REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE Sociedad Mercantil GOMEZ HERMANOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 28 de febrero de 1973 bajo el No 28, Tomo 13-A.
APODERADOS DE LA PARTE
DEMANDANTE Abogados JOSE ELIAS DURAN TOLOZA, DAVID FERNANDO DURAN SANCHEZ y JOSE ELIAS DURAN SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 2.560.585, 5.687.416.670.167respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 26.141, 58.511 y 38.712, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Ciudadano JESUS RAMON NUÑEZ AVENDAÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 9.360.425.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA Abogados ANDRES ALBARRAN PAREDES y ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 4.255.415 y 9.174.663 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos31.254 y 38.007, respectivamente.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el abogado JOSE ELIAS DURAN TOLOZA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “GOMEZ HERMANOS C.A.” en contra del ciudadano JESUS RAMON NUÑEZ AVENDAÑO, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, en cuyo escrito libelar, expone:
Que su representada es tenedora legítima y beneficiaria de seis (06) letras de cambio para ser pagadas por el ciudadano Jesús Ramón Núñez Avendaño, signadas con los números que en secuencia se identifican desde el 1/6 al 6/6, y que fueron libradas en la ciudad de San Cristóbal el 09 de Enero del año 2001.
Que las mencionadas letras tienen fecha de vencimiento para ser pagadas las siguientes: 09-02-2001; 09-03-2001; 09-04-2001; 09-05-2001; 09-06-2001 y 09-07-2001.
Que el monto de las seis (06) letras suman una deuda total de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (BS. 11.887.290,00); hoy equivalentes a ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE (Bs. 11.887,29); a lo cual debe sumarse el cinco por ciento (5%) por concepto de intereses hasta su pago definitivo, las costas y costos del presente juicio y la indexación que es solicitada.
Que solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, ubicado en Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
Agrega al libelo de demanda los siguientes recaudos:
1) Poder especial conferido por la Sociedad Mercantil “Gómez Hermanos C.A.”, tanto al prenombrado abogado JOSÉ ELIAS DURÁN TOLOZA, como a los abogados DAVID FERNANDO DURAN SANCHEZ y JOSE ELIAS DURAN SANCHEZ, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal.
2) Seis (06) letras de cambio en original.
Por auto de fecha 31 de Enero de 2002, el Tribunal admite la demanda y acuerda la medida solicitada.
En fecha 19 de marzo de 2002, el demandado Jesús Ramón Núñez Avendaño, debidamente asistido de abogado se da por intimado y en la misma fecha otorga poder apud-acta a los abogados ANDRES ALBARRAN PAREDES y ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS.
En fecha 04 de abril del 2002, el demandado asistido de abogado se opone expresa y formalmente al decreto de intimación.
En fecha 16 de abril del 2002, el co-apoderado judicial abogado Argenis Maggiorani presenta escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que desconoce el contenido y firma de los documentos fundamento de la acción.
Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda de cobro de bolívares por intimación incoada en contra de su representado y fundamentada en el cobro de seis (06) documentos signados con los números: 1/6; 2/6; 3/6; 4/6; 5/6 y 6/6; pues no es cierto que su representado adeude las cantidades que constan en los mismos por no haber sido librados como letras de cambio debido a los defectos formales y esenciales que contiene.
Que dichos instrumentos (letras de cambio), padecen del requisito previsto en el ordinal 6 del artículo 410 del Código de Comercio que prevé el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, de igual forma carece del objeto de la pretensión del contenido previsto en el ordinal 1 del artículo 410 ejusdem, es decir la denominación letra de cambio inserta en el mismo texto y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; carecen igualmente estos documentos del requisito contenido en el ordinal 5 del artículo 410 ejusdem, al no indicarse con exactitud a qué parte de la geografía de Venezuela o del exterior se están refiriendo al indicarse que deben ser pagadas en la ciudad de San Cristóbal, que bien pudieran referirse a Córdoba-España; República de España u otro lugar de la geografía del mundo.
Que por indicarse al lado del nombre del librado Jesús Ramón Núñez Avendaño, la expresión Santa Bárbara de Barinas, Barinas y siendo que de conformidad con el artículo 411 ejusdem se reputa como lugar de pago y domicilio del librado, opone la falta de competencia por el territorio conforme a lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de mayo de 2002, el abogado JOSE ELIAS DURAN TOLOZA, co-apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas ofreciendo las siguientes:
1) Mérito de los autos en cuanto favorezcan a su representada.
2) Las letras de cambio fundamento de la acción.
3) Contenido del artículo 411 del Código de Comercio.
4) La expresión contenida en las letras de cambio: “VALOR ENTENDIDO PARA SER PAGADO EN LA CIUDAD DE SAN CRISTOBAL” y que ha tenor del artículo 1394 del Código Civil debe presumirse que por ser el domicilio de la demandante la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, los tribunales competentes para presentar dicha demanda son los de esta jurisdicción
5) Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil GOMEZ HERMANOS C.A., donde consta el domicilio de la misma.
En fecha 07 de mayo de 2002, el abogado ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, co-apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas en las que ofrece las siguientes:
1) Mérito favorable de autos, en especial el contenido de la contestación de demanda, en especial lo que corresponde a: “los requisitos legales o esenciales previstos en el artículo 410 del Código de Comercio que debe contener la letra de cambio”
2) Desconocimiento tanto de la firma como del contenido de los seis (06) instrumentos que sirven de documento fundamental de la acción.
En fecha 15 de mayo de 2002, el Tribunal ordena practicar cómputo del lapso de pruebas de la presente causa.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2002, fueron agregadas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, y las presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2002, el co-apoderado judicial de la parte actora presenta escrito en el cual con base al desconocimiento del contenido y firma que hace la parte demandada de las cambiarias, fundamento de la acción, promueve la Prueba de Cotejo, señalando como documento indubitado el Poder Apud Acta producido y firmado por el demandado.
En fecha 20 de mayo de 2002, el Tribunal admite la prueba de cotejo promovida y fija fecha y hora para el nombramiento de expertos grafótecnicos.
En fecha 22 de mayo de 2002, el Tribunal ordena de oficio practicar el cómputo a los fines de resolver la prueba de cotejo ya mencionada.
En fecha 22 de mayo de 2002, con base al cómputo indicado anteriormente el Tribunal revoca por contrario imperio el auto por el cual admitió la prueba de cotejo.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2002, se admiten las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2003, la parte actora a través de su apoderado judicial solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2006, la parte demandada a través de su apoderado judicial solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2012 el suscrito se aboca al conocimiento de la causa, siendo debidamente notificadas las partes de dicho avocamiento.




