REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 12 de diciembre del año 2012
202 y 153
Asunto n.° SP01-L-2011-000576
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Ciudadano Manuel Alberto la Cruz Rodríguez.
Apoderados judiciales: Abogados: Yeison Efrén Gallego Sánchez, Édgar Nemesio Becerra Torres y Édgar Augusto Becerra Rodríguez, inscritos en el IPSA con el n.° 142.420, 82.188 y 126.031, respectivamente.
Demandado: Sociedad mercantil Cervecería Polar C. A.
Apoderados judiciales: Abogados: Francisco Rodríguez Nieto, Alejandro Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo, Julio Norbert Pérez Vivas, Luis Gerardo Galvis Villamizar, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Juan Pablo Díaz Osorio, Eliseo Antonio Moreno Ángulo, Lisbeth del Valle Ramírez Araque, Antonio Ortega Albornoz, Ana Margarita Corona y Gerer Ozonian, inscritos en el IPSA con el n.° 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.962, 97.381, 122.806, 140.533, 78.416, 141.449, 27.848, 48.197 y 39.182, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 2 de agosto del 2011, por el abogado Yeison Efrén Gallego Sánchez, apoderado judicial del ciudadano Manuel Alberto la Cruz Rodríguez, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 16 de septiembre del 2011, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Cervecería Polar C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el 3 de noviembre del 2011 y finalizó el día 16 de febrero del 2012, remitiéndose el expediente en fecha 16 de febrero del 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
III
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandada:
Que el ciudadano Manuel Alberto la Cruz Rodríguez, en fecha 2.5.2006, ingresó a trabajar a la sociedad mercantil Cervecería Polar C. A., devengando un salario mensual de Bs. 7.380,00, con el cargo de supervisor comercial.
Que las funciones del ciudadano Manuel Alberto La Cruz Rodríguez, consistía en un trabajo subordinado especificado en la realización principalmente de las siguientes actividades: a) Planificar ventas mensuales a los franquiciados; b) Visita y atención a clientes para supervisar la relación de estos con los franquiciados; c) Supervisar a los franquiciados, en las rutas asignadas por la empresa, que se cumpliera con los objetivos de venta de la misma y brindarles asistencia; d) Realizar reuniones de trabajo semanales y mensuales con los franquiciados, para darles a conocer lineamientos de la gerencia y e) Instalación de afiches, banderines y material publicitario en los puntos de venta.
Que en fecha 28.2.2011, fue despedido sin justa causa por el representante legal de la empresa, ciudadano Alfredo Pinto, en su condición de gerente de ventas de Cervecería Polar, C. A.
Que en fecha 28.2.2011, el ciudadano Manuel Alberto La Cruz Rodríguez, recibió una liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, por un monto de Bs. 49.337 por un supuesto motivo de renuncia.
Que el salario integral percibido a lo largo de la relación de trabajo se compone de un salario básico o normal mas una comisión mensual de aproximadamente 23,46% del referido salario base, mas las alícuotas de las utilidades de fin de año y el bono vacacional cuyos montos se pagan conforme a lo estipulado en la convención colectiva de los trabajadores de Cervecería Polar, C. A.
Que por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda los siguientes conceptos: diferencia de antigüedad, vacaciones, diferencia de bono vacacional, indemnización por despido, indemnización del preaviso, bono firma del contrato colectivo, caja de productos alimentación, bono de alimentación y bono escolar, todo por la cantidad de Bs. 248.28, 29.
La empresa demandada no dio contestación a la demanda.

Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
En el presente caso la parte demandada incompareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16.2.2012, por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, ordenó la remisión de la causa a juicio.
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandado al no haber contestado la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y por cuanto la misma promovió pruebas en la audiencia preliminar primigenia, se le tendrá por confeso salvo apreciación de las pruebas promovidas en tiempo hábil. Ahora bien, siendo que el presente caso se trata de una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por no ser la misma contraria a derecho, se procederá en consecuencia de conformidad con la norma y criterio ut supra señalado.
