todos sus términos las diferencias por recargo reclamadas por los días domingos y feriados, demandados por el ciudadano William Rodolfo Bonilla.
Que el ciudadano William Rodolfo Bonilla, se encuentra incapacitado para el trabajo por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 2010, por lo que alega que el actor no debe percibir el pago de domingos y días feriados, ya que la normativa contractual es taxativa al establecer que la cancelación de estos conceptos se realiza a los trabajadores que se encuentren prestando servicio y de conformidad con lo señalado en la cláusula primera de las definiciones y la cláusula vigésima segunda, numeral tercero.
Que desde que el ciudadano William Rodolfo Bonilla, no se encuentra prestando servicio activo y hasta tanto sea desincorporado definitivamente de la nómina del personal obrero activo del ejecutivo regional del estado Táchira, mediante el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, se deben cancelar las cláusulas fijas que forman parte del salario integral que le corresponda según normativa contractual.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
En este sentido y planteada como fue la contestación de la demanda, queda determinado como hechos no controvertidos: a) La existencia de una relación laboral; b) La fecha de inicio de la relación laboral; 3) El cargo desempeñado; 4) La jornada laboral.
De tal manera que la controversia quedó circunscrita a determinar la procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Control mensual de guardias del personal obrero del Ejecutivo del Estado Táchira, de la dependencia o ambulatorio de Sabaneta, inserto a los folios del 11 al 58. Por tratarse de documentos que emanan de la parte contra quien se opone y aportadas por el actor, no impugnadas en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la jornada laboral cumplida por el accionante, días feriados y los domingos trabajados.
2. Constancias de trabajo, de fechas 5.4.2010 y 9.3.2011, corren insertas a los folios 100 y 101. Por tratarse de documentos que emanan de la parte contra quien se oponen y no impugnadas, se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación del servicio y los conceptos devengados por parte del accionante William Rodolfo Bonilla, por los montos y en las fechas indicadas.
3. Orden de pago 014214-10, por concepto de cancelación de días de descanso, correspondiente a los años: 2007, 2008, 2009 y 2010, realizados al personal obrero fijo, inserta en el folio 102. Por tratarse de un documento que emana de la parte contra quien se opone y no impugnado, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago y el concepto realizado al accionante William Rodolfo Bonilla, por la cantidad de Bs. 2.905,13 y en la fecha indicada.
4. Original de resumen de días de descanso, correspondiente a los años: 2007, 2008, 2009 y 2010, inserta en el folio 103. Por tratarse de un documento que emana de la parte contra quien se opone y aportada por el actor, no impugnada en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago de los días de descanso recibidos por el extrabajador, en los años indicados en el mismo.
5. Actas de visita de inspección de fechas 11.10.2010 y 19.1.2011, realizadas por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, adscrita a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, insertas en los folios del 104 al 112. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se les reconoce pleno valor probatorio como tal, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los requerimientos planteados en la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, asimismo del no cumplimiento de los puntos descritos en el acta, por parte de la accionada.
6. Relación del bono vacacional 2008, 2009, 2010 y aguinaldos de los años: 2007, 2008, 2009, inserta en el folio 113. Por tratarse de un documento que emana de la parte contra quien se opone y aportada por el actor, no impugnado, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los pagos del bono vacacional y los aguinaldos recibidos por el extrabajador, en los años indicados en el mismo.
7. Relación de bono nocturno, días feriados y domingos, cancelados en los años: 2007, 2008, 2009, 2010, inserta en los folios del 114 al 117. Por tratarse de documentales que emanan de la parte contra quien se opone y aportada por el actor, no impugnadas, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los pagos recibidos por el extrabajador, por los conceptos y en los años indicados en los mismos.
8. Planillas de solicitud de reclamo de fechas: 13.9.2010, 13.10.2010 y 25.10.2010, realizadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, insertas en los folios del 118 al 120. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se les reconoce pleno valor probatorio como tal, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los reclamos realizados por el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, contra la Corporación de Salud del Estado Táchira.
