REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PODER JUDICIAL
San Cristóbal, lunes 17 de diciembre del año 2012
202 y 153
Asunto n. º SP01-L-2011-000400
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA).
Apoderados judiciales de la parte recurrente: Abogados José de Jesús Blanca Archila, Javier Alejandro Vivas Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 74.234 Y 130.224, respectivamente.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, al dictar el acto administrativo contentivo de la Providencia núm. 228/2011 de fecha 6.4.2011 en el expediente núm. 056-2010-01-00398, a través del cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Rosa Alida Barragán Rosales.
Tercero interesado: Rosa Alida Barragán Rosales, identificada con la cédula de identidad núm. V-14.791.480.
Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 9.6.2011, por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Táchira y recibido en fecha 10.6.2011, por el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa núm. 228/2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira el 6.4.2011 en el expediente núm. 056-2010-01-00398.
En fecha 15.6.2011, admitió el presente recurso y de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó practicar las siguientes notificaciones: al inspector del trabajo del estado Táchira; al procurador general de la República; y al fiscal superior del estado Táchira, así como a la ciudadana Rosa Alida Barragán Rosales. Notificaciones estas que fueron debidamente practicadas tal como consta en autos y certificadas por las Secretaría de este Circuito Laboral.
En fecha 10.11.2011, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 054-2010-01-00398, instruido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, continente de la providencia administrativa hoy objeto de recurso.
El día 25.7.2012 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 24.9.2012, a la cual comparecieron: los abogados Luis Felipe Durán Ramón, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), y la abogada María Milagros Bohórquez Procuradora del Trabajo del estado Táchira, quienes expusieron los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, las partes promovieron las pruebas y no se aperturó el lapso de evacuación de las pruebas, por cuanto las pruebas presentadas fueron estrictamente documentales.
En fecha 27.9.2012, el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio oral por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4.10.2012, la parte recurrente consignó en la oportunidad correspondiente, su respectivo escrito de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, partiendo de la sentencia n. ° 955 de fecha 23.9.2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció los criterios de competencia en materia de recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por la inspectorías del trabajo, bajo la tutela de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados supra, con la sentencia núm. 311 proferida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 declarada en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa núm. 87-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, el 27.1.2010. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), en contra de la providencia administrativa núm. 228/2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira el 6.4.2011 en el expediente núm. 056-2010-01-00398, en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente se circunscriben, entre otras cosas, a:
Que se inicia procedimiento por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana Rosa Alida Barragán Rosales, titular de la cédula de identidad n.º V.-14.791.480, por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, el cual fue admitido mediante auto de fecha 8.7.2010 del expediente n.º 056-2010-01-00398.
Que en el referido auto de admisión se ordenó la notificación del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA).
Que en fecha 6.4.2011 el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del estado Táchira, emitió providencia administrativa n. º 228/2011, del cual fue notificado el 26.4.2010, y en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Rosa Alida Barragán Rosales.
Que dicho acto administrativo fue declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por la presunta violación, por parte del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), de la inamovilidad establecida en el decreto presidencial n.º 7.154 publicado en la gaceta oficial n.º 39.334, de fecha 23.12.2009.
Que la ciudadana Rosa Alida Barragán Rosales, tenía un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual finalizaba el 30.6.2010, tal como se evidencia en el contrato de trabajo de fecha 6.4.2010.
Señala que la contratación de personas en el seno de la administración pública es de carácter excepcional, tal como lo consagra el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alega que el vínculo contractual de la ciudadana Rosa Alida Barragán Rosales con el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), no se había transformado en una relación de trabajo a tiempo indeterminado.
Que la inspectoría del trabajo consideró que se produjo un despido sin justificación, ni procedimiento, cuando en realidad lo que aconteció fue la expiración del contrato de trabajo a tiempo determinado, celebrado en el ámbito de la administración pública nacional descentralizada.
Señala que el cartel de notificación de fecha 8.7.2010, se entregó en la Dirección Regional del estado Táchira, el cual fue recibido el 20.8.2010, y que en el acto administrativo de fecha 6.4.2011, cercenaron el debido proceso, al no valorar pruebas ni otorgar el término de la distancia, ya que el domicilio legal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), es la ciudad de Caracas.
Que todas las notificaciones se practicaron en la Dirección Regional del estado Táchira, sin cumplir con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al término de la distancia, lo que configura una limitación al derecho a la defensa.