Pruebas aportadas por la parte demandante
Pruebas documentales:
1. Original de carta de despido, expedida por el patrono Cervecería Polar C. A. y firmada por el ciudadano Alfredo Pinto, en su carácter de gerente de ventas, inserta al folio 42. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se demuestra el despido injustificado del cual fue objeto el demandante.
2. Original de pago de prestaciones sociales, comprobante de retención del Impuesto Sobre la Renta y constancia de trabajo para el IVSS, expedidas por el patrono Cervecería Polar C. A., insertas en los folios del 39 al 41. Con respecto a la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, inserta al folio 39, se le reconoce pleno valor probatorio en cuanto al pago efectivamente realizado por la empresa al accionante, de los conceptos en ella indicados; en cuanto al comprobante de retención de impuesto sobre la renta, inserto al folio 40 y a la constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce pleno valor probatorio en cuanto a la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral entre las partes, las cuales no se encuentran controvertidas.
Pruebas aportadas por la parte demandada
Pruebas documentales:
1. Documento suscrito por el ciudadano Manuel Alberto la Cruz Rodríguez, corre inserto al folio 50. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se comprueba el pago efectuado por la empresa demandada al actor en fecha 1° de marzo del año 2011, por un monto de Bs. 104.252,10 por concepto de bonificación especial.
2. Liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, inserta al folio 51. Al haber sido promovida de igual manera por el accionante y valorada en su oportunidad, nada más tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
Pruebas de informes:
1. A la entidad financiera Provincial S. A., Unidad de Fideicomiso, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
√ Si el ciudadano Manuel Alberto la Cruz Rodríguez, con cédula n.° V.- 10.191.289, tenía abierto un fideicomiso, en el cual, le eran depositadas mensualmente las cantidades correspondientes a la prestación de la antigüedad, que le correspondían por el trabajo desempeñado por Manuel Alberto La Cruz Rodríguez en la empresa Cervecería Polar C. A.
√ Remitir copia del contrato de fideicomiso y una relación detallada de las operaciones registradas entre el 2.5.2006 y 28.2.2011, en la cual se especifiquen los aportes realizados por Cervecería Polar C. A., en dicho fideicomiso; las cantidades que por concepto de préstamo fueron retiradas del fideicomiso por el ciudadano Manuel Alberto La Cruz Rodríguez, indicando a su vez, fechas en que fueron los préstamos; saldo que retiró el ciudadano Manuel Alberto La Cruz Rodríguez, al momento de la liquidación del referido fondo fiduciario, o en su defecto, saldo disponible para esa fecha.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 27 de septiembre del año 2012, inserta a los folios 115 al 132, de la cual se puede evidenciar al sumar la totalidad de los montos pagados por concepto de antigüedad, que la empresa le depositó al trabajador por fideicomiso y que esos depósitos generaron intereses, arrojando una suma total de Bs. 99.038,59 sumándolos uno a uno, monto que le pertenece al actor de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende se le confiere valor probatorio.
Prueba de experticia:
1. Solicita el nombramiento de un licenciado en contaduría, a los fines de que:
√ Las sumas de dinero que recibió el ciudadano Manuel Alberto La Cruz Rodríguez de la empresa Cervecería Polar C. A., durante el tiempo que prestó servicios para dicha empresa, es decir, desde el 2.5.2006 y 28.2.2011, por los siguientes conceptos: 1) Sueldos; 2) Intereses sobre prestaciones; 3) Vacaciones; 4) Utilidades; 5) Días de descanso y feriados; 6) Horas extraordinarias; 7) Antigüedad; 8) Bonos vacacionales; 9) Caja de ahorro; 10) Otros conceptos laborales de la Contratación Colectiva como: bono de firma del contrato colectiva, caja de productos de alimentación, bono de alimentación, bono escolar, recibidos por el ciudadano Manuel Alberto La Cruz Rodríguez.
√ Precisar la fecha de pago y el medio utilizado para ello, es decir, si se pagó mediante cheque o depósito bancario en cuenta nómina, en cuyo caso indicará el número de instrumento o de la cuenta beneficiaria.
