REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º Y 153º
EN SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Empresa Mercantil SUPLICLINICAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 48-A, Expediente N° 10.145, de fecha 18/04/1979, representada legalmente por el ciudadano HOMERO GILBERTO BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.064.864, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado DANIEL EDUARDO DIAZ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.439.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana ABG. ANA LOLA SIERRA, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA..
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Exp. N° 18.932-2012.
NARRATIVA
En fecha 25 de octubre de 2012 se le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional, constante de Ciento Sesenta y Nueve (169) folios útiles, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 25-10-2012. NO obstante, con vista a la Inhibición planteada mediante Acta por la Jueza de dicho Tribunal en esa misma fecha, es por lo que es recibido en este Juzgado, previa distribución, mediante auto de fecha 13-11-2012, constante de Ciento Setenta y Cinco (175) folios útiles. Dicha acción de amparo fue admitida en esa misma fecha, e intentada por el Abg. DANIEL EDUARDO DIAZ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.439, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa mercantil SUPLICLINICAS C.A., en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04-05-2012 por la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ana Lola Sierra. En la solicitud el recurrente expuso:
Que la presente acción de amparo es en contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Comitente, Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04-05-2012, la cual citó parcialmente. Refirió las razones por las cuales, a su decir, resulta competente este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional; igualmente refirió las razones por las que considera que la recurrente en amparo posee legitimación ad causam en este proceso. Y refirió con relación a los hechos, como sigue: Que en fecha 17-04-2012 presentó un primer reclamo al Tribunal Comitente al comenzar la írrita ejecución del mandamiento de ejecución forzosa de sentencia, en virtud de la decisión del Tribunal Comisionado en constituirse en un inmueble que no corresponde al inmueble objeto del mandamiento de ejecución, a pesar de que en expediente N° 5322-11, una vez hecha la oposición presentada y no darle el tribunal el trámite de ley a la apelación contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Comisionado que declaró inadmisible la recusación propuesta contra la jueza de dicho Tribunal, y ante tan írrita constitución del tribunal se le solicitó experticia y se le consignó plano de levantamiento topográfico, y prueba de la existencia de un juicio de prescripción adquisitiva sobre las mejores donde por abuso de autoridad se constituyó el Tribunal Comisionado, por lo que se interpuso el reclamo referido el mismo día 17-04-2012, no obstante no se pronunció en tiempo hábil, razón por la cual se continuó con la írrita ejecución. Que con dicha actuación, el Tribunal Comisionado alteró, modificó y contrarió sustancialmente los efectos de la cosa juzgada al ejecutar la sentencia definitivamente firme en un inmueble que no fue objeto de litigio; que en fecha 18-04-2012 interpuso un segundo formal reclamo después de haberse incurrido en infracciones constitucionales y legales; que en la decisión de fecha 04-05-2012 se omitió dejar constancia cuál era el inmueble objeto de la entrega forzosa; y que a sabiendas del acto fraudulento que se cometió, luego de la írrita ejecución, en conocimiento de la demanda de prescripción adquisitiva en curso, se alteró y modificó los linderos y medidas del inmueble que fue entregado a los apoderados judiciales del Colegio de Médicos, con el fin de que en caso de declararse procedentes los reclamos interpuestos en contra de la Jueza Comisionada, impedir la restitución a su representada de su posesión del inmueble objeto de la írrita ejecución forzosa y con violencia. Por otra parte, manifestó que la sentencia recurrida no se ajustó a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 206 y 272 del Código de Procedimiento Civil, artículo 782 del Código Civil, artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y por cuanto era su deber atenerse a lo alegado y probado en autos, garantizar el derecho de las partes sin extralimitación alguna, pronunciarse en tiempo hábil, corregir los errores y faltas acaecidas en fase de ejecución de sentencia, en virtud de los alegatos del reclamo de fecha 17-04-2012, consistente en no darle trámite al mismo por no habérsele dado trámite legal a la apelación interpuesta en contra de la decisión del propio tribunal comisionado de declarar inadmisible la recusación interpuesta en su contra, y no evacuar la prueba de experticia promovida; no analizar ni valorar las pruebas consistente en plano topográfico ni los alegatos respecto a la existencia de un proceso de prescripción adquisitiva. Que tales alegatos no fueron atendidos en tiempo hábil contenidos en el reclamo de fecha 17-04-2012, resultando la sentencia recurrida omisiva además de inmotivada, y que de haberse atendido los alegatos probados en autos, otro hubiese sido el destino del fallo recurrido en