REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de Diciembre de dos mil Doce (2012).

202º y 153º

Con vista a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 07-05-2012, con ocasión del recurso de apelación que se interpusiere, la cual declaró parcialmente con lugar el mismo, y modificando la decisión de fecha 15-11-2011, y la cual a su vez, ordenó a este Juzgado, pronunciarse previamente al acto de nombramiento de partidor, sobre la competencia por la cuantía que se pueda tener o no, es por lo que a continuación este Tribunal para resolver lo pertinente, y para ello procede a hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la institución de la competencia:
Así, es sabido que la misma es requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido; dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Ello es así, por cuanto este presupuesto procesal es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, con base al principio de legalidad el cual es el determinante de la competencia, previsto en el artículo 7 del Código Procesal Civil vigente, conforme al cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez, subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, pues su fin es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y el desarrollo eficaz del proceso, debe entonces por tanto, referirse que, existen diferentes criterios para fijar la competencia según el Código de Procedimiento Civil, siendo estos: la materia, el territorio, la cuantía, el grado y la conexión entre los procesos.

Así, se hace necesario destacar que en el Procedimiento Civil Venezolano, la forma de determinar la competencia por la cuantía está prevista en los Art. 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
“Art. 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

“Art. 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”

Los maestros Humberto Bello Lozano y Antonio Bello Lozano Márquez en su obra: “Jurisdicción y Competencia”, citan a Arminio Borjas, en sus comentarios, y dicen que el mismo nos enseña que a tres elementos esenciales atiende el legislador como determinantes de la competencia: 1) “Cuantía o valor de la demanda porque la importancia o trascendencia del negocio y en vista al valor de la cosa reclamada, obliga a la exigencia de una mayor garantía en la secuela del proceso, residiendo aquí el criterio señalador de la especie.” P.135
Sin embargo, existen otros modos de determinar la competencia de un juez, como es la denominada competencia de grado o funcional, la cual corresponde a los organismos judiciales de diverso grado, basada en la distribución de las instancias entre varios tribunales, a cada uno de los cuales le corresponde una función; cada instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer determinada clase de asuntos y/o recursos. De modo, que la competencia es funcional cuando ciertos asuntos, sin importar la cuantía, están atribuidos a determinados órganos judiciales, siendo ejemplo de ellos: procedimientos relacionados con el divorcio, el estado de las personas, anulación de matrimonios. Asimismo, la competencia funcional puede estar dada por el territorio como ocurre con el juicio declarativo de prescripción, el de queja, interdictos posesorios, etc.
En el caso que nos ocupa, señaló la demandada de autos en su escrito que este Juzgado resultaba incompetente para el conocimiento de la presente causa por virtud de la cuantía, toda vez que conforme a lo dispuesto en la Resolución 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó las competencias de los Juzgados de Municipio y de los de Primera Instancia, señalando que en aquellos casos cuya cuantía no excediera de 3.000 U.T. será competencia de los Tribunales de Municipio.
Ahora bien, subsumiendo lo expresado en el presente caso, se observa que el actor persigue la partición del bien inmueble que se encuentra en comunidad con la parte demandada; en tal sentido, nuestra ordenamiento jurídico no tiene atribuida una competencia funcional y/o especial en materia de partición de bienes que prive sobre los otros modos de determinar la competencia, por lo que, en efecto, atendiendo a la cuantía en los casos de partición, serán competentes los Juzgados de Municipio o de Primera Instancia en lo Civil que les esté atribuido conocer, que ciertamente en la actualidad se estableció conforme a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

Con vista a ello, se observa que en el escrito libelar, el ciudadano Omar Aníbal Nieto Peña estimó su demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), siendo su equivalente en unidades tributarias, la cantidad de NOVECIENTAS VEINTIUN CON CERO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (921,05 U.T.). De modo que, atendiendo a este nuevo sistema de competencias contenido en la mencionada Resolución, es de meridiana claridad que la cuantía de la presente demanda no excede a las Tres Mil Unidades Tributarias, razón por la que el conocimiento de la misma corresponde a un Juzgado de Municipio, y así se establece.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: SE DECLAR INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de Partición de Bienes incoada por el ciudadano OMAR ANIBAL NIETO PEÑA, asistido por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, en contra de la ciudadana MIRNA DEL CARMEN RICO CHACON, y DECLINA LA COMPETENCIA para el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA que le corresponda por distribución, a fin de que siga conociendo de la misma.
Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y Notifíquese a las partes de la presente decisión. El Juez, (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA, (fdo) Abg. MARIA ALEJANDRA MARQUINA.