REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).-
202° y 153°
De la revisión periódica que se le efectúa a los expedientes, este Tribunal se percata que en fecha 28 de Noviembre de 2012, dictó auto interlocutorio, mediante el cual negó a la ciudadana Anriette Merjech de Hernández, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, la solicitud efectuada mediante diligencia de fecha 27/11/2012, de copias certificadas, requeridas con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
El legislador patrio, ha establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Doctrinalmente, estos autos de sustanciación o mero trámite, han sido definidos como providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. De igual forma, ha sido pacífico y reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal con relación a la definición de estos autos, el cual además de lo anterior, señala que para saber si se está en presencia de un auto de esta naturaleza, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso; esto es, que si se trata de un mero ordenamiento del juez, dictado como conductor del proceso, pues tal actuación responde al concepto de sentencia interlocutoria de mera sustanciación.
Siguiendo el hilo sobre la definición de estos autos, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2599 de fecha 12-08-2005, reiterando su criterio sentado en fecha 13-12-2002 en sentencia N° 3255:
“…Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno de las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
De lo precedentemente indicado, a criterio de este juzgador, se infieren tres consideraciones importantes a tomar en cuenta en el caso que se analiza, como son: a) Que el auto que se pretenda revocar, sea de simple sustanciación; b) Que la revocatoria debe hacerla el Tribunal que lo dictó; y c) Que la facultad de solicitarla, puede ser a petición de parte o de oficio por el Juez.
Subsumiendo las anteriores consideraciones al caso sub judice, por cuanto se observa que la negativa de fecha 28/11/2012, ante solicitud de copias certificadas efectuada por la ciudadana Anriette Merjech de Hernández, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, radicó en que la precitada ciudadana sólo tenía poder de administración y disposición; no obstante, de la revisión al mandato consignado se constata que se trata de un poder con facultades judiciales, razón por la que no existe impedimento alguno para acordar lo solicitado, máxime cuando la presente causa está concluida mediante sentencia definitivamente firme, y en tales casos, cualquier persona tiene el derecho de solicitar copias certificadas de cualquier documento inserto dentro de un proceso concluido mediante sentencia, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por lo antes expuesto, se concluye que analizado como fue, el contenido del auto de fecha 28 de Noviembre de 2012, por cuanto se trata de un auto de mera sustanciación, el mismo puede ser revocado por contrario imperio, razón suficiente para declarar como en efecto se declara: la REVOCATORIA del auto dictado en fecha 28/11/2012, todo de conformidad con las facultades que otorga el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, este Tribunal en virtud de la diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2012, suscrita por la ciudadana Anriette Merjech de Hernández, asistida por el abogado Luis Freddy Rodrigo Hernández, mediante la cual solicita copias certificadas de totalidad del cuaderno de aforo de honorarios, con su respectiva carátula; acuerda de conformidad lo solicitado; en consecuencia, expídase las copias fotostáticas certificadas solicitadas, con inserción de la diligencia donde las solicita y el presente auto. Se insta a la parte interesada a suministrar las copias respectivas a los fines de su certificación.-
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EL JUEZ
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos (2) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.