REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°


PARTE DEMANDANTE: Abg. ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.225, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadanas: RUTH POLO viuda de CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V.-8.097.216, con domicilio en la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-


PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN AURORA RIVAS DE MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V.-924.905, con domicilio en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.


APODERADA DE LA PARTE
DEMANDADA: Abg. LADY MENNA NIÑO SOTO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 18.863, con domicilio en la ciudad de San Juan de Colon, Estado Táchira.


MOTIVO: Daños y Perjuicios.


EXPEDIENTE N°: 17.425-2008




PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente demanda, incoada por el Abg. Antonio José Rodríguez Giusti, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana: Ruth Polo Viuda de Casanova en contra de la ciudadana Carmen Aurora Rivas de Marchena, por daños y perjuicios, y en cuyo escrito libelar expone:
Que el día 07 de Mayo de 1987, el cónyuge de su mandante, causante: Miguel Ángel Casanova Guerrero, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-162.346, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Carmen Aurora Rivas de Marchena, sobre un bien inmueble de su propiedad, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, anotado bajo N° 36, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 23 de agosto de 1982, ubicado en la carrera 5, N° 5-19, de la población de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por un canon de arrendamiento de Quinientos Mil Bolívares, hoy Quinientos Bolívares ( Bs. 500.00 ) mensuales, por el lapso de un año, prorrogable a voluntad de las partes.
Que en el citado inmueble funcionó y ha funcionado de manera ininterrumpida el Fondo de Comercio denominado Litografía y Tipografía “Las Palmeras”, registrado por el causante, Miguel Ángel Casanova Guerrero, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Estado Táchira, bajo N° 195, de fecha 03 de julio de 1975.
Que el día 18 de febrero de 2002, el Juzgado del Municipio Ayacucho de ésta Circunscripción Judicial, admitió demanda en contra del cónyuge de su mandante, por desalojo, y en la misma fecha decretó Medida de Secuestro por lo quedó cerrado dicho local comercial donde funcionaba el prenombrado Fondo de Comercio
Que en fecha 14 de agosto 2003, el citado Juzgado dictó sentencia y declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte perdidosa, sentencia que fue apelada el 20/09/2004 y que al ser resuelta por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la declaró sin lugar y en consecuencia, con lugar la falta de cualidad pasiva.
Que el citado Fondo de Comercio siempre ha funcionado en el bien inmueble, objeto de la demanda, y que una vez ocurrido el fallecimiento del causante, hicieron la declaración sucesoral ante el Ministerio de hacienda, con sede en San Cristóbal del Estado Táchira.
Que por todo lo antes expuesto se evidencia que la ciudadana Carmen Aurora Rivas de Marchena intentó en contra de la ciudadana Ruth Polo Viuda de Casanova, una acción judicial de Desalojo, totalmente temeraria, sin ninguna justificación, logrando durante el largo decurso del proceso la obtención de la medida de secuestro y cerrando el bien inmueble que posee y ha poseído en calidad de arrendataria, por el tiempo de veintiséis (26) meses lo cual implicó una pérdida en el patrimonio de su mandante superior a la suma hoy de Veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00 ) durante el lapso que estuvo “cerrada” o secuestrada la prenombrada tipografía.
Fundamentó la demanda conforme a lo establecido en los artículos 167, 274, 281 y 286 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Estimó la demanda en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000.00), y solicitó el correspondiente ajuste por inflación o corrección monetaria.
La parte actora consignó junto con el libelo de la demanda, los siguientes recaudos:
1. Poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Juan de Colón Estado Táchira, mediante el cual la actora otorgó poder especial al abogado Antonio José Rodrigues Giusti.- (F. 07 al 11)
2. Informe de Relación de ingresos avalado por el Contador Público: Báez Escalante, Miriam Josefina C.T.C. N° 22-0283, con relación a la Tipografía las Palmeras. (f. 12 al 14).
3. Copia certificada de expediente de Apelación N° 289, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en concordancia con el expediente N° 981, incoado por ante Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Entidad Federal. En el cual se aprecian las siguientes actuaciones:
• Copia certificada del Acta de Defunción de fecha 22 de Marzo 1995, del causante Miguel Ángel Casanova Guerrero. (F. 72).
• Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento Nos. 938 y 974, de ISABEL DE LOS ÁNGELES Y MIGUEL ANGEL CASANOVA POLO. (f-73y74)
• Copia certificada del contrato de arrendamiento entre la demandada en su carácter de arrendadora y por la otra parte el De Cujus. (F.109)
• Copia certificada de la Declaración Sucesoral, con motivo de la muerte del causante ya identificado, de fecha 12 de septiembre de 1995, asentada por ante el Ministerio de Hacienda en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. ( F. 200)
Por auto de fecha 24 de Abril de 2008, se admitió la presente acción y se emplazó a la parte demandada para la contestación. Se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda. (F. 795)
Por diligencia de fecha 16 de Mayo 2008, el apoderado de la parte actora consignó los emolumentos para las compulsas. (F. 796)
Por auto de fecha 23 de mayo 2008 y vista la diligencia de fecha 16 de Mayo 2008, se instó a la parte actora a que informara el nombre del Tribunal que se comisionaría a los fines de practicar la citación.(F. 797)
Por diligencia de fecha 03 de junio 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el envío al Tribunal comisionado de la compulsa de citación.(F. 800)
Mediante auto de fecha 09 de junio 2008, nuevamente se instó a la parte actora, informara el nombre del Tribunal que se comisionaría, para la práctica de citación, informe que se hizo mediante diligencia de fecha 26-11-2008. (F. 801 y 804)
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2008, éste Tribunal acuerda librar exhorto comisorio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación de la parte demandada. En la misma fecha se libró exhorto. (F. 805)
En fecha 23- 03- 2009, la parte actora otorgó poder Apud-Acta al abogado Henry Flores Alvarado. (F. 807).
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Tribunal agregó exhorto comisorio de Citación, procedente del Juzgado comisionado, donde consta que se cumplió con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 809-852)
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre 2010, la parte actora, solicitó se designe Defensor Ad-litem; y cuya designación se hizo mediante auto de fecha 22-10-2010. (F. 853 - 855).
En fecha 09 de noviembre de 2010, la Defensora Ad litem, quedó legalmente citada. (F. 857 vto).
Por escrito de fecha 12 de enero de 2011, la Defensora Ad-litem procedió a dar contestación a la demanda, en la cual, previo a informar que realizó todas las gestiones necesarias para lograr la ubicación de la parte demandada, sin lograr el contacto personal con la misma, expuso que:
.- Se oponía, rechazaba y contradecía, tanto como en el hecho como en el derecho, la demanda por daños y perjuicios incoada en contra de su representante.
.- Negaba, rechazaba y contradecía, que la parte actora haya realizado un contrato verbal con su representada, pues si bien es cierto que su representada realizó un contrato de arrendamiento escrito, con el De cujus y que una vez ocurrido su fallecimiento dejó de existir el mismo, por voluntad propia de las partes. Y rechazó totalmente la estimación de la demanda.
Por diligencia de fecha 04 de febrero 2011, la parte demandada otorgó Poder autenticado a la abogada LADY MENNA NIÑO SOTO inscrita en el I.P.S.A., bajo N° 18.863. (F. 871-873)
Por escrito de fecha 03 de febrero de 2011, la Defensora Ad litem, promovió pruebas; no obstante, por auto de fecha 07-01-2011 se negó su admisión por cuanto la parte demandada se hizo presente por intermedio de su apoderada judicial. (F. 875)
Por escrito de fecha 04 de febrero 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandada promovió pruebas en la presente causa, siendo admitidas mediante auto de fecha 15-02-2011. (F. 882)
En fecha 07/02/ 2011, el Abg. Henry Flores Alvarado co apoderado de la parte actora presentó escrito de Promoción de Pruebas y por auto de la misma fecha el Tribunal se negó la admisión por ser extemporánea, en virtud de encontrarse vencido el lapso de promoción de pruebas (F. 880-881).
En fecha 14 de abril de 2011 constó comisión de intimación para la exhibición de documentos, acto que se efectuó en fecha 26-04-2011 mediante acta. (F. 1043 al 1055)


PARTE MOTIVA

Revisadas las actas procesales, se desprende de ellas que la parte actora, ciudadana, Ruth Polo viuda de Casanova interpuso demanda por daños y perjuicios ocasionados por virtud de la medida de secuestro dictada en un juicio de desalojo, lo cual trajo como consecuencia el cierre de un bien inmueble objeto de dicha acción, en el cual funciona el fondo de comercio denominado Litografía y Tipografía “ Las Palmeras”, por el lapso de veintiséis meses, lo cual implicó la generación de daños al patrimonio de arrendatario, hoy extinto y cónyuge de la demandante.
Por su parte, aún cuando de manera genérica, la defensora ad litem de la demandada rechazó, negó y contradijo la demandada, señalando que es incierto la existencia del contrato verbal entre las partes, toda vez que la demandada si suscribió contrato de arrendamiento con quien fuera su cónyuge, ciudadano Miguel Ángel Casanova, rechazando también de manera puntual la estimación de la demanda. Luego con la actuación de la apoderada judicial en la etapa de promoción de pruebas, promovió la copia certificada del Acta de Defunción del extinto Miguel Ángel Casanova, donde consta que dejó como hijos a los ciudadanos, Miguel Ángel e Isabel de los Ángeles Casanova Polo, en cuyo escrito alegó la falta de cualidad de la parte actora, aduciendo un litis consorcio activo, de conformidad al artículo 146. 1 de la Ley Adjetiva, por cuanto aquélla actuó en su propio nombre y no en representación de los litisconsortes activos conforme a lo pautado en el articulo 49.1 de nuestra Constitución, artículos 12, 506, 509, de la Ley Adjetiva y 1354 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, es importante destacar en el caso que se analiza, que aun cuando la defensa de falta de cualidad no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad establecida por la ley, conforme está dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, de oficio, el Juez pudiera pronunciarse al respecto, si encuentra que no se han cumplido en el caso de que se trate, con los presupuestos que se requieran para reputar como bien compuesta la relación procesal; por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí. De modo que, esa tarea no es sólo a petición de parte, sino que es también de la incumbencia del oficio del Juez, aun cuando no fuere alegado expresamente; y ello es así, porque tal hecho se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal, en virtud de lo cual los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.
En este sentido, Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.
El punto que nos interesa referido a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la auto atribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal, la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se auto atribuye el reclamante le corresponda; de modo que los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.
Como consecuencia de lo expresado, es de meridiana claridad que para que una demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal. De manera que al adherirnos a tal criterio doctrinal, plenamente aplicables en nuestro proceso, debe concluirse que aún para el evento de que el accionado no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la oportunidad correspondiente, no por ello debe dejar de observarse su cumplimiento, tal y como fue claramente explanado, por ejemplo el de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.
Todo lo anterior ha sido plasmado por nuestro Máximo Tribunal en diferentes fallos, siendo ejemplo, el dictado en fecha 20-06-2011, en Exp. AA20-C-2010-000400, Por la Sala de Casación Civil, el cual reitera lo que en relación al punto in comento se ha dicho. Se refirió en el mismo como sigue:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“….Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
(…)
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.(…)”.Subrayado y negritas de la Sala.

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
(…)
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
(…)
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. (..)”

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Ver también Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Ver Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
De modo que con base a tales fallos fundamentados en los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tratándose la cualidad de las partes o legitimación ad causam como uno de los presupuestos procesales de la pretensión, y tratándose de una situación que puede afectar el orden público, es por lo que procede este Juzgador de seguidas a pronunciarse sobre dicho presupuesto procesal, aún y cuando fue alegada tal defensa de manera extemporánea, toda vez que es necesario que quede claro, si se encuentra bien compuesta la presente relación procesal e instaurado válidamente el proceso, y a tales efectos se señalan las siguientes consideraciones:
En primer lugar, cabe citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.
A tal efecto, es de indicar que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes: la actora y la demandada, con ellas el órgano judicial constituye los sujetos de la relación procesal. De allí, que la determinación de saber quienes son en un proceso las partes idóneas de la relación controversia, está determinado por la noción de legitimidad.
Respecto a la legitimidad, el tratadista Devis Echandía señala lo siguiente:
“…la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). (Subrayado del Juez)


El referido criterio, pone de manifiesto que los Jueces de la República tienen la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y el proceso, al ser instituido éste como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene rango constitucional, debiendo constatar que las partes contendientes: demandante (quien acude ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés) y el demandado (contra quien se dirige o se invoca ese interés) tienen la legitimación para estar inmersos en la litis.
Si bien la regla es que en un proceso deben concurrir, al menos dos partes: la actora o demandante y la demandada; puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, o sea, cuando hay un interés común entre varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
Pero para entender esta figura, es importante referir su definición, y así el tratadista Manuel Osorio en su Obra: “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” (P. 437), la conceptualiza como sigue:
“Actuación conjunta de diversas personas en un juicio, ya intervengan como actoras o como demandadas. Cuando varios demandantes actúan frente a un demandado, el litis consorcio se denomina activo; cuando un actor procede contra varios demandados, el litis consorcio se denomina pasivo; y cuando varios demandantes entablan acción frente a varios demandados, el litis consorcio se denomina mixto. Se trata de un procedimiento encaminado a simplificar el litigio y a asegurar una resolución uniforme.
Si el litis consorcio procede de la iniciativa particular, se le designa como facultativo; de imponerlo la ley, se le califica de necesario…”

Por su parte, el doctrinario Arístides Rengel Romberg, define el litisconsorcio como: "la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro"
El referido criterio doctrinal respecto al litis consorcio, ha formulado la distinción más apreciable del mismo, el cual viene dada por el carácter de voluntario o necesario de cómo concurren las partes al proceso. Así, el litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión. Por su parte, el litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, ya que la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ella.
De lo precedentemente referido, se evidencia que la integración del litis consorcio necesario, forzoso u obligado, no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible dividirla en cuanto a su resolución por el número de personas.
Ya por último, debe indicarse que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en los casos de litis consorcio necesario que la falta de algunos de los sujetos –activo o pasivo- se traduce en una falta de cualidad para intentar o sostener el juicio. Tal doctrina de nuestro Máximo Tribunal, ha sido citada por el tratadista patrio Vicente Puppio, en su obra: “Teoría General del Proceso”, edición 2006, pág. 272, y en la cual se señala como sigue:
“…En este orden de ideas, surge indefectiblemente la figura del litis consorcio pasivo necesario, la cual existe, no solo en los casos en los que así lo ordena la ley, sino en todas las otras situaciones en las que por el ejercicio de determinada pretensión, se persiga el cambio de una relación o un estado jurídico determinado, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta por varios sujetos, no puede dejar de existir como tal, sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, están legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutiva que conduce a una sentencia de esta índole. Por ello, dentro de esta concepción amplia de litis consorcio necesario, la falta de continuación de la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio.”

Ahora bien, toda la conceptualización anterior se trajo a colación, a los efectos de subsumirla en el presente caso, e ilustrar a fin de comprobar la existencia o no de un litis consorcio activo necesario, lo cual influirá en la determinación de la cualidad o legitimación ad causam de quien interpuso la presente acción de daños y perjuicios. Así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, se observa que la ciudadana Ruth Polo viuda de Casanova, actuando a través de su apoderado judicial Abg. Antonio José Rodríguez Giusti, procedió en su escrito libelar, a narrar lo acontecido en la causa N° 981 llevada por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, y que por desalojo incoara la ciudadana Carmen Aurora Rivas de Marchena, indicando fundamentalmente que producto de la mencionada acción judicial, por demás temeraria y sin ninguna justificación, se logró la obtención de una medida cautelar de secuestro, con lo cual se cerró el bien inmueble objeto de arrendamiento durante dos años y dos meses, y en el cual funcionaba el fondo de comercio denominado “Litografía y Tipografía Las Palmeras”; declarándose finalmente dicha demanda sin lugar tanto en la primera como en la segunda instancia, por la falta de cualidad pasiva. Y que al estar cerrado el referido inmueble por el tiempo indicado, ello representó una pérdida en su patrimonio de una suma superior a los hoy Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00), lo cual se encuentra reflejado en la notificación de ingresos proyectados, tomando en cuenta el último mes operativo de dicho fondo de comercio secuestrado, cual fue el mes de marzo del 2002, y que anexa marcada “z”; que por tal pérdida, es que procede a demandar los daños y perjuicios que tal hecho le ocasionó. Se encuentran anexas tanto la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-08-2002 en el juicio de desalojo, como la dictada en segunda instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 12-02-2004, cursante la primera a los folios 232 al 242, y la segunda a los folios 312 al 322, las cuales declararon la falta de cualidad pasiva al considerarse que existía un litis consorcio pasivo necesario, esto es, que debió demandarse el desalojo en contra de todos los herederos del de Cujus, ciudadano Miguel Ángel Casanova Guerrero, con fundamento a la presunción establecida en el artículo 1163 del Código Civil.
Ante tales circunstancias, observa quien juzga, que la pretensión en esta causa es específicamente el resarcimiento de los daños y perjuicios que se generaron producto del tiempo en que duró vigente la medida de secuestro dictada en el juicio que por desalojo fuera incoado, sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y en el que funcionaba el ya referido fondo de comercio. Visto ello, debe indicarse que la característica fundamental de la comunidad jurídica en el caso de litis consorcio necesario, es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas, y siendo ello así, es de la consideración de este Sentenciador que en una acción de daños y perjuicios, no existe una comunidad jurídica en la que los derechos sean pro indiviso, toda vez que la medida cautelar de secuestro dictada en el referido proceso judicial, y que presuntamente fue la generadora de los daños denunciados, pudiera afectar en forma distinta e individual a cada uno de los coherederos del ciudadano Miguel Ángel Casanova Guerrero; por tanto, la satisfacción del interés cuya tutela se exige, no es necesariamente el mismo para cada uno de ellos; sólo pudiera existir un derecho que derive del mismo título, pero que a todo evento es facultativo. En consecuencia, en el presente caso, los referidos coherederos no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio, por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, teniendo por tanto, la ciudadana Ruth Polo viuda de Casanova, legitimación ad causam para intentar la acción de daños y perjuicios interpuesta, y así se decide.
Establecida de oficio, como ha sido, la cualidad activa de la accionante de marras, pasa este Operador de Justicia a pronunciarse sobre otro punto que tiene que ver de igual modo con la correcta admisibilidad de una acción, todo con vista al deber de garantía del ordenamiento jurídico, toda vez que al momento de dirimir una controversia todo Juez debe verificar que todo se encuentre conforme a derecho, es decir, que la situación fáctica tenga asidero jurídico y/o no esté prohibida por la ley o que no exista norma que lo regule, por cuanto, no se puede hacer valer una pretensión que no está legalmente protegida.
En el subjudice, observa este Tribunal que en el escrito libelar, la parte actora a través de su apoderado judicial, si bien manifestó las razones por las que a su consideración presuntamente se le causaron daños y perjuicios, solicitando por tal virtud su resarcimiento; no obstante, de igual manera en tal escrito manifestó en su petitorio de manera textual lo siguiente: “SEGUNDO: Sea condenada en costas y al pago de honorarios de abogados, que debe pagar como parte perdidosa y que no exceda del treinta por ciento (30%) de lo litigado en ambas instancias. (…) Ciudadano Juez, por las razones antes expuestas, conforme a los artículos: 167, 274, 281, y 286 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo: 23 de la Ley de abogados, fundamento esta demanda para su respectivo pago como parte perdidosa y como recurrente en apelación que no logró éxito alguno, sino confirmada la sentencia apelada, lo cual lógicamente causó honorarios y costas procesales que deben ser pagadas como parte perdidosa por la parte actora.” Ante tal manifestación es claro que adicionalmente la accionante pretende le sean pagados las costas y honorarios profesionales que se generaron por virtud del proceso mediante el cual supuestamente se le causó daños y perjuicios, por haber sido perdidosa en ambas instancias, la aquí demandada. Conforme a ello, debe indicarse que si bien es cierto que tanto la pretensión de la accionante relativa al resarcimiento de daños y perjuicios se encuentra consagrada y amparada en nuestro ordenamiento jurídico, contenidos en diferentes normas, como por ejemplo, en el artículo 1.167, 1.185 y siguientes del Código Civil, así como la acción por el cobro de costas procesales y honorarios profesionales conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, circunstancia que en principio no las hace contrarias a derecho vistas en forma independiente; no obstante, visto que en el presente caso se han acumulado dos pretensiones para ser resueltas en este proceso, es por lo que se hace necesario analizar la figura de la acumulación, con el objeto de verificar la procedencia o no de dicha acumulación, toda vez que de ello depende que la petición global de la accionante sea o no contraria a la ley.
Con relación a esta figura, enseña el tratadista Ricardo Enríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, P. 303 lo siguiente:
“El Instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda… o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.”

La misma encuentra asidero legal en la norma contenida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, al señalar expresamente que: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Pero la procedencia de la acumulación está establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“No podrán acumularse en el miso libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

De la norma anteriormente transcrita deriva lo que la doctrina ha llamado la “inepta acumulación de acciones”, la cual se genera al darse los supuestos o algunos de las hipótesis allí consagradas; esto es, ante la concentración de pretensiones en una misma demanda, cuando éstas se excluyan mutuamente o cuando son contrarias entre sí, o cuando no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. También se deduce que conforme a dicha norma, el único límite que la parte actora tiene para acumular pretensiones incompatibles, es el de que sus procedimientos no lo sean. Así, la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ninguna de sus formas, es decir, ni de manera simple o concurrente, ni aún propuestas de manera subsidiaria cuando sus procedimientos son incompatibles, toda vez que constituiría ello causal de inadmisibilidad.
La doctrina es conteste en tal sentido, así por ejemplo, el tratadista Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, Séptima edición, Pág. 330 manifiesta que: “…No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse las pretensiones.”
De modo que el artículo 77 referido, prevé la posibilidad de que en una sola demanda se acumulen varias pretensiones, pero tomándose en cuenta las limitaciones establecidas en el también aludido artículo 78, es decir, que las mismas no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; o que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; o que sus procedimientos no sean incompatibles; y por último que aún siendo incompatibles las pretensiones, se proponga una como subsidiaria de la otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Tal es el caso de marras, dado que por virtud del planteamiento hecho en el escrito libelar, se produjo una indebida acumulación inicial de pretensiones, toda vez que, se acumularon dos pretensiones con procedimientos incompatibles, visto que la acción por daños y perjuicios discurre por el procedimiento ordinario, mientras que el cobro tanto de costas procesales, como el de honorarios profesionales, discurren por los procedimientos especiales contemplados tanto en la Ley de arancel judicial para el caso de las costas, como en la Ley de Abogados, para el caso de honorarios profesionales, lo que evidencia la incompatibilidad de sus procedimientos.
Expresado lo anterior, y ante la evidente inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de sus procedimientos, tal circunstancia se encuentra prohibida por la ley, lo que dicho de otro modo, la inepta acumulación de pretensiones es contraria a la ley, razón por la cual a este sentenciador no le está dado subvertir el orden procedimiental, toda vez que su observancia es materia íntimamente ligada al orden público; en consecuencia debe forzosamente declararse la Inadmisibilidad de la presente demanda como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, en virtud de la Inepta Acumulación de Pretensiones, lo cual la hace contraria a la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 en concordancia con el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por el Abg. ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana RUTH POLO VDA DE CASANOVA, en contra de la ciudadana CARMEN AURORA RIVAS DE MARCHENA, por Daños y Perjuicios más cobro de costas y honorarios profesionales.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado vencida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. EL JUEZ (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.