REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06) diciembre del año dos mil doce (2012).
202º y 153º
En virtud de la anterior diligencia presentada por el abogado GERARDO ABEL RODRÍGUEZ OVALLES, por medio de la cual solicita al Tribunal sea corregida la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de abril de 1991, por cuanto en la misma fue identificada la hija de los cónyuges como: María Cecilia Piazolla Gómez, este Tribunal para resolver lo solicitado, hace las siguientes observaciones:
En el escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada presentado por los ciudadanos Cesar Domingo Piazolla Sierra y Judith Coromoto Gómez Ramírez, asistidos por el abogado Dagoberto Chacón, incurrieron en el error material de identificar a la hija de los solicitantes como María Cecilia Piazolla Gómez.
En la sentencia dictada en fecha 29 de abril del 1991, de la misma manera fue identificada la hija de los cónyuges solicitante como María Cecilia Piazolla Gómez.
Ahora bien, de los recaudos consignados como son el acta de matrimonio No. 180 de fecha 12 de abril de 1984; así como también la copia de la cédula de identidad del cónyuge solicitante y la copia certificada de la partida de nacimiento No. 2975 de fecha 15 de septiembre de 1964, perteneciente al cónyuge, consignada con la diligencia presentada, se evidencia que efectivamente el nombre correcto del solicitante es CESAR DOMINGO PIAZZOLLA SIERRA y no como erróneamente fue identificado tanto en el escrito de solicitud como en la sentencia proferida por este Tribunal, en su defecto el nombre de su hija es: MARÍA CECILIA PIAZZOLLA GÓMEZ, y no como erróneamente aparece.
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2396 de fecha 29 de julio de 2009, el cual dejó sentado que: “…Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a la persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”, ordena corregir la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 1991, en el sentido de que el nombre de la hija de los cónyuges solicitantes es MARÍA CECILIA PIAZZOLLA GÓMEZ, y no como erróneamente allí figura. En tal sentido, se acuerda expedir copia fotostática certificada de la sentencia, del ejecútese, de la anterior diligencia y del presente auto, a los fines de que sea remitida al Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal. Asimismo, se acuerda expedir dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.