REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce.
202º y 153°
Vista la anterior diligencia, estampada en una parte por el abogado José Luis Arango Morales, co-apoderado judicial de la ciudadana Yovany Esperanza Rolon Mora, parte actora en la presente tercería, por otra parte el abogado Víctor Duque Ramírez, apoderado de Carmen Edilia Rivera de Villegas, parte co-demandada y finalmente el ciudadano Rafael María Niño Rodríguez, también co-demandado en el presente juicio, asistido por el abogado Carlos Pérez, mediante la cual celebraron transacción en los siguientes términos:
“…A fin de dar cumplimiento a los pagos ordenados en la causa principal, de acuerdo a intención inicial de un convenimiento y transacción que diera por terminado la presente causa, hago un ofrecimiento de pago con dinero del propio peculio de Yovany Esperanza Rolon Mora, y quien lo hace en nombre del ciudadano Rafael María Niño, sobre las siguientes cantidades: Para la ciudadana Carmen Edilia rivera de Villegas, un cheque de gerencia N!°00000928. del banco Bicentenario, Banco Universal, oficina Santa Ana, por Catorce mil ochocientos cuarenta bolívares (BS14.840,00) que comprende siete mil bolívares( Bs.7.000,00) como monto del capital más siete mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs.7.840.,00) como intereses comprendidos desde el 31 de julio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2012; y el pago de honorarios convenido con los abogados de la ciudadana Carmen Edilia Rivera de Villegas, se realiza en el presente acto de acuerdo a lo establecido en autos mediante cheque de gerencia N° 00000929 el Banco Bicentenario Banco Universal, oficina Santa Ana. El pago antes mencionado es realizado por la ciudadana Yovany Rolon por tener un interés legitimo en la presente causa como tercera tal y como consta en autos, además de existir una negociación privada con el ciudadano Rafael Niño por la compra de derechos y acciones sobre el inmueble aquí hipotecado…Yo Víctor duque Ramírez, en su condición de co-apoderado de Carmen Edilia Rivera de Villegas, aceptó el pago recibido, y en razón de la presente transacción recibiendo en este acto los pagos antes señalados con plena conformidad, entendiéndose cancelada en su totalidad la totalidad la deuda y extinguida la hipoteca…declarando que no se ejercerá cobro alguno ni acciones de cobro sobre costas procesales. Y Rafael María Niño, señalo estar de acuerdo con todo lo expuesto en las condiciones señaladas por ser todo cierto. Finalmente solicitamos se imparta la homologación y que sean levantada la medida existente librándose los oficios respectivos...”
El Tribunal para decidir cita un marco doctrinario y jurisprudencial de la siguiente manera:
El artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. En consecuencia, se declara extinguida la hipoteca especial y de primer grado constituida por ante el Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 31 de julio de 2003, se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26 de noviembre de 2004, y medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 12 de agosto del 2005 y practicada la misma en fecha 23 de marzo del 2006 por el Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. _El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.