9. Actas levantadas por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, de fechas: 19.10.2010, 3.11.2010 y 18.11.2010, insertas en los folios del 121 al 124. En cuanto al f.º 121, en principio debería otorgársele valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, sin embargo, no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el concepto reclamado, es decir, el beneficio de alimentación no es un concepto demandado en el presente proceso. En cuanto a las documentales que corren insertas del f. º 122 al f. º 124, por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se les reconoce pleno valor probatorio como tal, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de exhibición:
Se solicita la exhibición de: a) Control mensual de guardias del personal obrero del ejecutivo del estado Táchira, de la dependencia o ambulatorio de Sabaneta, b) Orden de pago 014214-10, por concepto de cancelación de días de descanso, correspondiente a los años: 2007, 2008, 2009 y 2010, realizados al personal obrero fijo, c) Original de resumen de días de descanso, correspondiente a los años: 2007, 2008, 2009 y 2010, d) Relación del bono vacacional 2008, 2009, 2010 y aguinaldos de los años: 2007, 2008, 2009, e) Relación de bono nocturno, días feriados y domingos, cancelados en los años: 2007, 2008, 2009, 2010.
Al haber sido promovidos en copias simples por el solicitante tal y como consta a los folios 11 al 58 y 102,103 y 113 al 117 y no haber sido exhibido por la demandada, se le otorga valor probatorio en cuanto al contenido de los mismos.
Prueba de informes:
1. A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, ubicada en el centro comercial El Tamá, planta baja, avenida 19 de Abril, San Cristóbal, estado Táchira a los fines de que informe sobre: Si se llevó a efecto visitas de inspección de fechas 11.10.2010 y 19.1.2011, por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, adscrita a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, a la Corporación de Salud del estado Táchira.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 7.5.2012, la cual corre inserta del f. º 204 al f. º 276, donde informa el Inspector del Trabajo la existencia de la inspección y reinspección realizada por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en la sede de la Corporación de Salud del Estado Táchira, por ende, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Cálculo correspondiente a la diferencia en el bono vacacional año 2008, 2009 y 2010 y bonificación de fin de año 2007, 2008, 2009 y 2010, inserto en el folio 136. Por cuanto esta documental no esta suscrita por la parte contra quien se opone, no se le otorga valor probatorio alguno.
2. Sentencia de fecha 1.12.2010, dictada en el expediente signado con el número SP01-L-2010-000096, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta en los folios del 137 al 143. No se valora por cuanto no constituyen medio de prueba de los establecidos en la Ley, sino fuente de derecho, la cual debe ser conocida y aplicada por el juez.
3. Convención colectiva, suscrita entre el Ejecutivo Regional y sus similares del estado Táchira, inserta en los folios del 144 al 184. No se valora por cuanto no constituyen medio de prueba de los establecidos en la Ley, sino fuente de derecho, la cual debe ser conocida y aplicada por el juez.
Prueba de informes:
1. Al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que informe sobre: Sentencia de fecha 1.12.2010, dictada en el expediente signado con el número SP01-L-2010-000096.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 10.5.2012, mediante oficio JS-267-2012, del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Táchira, el cual corre inserta del f. º 277 al f. º 283, donde remiten la sentencia solicitada.
2. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, a los fines de que informe sobre: Incapacidad total y permanente para el trabajo del ciudadano William Rodolfo Bonilla, con cédula n.° V.- 9.146.192.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 6.8.2012, mediante oficio núm. DHPPR-001805-12, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se remite el certificado de incapacidad residual del accionante, todo lo cual corre inserto a los folios 293 al 296.
Pruebas ex officio:
Declaración de parte: Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar al demandante, el cual a la única pregunta respondió:
¿Señor Bonilla, recuerda usted la fecha en que fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales? Fui incapacitado el 19 de mayo del 2010, por el seguro social.