Señaló que la providencia administrativa impugnada no valoró las pruebas aportadas, tendientes a demostrar que la relación laboral entre la ciudadana Rosa Alida Barraban Rosales y el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), finalizaba el 30.6.2010.
Que no fue escuchado en el marco del referido procedimiento administrativo, pues, se impugnaron las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la trabajadora, y tal aspecto no fue decidido.
Que el órgano administrativo del trabajo partió de una errónea apreciación de la realidad, pues, consideró que un único contrato de trabajo era suficiente para garantizar el ingreso de una persona a la administración descentralizada, desconociendo los postulados de los artículos 37, 38 y 39 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Indica que esa situación afecta el elemento causa del referido acto administrativo y por lo tanto lo vicia de nulidad absoluta.
Que cualquiera que sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que este no ha ingresado en la forma que lo prevé y que la constitución tutela.
Que al no haber correspondencia entre los hechos y el acto administrativo contentivo de la citada providencia administrativa, la Inspectoría del Trabajo no cumplió con los requisitos y formalidades para la constitución en todo acto administrativo, es decir, no esta ajustada a derecho.
Señala que la jurisprudencia nacional, ha establecido, que la violación al derecho a la defensa, se produce fundamentalmente cuando se restringe la posibilidad de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer los derechos.
Que el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente (IDENNA) forma parte de la administración pública nacional descentralizada, y establece que el domicilio legal se encuentra en la ciudad de Caracas, por lo que, cualquier notificación debe practicarse en el referido lugar.
Que la notificación emanada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, fue entregada a la dirección regional de la IDENNA.
Que no se otorgó el término de la distancia contenido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 205.
Que el órgano administrativo no se pronunció con relación a la impugnación de las pruebas que se formalizó por intermedio del escrito de 4 fecha 1.9.2010.
Que es una clara violación al artículo 49 de la Constitución de 1999, que vicia al expediente n. º 056-2010-01-00398 de nulidad absoluta y por ende la providencia administrativa n. º 228/2011 de fecha 6.4.2011, suscrita por el Inspector en jefe del Trabajo del estado Táchira.
Pruebas aportadas por la parte recurrente:
Pruebas Documentales:
1. Contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) y la ciudadana Rosa Alida Barragán Rosales en fecha 6.4.2010, para ocupar el cargo de educadora comunitaria en la Unidad de Protección Integral Virgen del Carmen adscrita a la Dirección Estadal Táchira desde el 4.1.2010 al 30.6.2010, que corre inserto a los folios 168 y 169.
2. Memorando núm. 09 de fecha 23.6.2010, enviado por la Directora Regional IDENA Táchira a la ciudadana Rosa Alida Barragán Rosales, educadora comunitaria UPI “El Ruiseñor de Catuche”, donde se le notifica que el contrato suscrito entre las partes vence el 31.6.2010, el cual no será renovado.
Pruebas ex officio:
Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en fecha 10.11.2011, los cuales están agregados del folio 68 al 118, a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en cuanto al procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir seguido por la ciudadana Rosa Alida Barragán Rosales, ya identificada, contra el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), en el cual el inspector del trabajo del estado Táchira, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir y ordena el reenganche inmediato de la mencionada ciudadana en las mismas condiciones que venía desempeñando.
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:
Para decidir este juzgador observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:
De los vicios delatados:
1. Del falso supuesto de hecho:
De acuerdo a lo alegado por el recurrente, en cuanto a que el inspector del trabajo consideró suficiente un contrato a tiempo determinado para garantizar el ingreso del trabajador a la Administración Pública Descentralizada, debe este juzgador remitirse a las actas procesales en sede administrativas, a los fines de comprobar la existencia del vicio delatado.
En sede administrativa fue aportado un contrato a tiempo determinado suscrito por la trabajadora Rosa Alida Barragán Rosales identificada con cédula de identidad n. ° V- 14.791.480, quien es la beneficiaria del acto administrativo impugnado, y, la parte recurrente, mediante el cual pactaron un contrato de trabajo desde el 4.1.2010 al 30 de junio del 2010. Ahora bien, pretende el recurrente endilgarle a la decisión del inspector del trabajo, el vicio del falso supuesto de hecho por considerar que consideró suficiente tal contrato para ingresar a la Administración Pública Descentralizada a la trabajadora mencionada.