Fue practicada esta prueba y consignada al presente asunto en fecha 22 de mayo del año 2012, inserta a los folios 83 al 102 del presente expediente. De la referida prueba se puede observar, la cual adminiculada con los informes del banco, demuestran lo depositado al actor por concepto de prestación de antigüedad e igualmente adminiculada con la planilla de liquidación inserta al folio 39 y 51, se observa la coincidencia en los pagos efectuados al actor al momento de terminar la relación laboral. Se le confiere valor probatorio al no haber sido impugnada por el actor en la evacuación de las pruebas.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Con respecto a la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, al no haber contradicción en las mismas, se toma como fecha de inicio el 2.5.2006 y como fecha de finalización el 28.2.2011, aunado al hecho de que de las pruebas promovidas que corren insertas a los folios 39, 41 y 51 quedan suficientemente evidenciadas. Así se decide.
En cuanto al salario devengado por el trabajador, se observa al folio 4, 39 y 51 que el último salario estuvo compuesto por un básico de Bs. 7.380 y unas comisiones por Bs. 3.206,80 para un total mensual de Bs. 10.586,80 y diario de Bs. 352,89. Asimismo el último salario integral fue por la cantidad de Bs. 531,83. Salarios estos que al no estar controvertidos y demostrados serán tomados en cuenta por este tribunal a los fines de calcular las prestaciones sociales y los conceptos reclamados.
En relación con el motivo de finalización de la relación laboral, en el libelo de demanda se señala que el actor fue despedido de manera injustificada; al haber quedado confeso el demandado por no contestar la demanda debió promover alguna prueba que demostrara que el motivo de terminación fue otra causa diferente a la alegada por el demandante, sin embargo, cabe analizar las pruebas promovidas por ambas partes, como quiera que son contradictorias.
El demandante promueve al folio 42 una carta de carácter privado mediante la cual se le notifica al actor que la empresa decidió prescindir de sus servicios, la misma está firmada por el gerente de ventas de la empresa y por el propio demandante, de fecha 28 de febrero del 2011. Contrariamente el demandado promueve al folio 50 una carta igualmente de carácter privado suscrita por el actor de fecha 1° de marzo del año 2011, mediante la cual el actor recibe Bs. 104.252,10 por concepto de bonificación graciosa y manifiesta que la relación laboral terminó por retiro voluntario. Ahora bien, considera menester este juzgador aplicar íntegramente el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y apreciar las pruebas promovidas por ambas partes de la manera más favorable al trabajador.
En consecuencia, la relación de trabajo terminó en efecto de acuerdo a lo alegado por el actor por la decisión de la empresa de prescindir de los servicios del extrabajador en fecha 28 de febrero del año 2011, ya que por sana crítica la renuncia constituye una manifestación pura y simple, libre y espontánea que no debe estar sometida a término o condición, por ende pretender que un documento mediante el cual se recibe una cantidad de dinero incluso con indicación de retención del “Impuesto Sobre la Renta y de recibo y acepto conforme”, denota a priori que tal documento no lo elaboró espontáneamente el actor. Por las consideraciones anteriores se toma como motivo de terminación de la relación laboral el despido injustificado, correspondiéndole el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, en el libelo de demanda se reclama el pago de los siguientes conceptos: antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, bono por firma de contrato colectivo, caja de productos de alimentación, bono de alimentación y bono escolar, todo por un monto total reclamado de Bs. 248.928,29.
Por último corresponde determinar la procedencia de los conceptos demandados, empero debe advertir este juzgador que la parte actora reconoció en la audiencia al preguntársele: haber recibido el pago de su antigüedad mediante un fideicomiso contratado por la empresa con el banco Provincial; igualmente reconoce en su libelo el pago de la cantidad de Bs. 49.337; y reconoció que el actor recibió la cantidad de Bs. 104.252,10.