Se le confiere valor probatorio y se adminicula con la pruebas de informes remitida por el IVSS, de las cuales se puede colegir que el actor fue incapacitado el 19 de mayo del 2010.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
1. Procedencia o no del pago de los domingos y días feriados de los años 2010 y 2011:
El accionante en su escrito de demanda y en la posterior reforma alega lo siguiente:
Mi representado actualmente se encuentra activo para la demandada pero el recargo del 50 % de los días feriados incluyendo los domingos laborados no le han sido cancelados; así como el día 12 de mayo, lunes y martes de carnaval, el recargo triple por la labor realizada los días jueves y viernes santos, 1 de mayo, 25 de diciembre y 1 de enero, así como la incidencia respectiva de los días de descanso, conforme a la cláusula décimo octava de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ejecutivo regional del estado Táchira y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y sus Similares del estado Táchira y artículos 144, 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 88 al 91 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…
Contrario a ello, la representación judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, en su escrito de contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice los argumentos señalados por el accionante de la forma siguiente:
…el accionante reconoce el pago de los domingos y feriados de conformidad con la CLAÚSULA DÉCIMA OCTAVA de la normativa referida, es decir, que en aquellos casos como el día domingo, el mismo se cancela con un recargo del 100 %, es decir, se cancela en su salario mensual el día de trabajo laborado y otro día adicional por haber laborado el domingo…, las diferencias por recargo reclamadas por días domingos y feriados demandadas por el ciudadano: WILLIAM RODOLFO BONILLA, ya identificado, quien pretende que se le cancele adicionalmente a lo establecido en la normativa contractual el recargo establecido en los Artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que mi representada no debe cancelar ambos beneficios por el mismo concepto.
Por otra parte, Ciudadano Juez, el ciudadano: William Rodolfo Bonilla, ya identificado se encuentra incapacitado para el trabajo por parte del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), desde el año 2010, razón por la cual no debe percibir el pago de domingos y días feriados, ya que la normativa contractual es taxativa al establecer que la cancelación de estos conceptos se realiza a los trabajadores que se encuentran prestando servicio, aunado que de conformidad con lo señalado en la CLÁUSULA PRIMERA DE LAS DEFINICIONES Y LA CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA NUMERAL TERCERO, el concepto por Días Feriado no forma parte del salario integral…
De acuerdo a la manera como quedó planteada la controversia, en principio este juzgador debe determinar, la procedencia o no del pago de los domingos y días feriados con respecto al periodo 2010-2011, debido a la incapacidad alegada por la accionada en el escrito de contestación de la demanda con respecto a la jornada laboral del trabajador.
Ahora bien, conforme a la declaración del trabajador hecha en la audiencia, oral, pública y contradictoria, el mismo manifestó que para el 19 de mayo del año 2010, fue incapacitado por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, lo cual se evidencia con respuesta a prueba de informes que corre inserta a los folios 293 al 296, agregada al expediente constante de oficio núm. DHPPR-001805-12, proveniente del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, mediante el cual se anexa el certificado de incapacidad residual del accionante y se constata que en efecto fue incapacitado el 19 de mayo del año 2010. De manera tal, que tomando en consideración la declaración del propio demandante, al reconocer haber sido incapacitado y el informe recibido del IVSS, este juzgador declara improcedente el reclamo de pago de días domingos y feriados, durante el periodo comprendido del 19 de mayo del 2010 al 31 de marzo del 2011, indicado en el acápite anterior. Así se decide.
De acuerdo al orden preestablecido del controvertido en la presente causa, pasa este juzgador a determinar la procedencia o no de la diferencia reclamada por el no pago del recargo de 50 % en el salario del feriado y domingos laborados, así como el recargo del día 12 de mayo, lunes y martes de carnaval y el recargo triple por la labor realizada los días jueves y viernes santos, 1 de mayo, 25 de diciembre y 1 de enero, iniciando con la pertinencia de establecer que ha sido convenido por las partes la jornada desempeñada por el trabajador, es decir, que el trabajador es un vigilante cuyas guardias las cumple en un horario nocturno, por ende no está discutida la correspondencia del bono nocturno que debe pagarle la demandada al trabajador.