Pues bien, de la lectura a la motivación del acto administrativo observa este juzgador, que en ningún momento el inspector del trabajo consideró suficiente el contrato de trabajo suscrito entre las partes para darle ingreso o permanencia a la trabajadora a la Administración Pública Descentralizada, mas sin embargo, consideró que le era aplicable el decreto presidencial de inamovilidad laboral vigente para la fecha y a tenor de dicho decreto le otorgó la protección del mismo. En consecuencia, no es procedente la denuncia delatada. Así se decide.
2. Violación de garantías constitucionales:
Alega el recurrente la violación al derecho a la defensa por notificación defectuosa, ya que el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene su domicilio legal en la ciudad de Caracas y el mismo fue notificado en la Dirección Regional del Táchira sin otorgársele el término de la distancia.
De acuerdo a lo anterior, constituye el otorgamiento del término de la distancia una de las manifestaciones de la garantía constitucional del derecho a la defensa, el cual es otorgado a las partes no solo para su comparecencia efectiva al acto procesal, sino también para el ejercicio cabal de su defensa al tener el tiempo prudencial y necesario para prepararla, sin menoscabo de tal garantía constitucional. En consecuencia, al observar las actuaciones procesales se evidencia que la parte recurrente compareció al acto de contestación ejerciendo su defensa debidamente (f.° 80), mas sin embargo, no manifestó en dicho acto la violación de su derecho a la defensa; al f.° 83 se constata el escrito mediante el cual promueve las pruebas necesarias para su defensa; al f. ° 93 mediante escrito dirigido al inspector del trabajo impugna y se opone a las documentales y testimoniales admitidas por el órgano decisor en sede administrativa; del f. ° 94 al 98 se constató su asistencia a los actos de evacuación de testigos; y al f. ° 99 mediante escrito dirigido al inspector del trabajo se opone a las declaraciones de la testiga ciudadana María Graciela Moreno de Zambrano.
En consecuencia, no se observa en el procedimiento administrativo la violación al derecho a la defensa, en virtud de no habérsele otorgado el término de la distancia a la parte recurrente, como quiera que ejerció su defensa debidamente, asistiendo a todos los actos procesales fijador por el órgano decisor e igualmente gozó y ejerció en todo momento su derecho a la defensa sin limitaciones ni restricciones de ningún tipo, por ende se declara improcedente el vicio delatado. Así se decide.
Ahora bien, siguiendo con la violación de las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, alega el recurrente que el inspector del trabajo omitió pronunciarse sobre la impugnación efectuada a las documentales y a las testimoniales de conformidad con los escritos agregados a los folios 93 y 99. De la lectura de la providencia administrativa y la apreciación de las pruebas promovidas e impugnadas por el accionado en sede administrativa, se pudo evidenciar que no obstante haberse impugnado las pruebas mencionadas, el inspector del trabajo les otorgó pleno valor probatorio y no expresó ningún tipo de mención sobre las impugnaciones efectuadas omitiendo decidir acerca de su procedencia o no.
Tales actuaciones a criterio de quien juzga bajo el examen de las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, constituye una violación al derecho a la defensa del accionado en sede administrativa hoy recurrente en el presente recurso de nulidad, ya que el órgano decisor estaba en el deber de pronunciarse acerca de la impugnación de las pruebas al momento de pronunciarse sobre su valoración y fijando posición sobre su apreciación. No puede el órgano administrativo de manera arbitraria inobservar o ser displicente a las manifestaciones que en derecho le corresponden a las partes en el procedimiento administrativo, mas sin embargo, debió fijar posición expresa sobre la impugnación expresada por el accionado en sede administrativa.
De lo anterior puede colegirse que al no decidir sobre la procedencia o no de la impugnación, incurrió en una violación flagrante al derecho a la defensa al ignorar la defensa opuesta por el accionado y por lo tanto tal actuación transgrede el orden constitucional y transforma a la providencia administrativa n. ° 228/2011 dictada en fecha 6 de abril del año 2011, en un acto administrativo írrito e inicuo viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, configurada la violación constitucional del acto, corresponde establecer que de haberse atendido a la impugnación efectuada por el accionado en sede administrativa la decisión hubiere sido otra, es decir, al no valorarse la documental impugnada por el accionado, necesariamente hubiese concluido el inspector del trabajo, que la relación laboral que unió al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con la ciudadana Rosa Alida Barragán Rosales, identificada con la cédula de identidad núm. V-14.791.480 fue una relación laboral a tiempo determinado.
