REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de diciembre de dos mil doce.
202º y 153º

En relación a la medida solicitada, es importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia. En tal sentido, por cuanto la pretensión del accionante persigue el pago de una suma liquida de dinero, y por cuanto el instrumento fundamental de la acción, es uno de los instrumentos establecidos en la Ley, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados… La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del demandado, consistente en un lote de terreno propio con un área de doscientos cuarenta metros cuadrados (240mts2), ubicado en la calle 3, esquina carrera 1, número 1-1 del barrio santa Cecilia, Aldea Maríchi, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con número catastral 04-13-042-036-00-00-000 y mide ocho (8) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, sobre el cual se ha construido una casa para habitación con las siguientes características: dos (2) habitaciones y demás anexidades, paredes de ladrillo frisadas, techo de zinc y placa, piso de cemento pulido; dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mejoras que son o fueron de Isaías Uzcategui; SUR: Terreno Carretero; ESTE: Mejoras que son o fueron de Cristóbal Sarmiento; OESTE: Tramo Carretero. Dicho terreno le pertenece al demandado según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 06 de noviembre de 2008, inserto bajo el N° 21, Tomo 089, Protocolo 01, Folio 1/2. Ofíciese lo conducente al Registro Público respectivo. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese oficio. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.