MOTIVACION PARA DECIDIR

En la presente causa de cobro de bolívares por intimación, el apoderado de la parte actora pretende cobrar una suma líquida y exigible de dinero utilizando como instrumentos fundamentales seis (6) letras de cambio, libradas por el demandado, quien en la oportunidad legal, no sólo desconoce dichos instrumentos en cuanto a su firma y contenido, sino que las ataca por incumplir las mismas con exigencias formales previstas en el artículo 410 del Código de Comercio. Ante la resistencia manifestada por el sujeto pasivo, el demandante promueve la Prueba de Cotejo a los fines de que a través de una experticia se corrobore la autenticidad de la firma que plasmó el presunto Librador en las cámbiales, indicando como documento indubitado, para tal fin, el Poder Apud Acta otorgado por el demandado.
El tribunal de la causa, admitida la Prueba de Cotejo y fijada la fecha y hora para el nombramiento de los expertos, con base al cómputo que ordena de oficio, deja sin efecto lo decidido, quedando desechada por extemporánea la citada prueba, lo cual queda definitivamente firme al no ejercer la parte promovente los recursos legales.
Sobre la prueba de cotejo la Sala de casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia proferida el 10 de octubre de 2006, dejó sentado lo siguiente:

“Los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos son del tenor siguiente:
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de los testigos, cuando no fuere posible hacer la de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276....
Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
El primero de los artículos transcritos, establece que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo.
El segundo, se refiere a la articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de de ocho (8) días, prorrogable a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada.
Sobre el particular, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:
“...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. ( …….)
…….En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”. (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116).


Visto el criterio precedente y parcialmente transcrito, y adherido este juzgador al criterio sostenido por la Sala que lo emite, no queda duda de que al ser desconocida la firma y el contenido de las letras que fueron opuestas por el demandante al demandado, como prueba de la obligación contraída e incumplida y no habiéndose evacuado la experticia, dichos instrumentos quedan desechados como documentos fundamentos de la acción incoada, en consecuencia, sucumbe la acción incoada y se debe declarar inadmisible.



DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, incoada por la Sociedad Mercantil “GOMEZ HERMANOS C.A. ”, contra el ciudadano JESUS RAMON NUÑEZ ALVARADO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se procederá a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.