Ahora bien, el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza lo siguiente:
Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.
Sin embargo, la cláusula décima octava de la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y sus Similares del Estado Táchira, reza lo siguiente:
El Ejecutivo del Estado acepta como días feriados no laborales y de remuneración obligatoria los siguientes:
Los domingos y días feriados contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Se pagará doble remuneración el día 12 de Mayo, día de los Trabajadores de la Enfermería y lunes y martes de carnaval. Igualmente cancelará triple el salario de los trabajadores que laboren los días jueves y viernes santos, 1º de Mayo, 25 de diciembre y 1º de enero. De igual manera será remuneración doble cualquier día de asueto concedido por los Concejos Municipales en el día de su patrono, para los trabajadores que estén laborando en dicha zona.
En consecuencia, vista las pruebas aportadas al expediente por el demandante, específicamente las planillas de relación de pagos insertas del f.º 11 al 58 y 114 al 117, y en consonancia con el principio de la comunidad de la prueba, se evidencia la aplicación por parte de Corposalud de la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y sus Similares del Estado Táchira, vigente y que rige a las partes, referente a los pagos dobles y triples por días domingos y feriados laborados [cláusula 18] por el accionante.
Asimismo, es de indicar que de las pruebas aportadas al expediente se evidencia la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y sus Similares del Estado Táchira, para el pago de domingos y días feriados laborados por los trabajadores, evidenciándose que la norma más favorable aplicada por la demandada es la convención colectiva que rige a las partes en el presente proceso, de tal manera que en el caso que nos ocupa el pago de domingos y días feriados será de conformidad con la cláusula 18, por ende, no es procedente lo demandado por el accionante, es decir, el recargo del 50 % sobre el salario ordinario, como lo indica el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

2. Procedencia o no de los feriados:
Debe este juzgador precisar que la representación judicial de la parte demandada no promovió pruebas en las cuales se evidencien pagos realizados, de los pedidos por el accionante en su escrito de demanda, por los conceptos: 1) Domingos; y 2) Días feriados, sin embargo, en consonancia por el principio de la comunidad probatoria y de la adquisición procesal, la representación judicial del trabajador William Rodolfo Bonilla, aportó planillas de relación de pagos realizados por la Corporación de Salud del Estado Táchira, al ciudadano demandante insertas del f.º 11 al 58 y 114 al 117. En este sentido, se observa que todos los feriados reclamados por el actor distintos al día domingo, entendiendo por ellos el 1° de enero; el jueves y viernes santo; el 1° de mayo y el 25 de diciembre; fueron pagados de conformidad con la cláusula décima octava, sin embargo, de conformidad con las documentales agregadas a los folios 22 y 114, se observa que el día 25.12.2007 solo le fue pagado de manera doble y no triple, por ende, se condena el pago de un día reclamado pendiente para completar el pago del día insoluto. Así se decide.
En consecuencia le corresponde al accionante por estos conceptos, como se indica en la siguiente tabla de excel:

De acuerdo a las consideraciones plasmadas en los acápites anteriores, este Tribunal condena a la demandada a pagar al ciudadano William Rodolfo Bonilla, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 9.146.192, por días feriados laborados la cantidad de Bs. 17,08. Así se decide.
Asimismo se condena a pagar:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor del ciudadano William Rodolfo Bonilla, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 9.146.192, por concepto de días feriado laborados, desde el 26 de diciembre del año 2007. Igualmente se ordena la indexación judicial por concepto de días feriados laborados condenados, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 8 de agosto del 2011, hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Parcialmente con lugar la demanda, intentada por el ciudadano William Rodolfo Bonilla, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 9.146.192., contra la Corporación de Salud del Estado Táchira, por cobro de días feriados y domingos. 2º: Se condena a la Corporación de Salud del Estado Táchira a pagar por días domingos y feriados la cantidad de Bs. 17,08 al ciudadano William Rodolfo Bonilla. 3º: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, 7 de diciembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m. se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh.