REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 04 de Diciembre de 2012
202° y 153°
Recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda por Amparo Constitucional, constante de cinco (05) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de diez (10) folios útiles, presentado por el ciudadano José Fernando Gutiérrez Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.241.128, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado Pilar Antonio Rincón Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.026.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.120, contra el Director de la Escuela Bolivariana Unitaria N° 1435, Núcleo Escolar Rural No 4, Aldea La Blanca, ciudadano Tomas Antonio Guerrero Flores, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.142.658. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito libelar, observa que el presunto agraviado, manifiesta lo siguiente:
Que en fecha 03/07/2012, el Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (CMDNNA), del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dictó una medida innominada, mediante la cual se le ordena a la Dirección de la Escuela Bolivariana Unitaria, N° 1436, Núcleo Escolar Rural 4, Aldea La Blanca, la separación del recurrente en amparo, ciudadano José Fernando Gutiérrez Rincón del entorno o ambiente pedagógico de manera inmediata hasta tanto no haya una decisión definitiva en dicho caso, debiendo notificársele de dicho auto, tal como ocurrió el día 7/11/2012 y remitiéndose el respectivo expediente al Ministerio Público; de igual forma, se ordena al prenombrado ciudadano, separarse del referido entorno de manera inmediata.
Que el Ministerio Público ordenó una Investigación Penal, signada bajo el N° 20F16-2012-388, la cual se encuentra en curso.
Que el ciudadano Tomás Antonio Guerrero Flores, en su carácter de Director de la precitada institución, ha interpretado mal la norma, por cuanto no hay una sentencia definitivamente firme que lo declare culpable y, de manera verbal, sin ningún acto administrativo ni por memorando alguno, suspendió al recurrente en amparo, de manera anacrónica de su cargo, violentándole de tal manera sus derechos constitucionales y legales como son el derecho a la defensa y al trabajo.
Fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 25, 26, 46, 49, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, este Tribunal antes de cualquier otro pronunciamiento, debe determinar previamente su competencia para conocer la presente solicitud de Amparo Constitucional, y para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La competencia viene dada en materia de Amparo, por lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que los sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”.
En este sentido, la competencia por la materia está consagrada en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
De las normativas transcritas, se evidencia que la Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal.
Dicho presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
De modo que, si bien la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, en contraposición a ello, el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida.
Así las cosas, observa este Juzgador que el recurrente en amparo con el cargo de DOCENTE fundamenta la presente acción en la violación de sus derechos constitucionales principalmente el derecho a la defensa y al trabajo, materializado por vías de hecho por parte del Director de la precitada institución, quien sin ningún acto administrativo, lo suspendió de manera verbal de su cargo, cuando la medida innominada adoptada por el Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (CMDNNA), en fecha 03/07/2012, y la cual obra en su contra es la separación del entorno la cual se materializa con la rotativa que se realiza cada año escolar dentro del sector, por lo que se le está produciendo un daño irreparable tanto en su peculio como en el aspecto personal, violentándose de tal manera sus derechos constitucionales.
En el entendido que la competencia por la materia se determina por la cuestión que se discute, también es cierto que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional los parámetros mediante el cual debe examinar cada caso en particular y emitir el respectivo pronunciamiento.
De allí que, resulta oportuno referir a las competencias asignadas a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en el artículo 26, las cuales son como siguen:
“1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.”
Con relación a la interpretación de la referida norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 23, Exp. N° 11-1066, de fecha 13 de Febrero de 2012, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Del artículo anterior vemos que no existe una disposición expresa en materia de amparo constitucional, razón por la que es necesario traer a colación lo expuesto por esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 11 de febrero de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual se cambió el criterio sostenido en el fallo n° 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, que establecía la distribución competencial en materia de amparo atinente al contencioso administrativo. Así esta sentencia reinterpretó el criterio de la siguiente manera:
“En atención a ello, se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que ‘La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso’.
(…omissis…)
En este sentido, se aprecia que el término residual es un adjetivo de la expresión residuo, la cual tal como se desprende del Diccionario de la Real Academia (DRAE, 21° Ed. 2001, p. 1956), significa ‘Conjunto de materias y atribuciones sobre ellas que las constituciones federales o autonomistas no atribuyen expresamente ni al poder central ni a los regionales’.
Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual”.
En un caso análogo al que nos ocupa, esta Sala en sentencia n° 1058 del 28 de junio de 2011 (caso: Julio Angulo Peña y otros. Vs. la Directora Regional del Distrito Capital y de Coordinadora de eje del Distrito Capital de la Fundación Misión Sucre) al resolver un conflicto de competencia, se estableció:
“...encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 ‘eiusdem’).
Por lo tanto, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que los accionantes solicitaron la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente, el inherente al derecho a la educación y a la libre participación en los asuntos públicos consagrados en los artículos 62, 102 y 103 de la Carta Magna, siendo el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso las irregularidades ocurridas en el núcleo de la Fundación ‘in comento’, a saber: no tienen profesores, ni servicios bedeles, ni agua en los baños, todo en detrimento al derecho constitucional de la educación. Por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se decide”. (Subrayado de la Sala y Negritas del Tribunal)
Como puede observarse, en el fallo transcrito ut supra, la Sala Constitucional indica que cuando no existe una atribución expresa de la ley, se debe atender a la competencia residual, tal como sería en materia de amparo constitucional, por lo que las controversias surgidas con ocasión de las relaciones funcionariales, en este de un docente, deben ser conocidas por los Juzgados de los Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser ésta la encargada de ejercer el control judicial de las actuaciones de las instituciones del Estado; no obstante, donde no estén en funcionamiento dichos Juzgados, deben ser atendidos la acción de amparo constitucional por los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial, ello de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aras de velar por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo expuesto, es de precisar que el Juez no está facultado para conocer de todo menoscabo, violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, sino dentro del marco de su competencia, como juez natural y competente. De allí, que en el caso sub judice, por cuanto se está en presencia de un amparo constitucional ejercido por un Docente, por las presuntas vías de hecho efectuadas por el Director de la referida Escuela, las mismas deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales pertinentes a tales actuaciones.
De modo que, considera este Tribunal que tutela solicitada no es de naturaleza civil, sino que la materia a debatir es eminentemente contencioso-administrativo, con base en el criterio manejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por aplicación conjunta del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sobre la base de las razones expuestas, este Juzgador se considera Incompetente por el Materia para conocer el presente Amparo Constitucional, en consecuencia, DECLINA COMPETENCIA al Juzgado del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corresponda previa distribución, para el respectivo pronunciamiento de admisibilidad de la demanda. Así se decide.
Remítase inmediatamente el presente expediente, al Juzgado Distribuidor del Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.