amparo, pues de haberse corregido el error en que incurrió el Tribunal Comisionado de haberse constituido en un inmueble que no era el determinado en la sentencia, se hubiera evitado la alteración de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Que con relación a las normas constitucionales violadas, refirió las contenidas en el artículo 2, 49 y 112. Que con relación a la procedencia del amparo contra sentencia, refirió los presupuestos que el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado para ello, y que por lo expuesto, la presente acción cumple con los mismos, esto es, que la Jueza actuó fuera del ámbito de sus competencias, con abuso de autoridad y que con dicha actuación, convalidó e infringió sus derechos constitucionales. Señaló además, que visto que evidenciado a su decir, las lesiones constitucionales, suficientemente expuestas, resta señalar que no existe otro medio para restituir la situación jurídica infringida , pues contra dicha sentencia por ser dictada en un juicio breve, no procede recurso ordinario o extraordinario alguno, tal y como se desprende de la decisión mediante la cual declaró inadmisible la apelación interpuesta, por lo que se demostró el agotamiento de la vía ordinaria, y que el recurso de queja en nada contribuiría a restituir tal situación. Por todo lo expuesto, solicitó se declare nula la sentencia recurrida en amparo de fecha 04-05-2012. Ordene además retrotraer el proceso al estado en que se encontraba la Comisión conferida N° 5322-11, al momento de presentarse al Tribunal Comitente el escrito de fecha 17-04-2012, y por vía de consecuencia ordenar que se ordene a la ejecutante restituir en la posesión a su representada de las mejoras construidas sobre terreno ejido entregadas por el tribunal a los apoderados judiciales de la parte ejecutante, tal y como se encontraban dichas mejoras construidas sobre terreno ejido donde realizaba operaciones, con todos los demás pronunciamientos a que haya lugar. Además, que una vez resuelta la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal Comisionado que declara inadmisible la recusación propuesta, ordene la articulación probatoria en la cual se evacue las pruebas por escritos promovidas y la evacuación de la prueba de experticia solicitada por su representada. Que se ordene además al Tribunal Comitente, aperturar incidencia que resuelva sobre la oposición planteada, fundamentada además en apelación interpuesta contra decisión que declara inadmisible la recusación propuesta dictada por el Tribunal Comisionado.
Como ya fue indicado mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2012, se admitió la presente solicitud, ordenándose tramitarla por el procedimiento Oral, Breve y Público, conforme a lo establecido en el artículo 27 Constitucional. (F. 177)
Mediante diligencia de fecha 15-11-2012, el referido apoderado judicial, solicitó el llamamiento de terceros a la causa, y la notificación de la Procuraduría General de la República. (F. 178)
Por escrito de fecha 19-11-2012, el ciudadano Homero Gilberto Briceño González, interviene como tercero adhesivo, actuando en nombre personal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. (F. 179 al 187)
Por auto de fecha 19-11-2012, este Tribunal Constitucional por las razones expuestas negó el llamamiento de terceros solicitado, declarándolo inadmisible. (F. 188-189)
En fecha 20 de noviembre de 2012, el Colegio de Médicos del Estado Táchira, a través de sus apoderados judiciales, Abg. María Isabel Cárdenas Mendoza y Valmore Rodríguez Pacheco, presentaron escrito de tercería en el cual exponen el interés que tiene ese ente gremial en las resultas del presente proceso de amparo constitucional. Anexaron soportes de sus dichos. (F.190 al 335)
Por auto de fecha 21-11-2012, se admitieron las intervenciones de terceros presentados, esto es, tanto al ciudadano Homero Gilberto Briceño González, como al Colegio de Médicos del Estado Táchira. (F. 336-337)
Por auto de fecha 21-11-2012, se recibió mediante oficio, copia certificada de lo decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con relación a la Inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (F. 338-341)
Mediante diligencia de fecha 03-12-2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación que se hiciere al Ministerio Público sobre la presente acción de amparo. (F. Vlto. F. 342)
Por diligencia de la misma fecha, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la presunta agraviante, Jueza del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (Vlto. F. 343)
Mediante oficio N° 3190-1370 de fecha 04-12-2012, la presunta agraviante, remitió informe contentivo de sus alegatos y defensas, con ocasión de la acción interpuesta en su contra. (F. 344 al 347)
En fecha 05 de Diciembre de 2012, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente causa a la hora fijada por el Tribunal. (F. 348 al 350)
En la misma fecha a la hora acordada, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la acción de amparo interpuesta, y condenando en costas a la recurrente. (F. 351)
Mediante diligencia de fecha 06-12-2012, la recurrente procedió a interponer de manera anticipada, el recurso de apelación en contra del dispositivo dictado. (F. 352)
PARTE MOTIVA
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
En la norma transcrita, el Constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el juez Constitucional.
Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales, están relacionados con situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.
Expresado lo anterior, pasa este Juzgador Constitucional a analizar algunos aspectos que guardan relación con la presente acción de amparo:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Tratándose de una solicitud de amparo contra una sentencia judicial, el régimen de competencia al respecto es diferente a los criterios que rigen la competencia de los amparos autónomos contra el resto de actos, hechos u omisiones que emanen de los demás órganos del Poder Público o de particulares. En tal sentido esta competencia especial se encuentra regida por lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el cual dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” Subrayado propio.
Se infiere de la norma contenida en el artículo 4 referido, que es un órgano judicial de mayor jerarquía quien revise la presunta vulneración de los derechos y/o garantías constitucionales generados por una sentencia determinada. Ello se desprende igualmente de la sentencia N° 1.555 emanada de la Sala Constitucional cuyo criterio es reiterado, dictada en fecha 08-12-2000, Caso: (YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO), y en la cual se estableció como sigue:
“… F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.”
Siendo ello así, se desprende de la solicitud de amparo que el mismo fue interpuesto contra una decisión del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual es de categoría “C”, razón por la que siendo este Tribunal de categoría “B” ambos dentro del escalafón judicial, es a éste a quien corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo, no incidiendo en esta competencia especial consagrada en la Ley, la modificación que en materia de competencia por la cuantía y por la materia con respecto a la jurisdicción voluntaria, estableció el Tribunal Supremo de Justicia según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02-04-2009, y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a analizar los ALEGATOS de las partes, y los cuales se plantearon en los siguientes términos:
1.- PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
El accionante de amparo señaló, como ya fue indicado en la parte narrativa de este fallo, que interponía la presente acción de amparo, en contra de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 04-05-2012, por los motivos allí narrados, no siendo necesario transcribirlos nuevamente, por cuanto ya se hizo suficientemente, ut supra por parte de este Juzgador.
En el acto del debate oral, el Juez procedió a abrir al acto y dejando constancia de la asistencia de la parte presuntamente agraviada, del tercero adhesivo ciudadano Homero Gilberto Briceño González, y sobre la falta de asistencia del Fiscal del Ministerio Público; concediéndole el derecho de palabra al Abogado Daniel Eduardo Díaz Varela, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, el cual expuso las razones que sirven de sustento a la presente acción, señalando fundamentalmente: Que ratificaba todo el contenido del escrito libelar, mediante el cual recurría en contra del auto dictado en fecha 04 de mayo de 2012 por la Jueza Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual contenía el reclamo que se hiciera contra la ejecución realizada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas por las irregularidades allí ocurridas, reclamo interpuesto en fecha 17-04-2012 y ejecutado el 18-04-2012, como por ejemplo una recusación no resuelta sobre la Jueza, y otro, como error en la ejecución, por cuanto a su decir, la ejecución se practicó sobre un inmueble que no era el comisionado, y siendo ésta la única vía, es por la que recurrió en amparo, solicitando la declaratoria de nulidad del auto de fecha 04-05-2012, así como la nulidad de lo actuado por la Jueza ejecutora de Medidas en fecha 17-04-2012, toda vez que se le lesiona el derecho a la propiedad, a la posesión, al juez natural y su derecho a la defensa, solicitando además que se verificara a través de un experto la ubicación del inmueble ejecutado para determinar la cosa a ejecutar, y de no ser así, se le restituyera los derechos al señor Homero Gilberto Briceño como propietario del inmueble ejecutado, donde su representado tenía su negocio y efectuaba sus operaciones.