Para decidir este juzgador observa:
De conformidad con los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(Omissis)
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
De acuerdo a los preceptos constitucionales transcritos, este juzgador debe tutelar el derecho subjetivo lesionado por la Administración al emitir un acto administrativo viciado de nulidad, tal y como se estableció en los acápites anteriores, por haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en la violación al derecho a la defensa, toda vez que con dicha actuación emitió un acto administrativo írrito y que el vicio en el cual incurrió fue determinante para expresar la voluntad final del órgano respectivo.
Consecuente con lo anterior, corresponde a este juzgador descender al conocimiento del fondo del asunto, motivado a que existen fundados elementos probatorios que permiten tutelar de manera efectiva la petición del administrado (patrono), a los fines de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por el órgano administrativo.
Para la comprobación de la violación al derecho a la defensa en la cual incurrió el órgano administrativo decisor, corresponde analizar las actas procesales de la manera siguiente:
1. Al folio 93 la representante del recurrente en sede administrativa impugna las documentales emanadas de la contra parte, en cuanto a una constancia emitida por una persona que no tiene facultad, ni cualidad, ni autorización alguna por parte del organismo para emitirla.
A tenor de la impugnación ejercida contra dicha documental, corresponde analizar en correspondencia con la defensa expuesta, que del contrato a tiempo determinado suscrito por el patrono y la trabajadora, se puede evidenciar que la contratación de la mencionada ciudadana la efectuó la presidenta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien le correspondía en todo caso expedir las constancias de trabajo o a la directora regional del IDENA Táchira, de conformidad con el memorando agregado al folio 74 el cual fue promovido como prueba de la rescisión del contrato de trabajo.
En consecuencia, este juzgador considera que la documental valorada por el inspector del trabajo como prueba de la continuidad de la relación laboral desde el año 2009 al folio 90, no debió haber sido valorada por no estar expedida por el patrono que contrató a la trabajadora, siendo que la misma fue expedida por el jefe de una Unidad de Atención. En consecuencia, al no existir plena prueba de que la ciudadana Rosa Alida Barragán Rosales, laboró en dicho Instituto en un período distinto y anterior a la contratación de conformidad con el contrato de trabajo aportado a las actas procesales, debió considerar el inspector del trabajo que la relación de trabajo entre las partes fue estipulada a tiempo determinado y que el ente contratante decidió de conformidad con las cláusulas del mismo, no renovar el contrato de trabajo por un período superior al 30 de junio del 2010 y al no estar amparada la referida ciudadana por los supuestos del decreto presidencial de inamovilidad laboral y ser evidente que la voluntad de las partes fue la de no vincularse de manera permanente, debió declarar sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
Asimismo, el recurrente se opuso a la declaración de los testigos Edickson Gilberto Pérez Pérez; Jónathan Alexánder Pérez Contreras; María Graciela Moreno de Zambrano y Yenny Elizabeth Chacón. En cuanto al testimonio del ciudadano Jónathan Alexánder Pérez Contreras, el mismo fue declarado desierto por incomparecencia y, en cuanto a la ciudadana María Graciela Moreno de Zambrano, el mismo no fue apreciado, ya que existe contradicción entre lo promovido y lo evacuado.
En este sentido, corresponde analizar que de las declaraciones de los testigos Edickson Gilberto Pérez Pérez y Yenny Elizabeth Chacón, quienes son contestes en afirmar que veían a la ciudadana Rosa Alida Barragán Rosales, trabajar en una casa hogar atendiendo a niños especiales en el año 2009, sin embargo, tales testimonios no constituyen sino un indicio mas no una plena prueba de la fecha y del ingreso a laborar de la mencionada ciudadana para el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por lo tanto este juzgador una vez demostrado la violación al derecho a la defensa en la cual incurrió el inspector del trabajo del estado Táchira, al no pronunciarse sobre la impugnación probatoria manifestada por el recurrente en la presente causa, la cual de haberse observado hubiese necesariamente a una conclusión totalmente distinta, este juzgador, anula la providencia administrativa n. ° 228/2011 de fecha 6 de abril del 2011, y en consecuencia, declara sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos por no estar amparada la ciudadana Rosa Alida Barragán Rosales por el decreto presidencial de inamovilidad laboral. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: Con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) en contra la providencia administrativa núm. 228/2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira en fecha 6.4.2011, en el expediente núm. 056-2011-01-00398. 2°: Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por la ciudadana Rosa Alida Barragán Rosales, identificada con la cédula de identidad núm. V-14.791.480.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela con inserción de copia certificada de la presente sentencia. Líbrense oficios y exhorto al Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de diciembre del año 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal .
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano

Exp. SP01-L-2011-000400.