Pues bien, en cuanto al fideicomiso el actor alegó que los depósitos no fueron efectuados conforme al verdadero salario devengado por el trabajador durante la relación laboral y que le deben una diferencia, sin embargo, de la revisión efectuada mes a mes por este juzgador de los estados de cuenta remitidos por el banco Provincial mediante la prueba de informes apreciada, se pudo constatar que incluso existen aportes mayores a los indicados en el libelo de la demanda; no obstante existen anticipos de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, retirados por el extrabajador que no fueron registrados ni mencionados en los cálculos efectuados por el actor en su libelo, cuestión que incide de manera directa en el capital aportado mes a mes y en los intereses generados por el capital de conformidad con el artículo 108.a eiúsdem.
Por ello considera este juzgador que los cálculos efectuados por el actor en su libelo con respecto a la antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, desdicen de la realidad de los hechos y por ende los mismos no serán tomados en cuenta por este tribunal, no obstante advertir que el actor le descuenta solo a la antigüedad el monto recibido según el folio 39 en su totalidad, lo cual es incorrecto, ya que en dicho monto están incluidos otros conceptos que no pueden imputársele de manera arbitraria solo a la prestación de antigüedad.
Por ende al haber demostrado el demandado que lo pagado por prestación de antigüedad e intereses de acuerdo a los informes del banco Provincial, benefician más al trabajador y estar conforme los intereses a la norma del artículo 108.a de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este juzgador suficiente lo depositado en el mismo resultando de la suma efectuada mes a mes la cantidad de Bs. 99.038,59 la cual será descontada del monto total peticionado en el libelo de la demanda.
Ahora bien, resulta importante resolver en cuanto a la documental inserta al folio 50, la oposición alegada por el actor, en cuanto, a que la misma no debe ser imputada a las prestaciones sociales, ya que a decir de este se corresponde con una liberalidad efectuada por la empresa demandada. De la lectura de la propia documental suscrita por el actor y apreciada por este juzgador, se observa que reconoce que esa cantidad en caso de existir alguna reclamación de cualquier naturaleza, relacionada con la prestación de sus servicios o de terminación de su relación de trabajo será imputada a cualquier cantidad que Cervecería Polar C. A. o cualquier empresa que la sustituya, se viere obligada a pagar.
En el mismo orden de consideraciones, este juzgador en un caso análogo en sentencia de fecha 11 de mayo del 2012, asunto n. ° SP01-L-2011-000391 (caso: Eudes Antonio Rosales Araujo en contra de la empresa Rena Ware Distributors C. A.), aplicó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en sentencia n. ° 194 del 4 de marzo del año 2011 (caso: Ferreteria Epa C. A. por solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 15 de diciembre del 2009 y publicada el 7 de enero del 2010, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que, por cobro de prestaciones sociales, incoó el ciudadano Dear Bracho Escalona contra su representada), el cual es vinculante para las demás salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se puede observar lo siguiente:
No se trata de que el trabajador alegara con respecto a dichas cantidades que las mismas constituían montos distintos a lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Todo lo contrario, según lo afirmó en el libelo de la demanda “entregan la suma total de las prestaciones sociales sin el desglose o detalle de los conceptos que conforman el finiquito de la relación laboral, adicionalmente un pago llamado BONIFICACION ESPECIAL, que su conversión o desmontaje representa el pago del artículo 125 LOT, en una entrevista con condiciones sin garantía mínimas de respecto a los Derechos Humanos....”. De modo que, hasta el propio trabajador aceptó que las cantidades recibidas bajo la denominación de bonificación especial, eran imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral.
De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior, en su sentencia definitiva, dictaminó de manera caprichosa un hecho distinto al que emergía de las actas como lo es, que el monto a descontar de las prestaciones sociales por concepto de adelanto correspondía, única y exclusivamente, a la alegada por el actor en su libelo de demanda que ascendía a la cantidad de diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), y no a la sumatoria de los montos reflejados en los demás recibos de pago aportados por la parte demandada dentro de su actividad probatoria, los cuales quedaron aceptados por la parte demandada, lo cual trajo como consecuencia de que, aún cuando Ferretería EPA C.A. aportó pruebas de las cuales se derivaba haber pagado al trabajador al momento de finalizar la relación laboral un monto superior al alegado por el ciudadano Dear José Bracho Escalona, las mismas fueron desechadas por una consideración personal efectuada por el juez ajena a los alegatos de las partes, por lo cual, resulta evidente la violación a la doctrina vinculante de esta Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables. Subrayado y negrillas propias.
De conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el monto recibido por el actor de Bs. 104.252,10 según la documental agregada al folio 50, será descontado de lo peticionado en el libelo de la demanda. Asimismo el monto de Bs. 56.688,24 recibido por el actor según las documentales insertas a los folios 39 y 51, serán descontadas de los montos por prestaciones sociales y conceptos laborales reclamados en el libelo. Sin embargo, en cuanto a esta documental resulta imperioso aclarar que el actor reconoció el pago solo del total de la liquidación, sin incluir las deducciones que le corresponden por Impuesto Sobre la Renta, abono a préstamo por seguro de vehículo, INCES, préstamo para computadora y otros aportes, los cuales al no haber sido impugnada la referida documental en cuanto a sus deducciones, deben ser imputados al monto total de lo recibido por el trabajador. Así se decide.
Establecido todo lo anterior se demostró en autos que el reclamo correspondiente a la prestación de antigüedad e intereses está debidamente pagado de conformidad con los estados de cuenta remitidos por el banco Provincial de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto total de Bs. 99.038,59 cuyo monto es suficiente para el pago de la antigüedad establecida previamente como tiempo de servicio. Así se decide.
En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional reclamado, quedó demostrado que la convención colectiva aplicada a la relación laboral en el caso de autos, le otorga el pago de 85 días de salario por ambos conceptos, lo cual a todas luces beneficia más al actor, en consecuencia, al determinarse en la documental agregada a los folios 39 y 51 adminiculada con el informe pericial agregado a los folios 83 al 100, el pago de la fracción reclamada por 9 meses completos desde el 2.5.2010 al 28.2.2011 a razón de 63,75 días con base al último salario diario preestablecido de Bs. 352,89 se puede evidenciar que no le corresponde diferencia alguna al actor. Así se decide.
En lo referente a:
1. Las indemnizaciones por despido injustificado [declaradas procedentes] reclamadas por el actor de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Lo reclamado con base a un bono por firma de contrato colectivo le corresponden Bs. 10.000, ya que el demandado al no rechazarlo admitió su procedencia; asimismo consta del informe pericial que no existe evidencia alguna del pago al trabajador por este concepto según folio 98. Así se decide.
3. Con respecto a la caja de productos de alimentación le corresponden Bs. 400 de conformidad con lo indicado a los folio 5 y 10, pago correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2011 por haber terminado la relación laboral en febrero del 2011, ya que el demandado al no rechazarlo admitió su procedencia. Así se decide.
4. El bono de alimentación reclamado de conformidad con lo alegado a los folios 5, 6 y 10, le corresponde el pago de los meses de enero y febrero del año 2011 por haber terminado la relación laboral en el mes de febrero del año 2011, ya que el demandado al no rechazarlo admitió su procedencia por un monto de Bs. 2.200. Así se decide.
5. En cuanto al bono escolar, existe constancia de que la empresa demandada pagó en su oportunidad el referido bono el cual era pagadero en el mes de octubre tal y como se evidencia al folio 98 del informe pericial, el cual no fue impugnado por el demandante, por ende, no se condena a pagar monto alguno por este concepto. Así se decide.
De acuerdo a toda la motivación antes expuesta luego del juicio de valoración probatoria, se colige que la empresa demandada, en efecto le adeuda diferencias por conceptos laborales al actor, los cuales fueron determinados y precisados de la forma que sigue:

En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 20.032,20. Así se decide.
De los intereses de mora y la indexación judicial:
Se condena al pago de: Los intereses de mora sobre la cantidad condenada serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 28.2.2011 hasta la fecha de la materialización del presente fallo; La indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en el presente proceso, serán calculadas por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 7.10.2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales; En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano Manuel Alberto la Cruz Rodríguez en contra de la sociedad mercantil Cervecería Polar C. A. 2°: Se condena a la sociedad mercantil Cervecería Polar C. A. a pagar la cantidad de Bs. 20.032,20. 3°: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 del mes de diciembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 9.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh/Fpc.