2.- TERCERO ADHESIVO CIUDADANO HOMERO GILBERTO BRICEÑO GONZALEZ:
.- Escrito presentado:
En su exposición manifestó fundamentalmente lo siguiente: Que intervenía conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil; Que es parte demandante en la causa N° 7.513 que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se interpuso en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por prescripción adquisitiva, sobre un inmueble constituido por unas mejoras construidas sobre terreno ejido, y del cual fue despojado de manera forzosa, por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, en fecha 17-04-2012 conforme a mandamiento de ejecución. Que el objeto de la acción lo constituye la sentencia de fecha 04-05-2012 en fase de ejecución de sentencia, en el juicio donde las partes eran Supliclínicas C.A. y el Colegio de Médicos del Estado Táchira, y cuyo acto convalidó, a su decir, la actuación del Tribunal Comisionado, el cual alteró y modificó los efectos de la cosa juzgada, al ejecutar una sentencia firme sobre un inmueble que no fue objeto de litigio, según se desprende de expediente N° 7.513, pues se trata de mejoras propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, lo que ameritaba que cualquier sentencia a ejecutarse en dicho inmueble, debía obtenerse en un proceso judicial, que debió tramitarse por ante un Tribunal en lo Contencioso Administrativo, en donde constara la notificación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, así como la del Síndico Procurador Municipal, y la de la Procuraduría General de la República, todo lo cual no consta, y es la razón por la que resultó afectado en sus derechos de tenencia de la cosa. Que de dicha demanda de prescripción adquisitiva tenían conocimiento por motivo de publicación de los edictos, los terceros incluyendo a los apoderados judiciales del Colegio de Médicos, y es por lo que considera que se alteraron y modificaron los linderos y medidas del inmueble, a los fines que quedara ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en este proceso, pretendiéndose con la sentencia recurrida en amparo, evitar la admisión y evacuación de la experticia solicitada una vez constituido fraudulentamente el tribunal comisionado, mediante la cual se diera probanza al alegato de oposición presentado al momento de constituirse el Tribunal Comisionado sobre el inmueble que no era objeto de litigio, ni del mandamiento de ejecución, acto convalidado por la recurrida en amparo, lo cual le cercenó su derecho a la defensa. Señaló que se violentaron las normas contenidas en los artículos 2, 49, 112 y 181 constitucionales. Refirió de igual manera sus consideraciones legales y doctrinales acerca de la procedencia del amparo contra una sentencia judicial. Manifestó también que se violentó normas de orden público como la contenida en el artículo 782 del Código Civil, el debido proceso a que se refiere el artículo 160 de la ordenanza sobre terrenos municipales. Que la acción de amparo incoado no se encuentra incursa en causal de indamisiblidad, de las establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo por tanto ésta, la única vía para repara su situación jurídica infringida. En su petitorio solicita que a su representada se le establezca su situación jurídica infringida, solicitando exactamente lo mismo que la parte accionante de amparo. Por último solicitó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la prueba de experticia a los efectos de determinar lo allí expresado.
.- En la audiencia oral:
Prosiguiendo con la audiencia, se le concedió el derecho de palabra al tercero adhesivo, ciudadano Homero Gilberto Briceño González, quien asistido de abogado señalando al efecto que se presentaba como tercero en procura de sus propios derechos naturales, invocando su derecho de propiedad sobre las mejoras, por cuanto las ha ocupado por más de 32 años, por haber ejercido durante ese tiempo el cargo de Presidente de Supliclínicas, por lo cual le ha realizado al inmueble diferentes mejoras para la subsistencia de su negocio; que con vista a ello, considera que ha agotado todos los medios a su alcance, entre ellos haber ocurrido en varias oportunidades por ante el Consejo Municipal del Municipio San Cristóbal, a la Legislatura del Estado Táchira y hasta los Tribunales de esta Circunscripción Judicial, pero que ninguno le ha tomado en cuenta sus derechos. Procedió a consignar un CD contentivo de audio video de cesión extraordinaria del Consejo Municipal del Estado Táchira donde se trató la condición que tenía el terreno sobre el cual están construidas las citadas mejoras; de igual manera solicitó se ordenar nuevamente experticia sobre la posición satelital llamada GPS, del terreno y de la ubicación de las mejoras, para que no haya dudas de que el terreno es municipal y las mejoras de su propiedad.
3.- ESCRITO PRESENTADO POR TERCERO INTERESADO COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO TACHIRA:
.- Escrito presentado:
En dicho escrito los Apoderados Judiciales del Colegio de Médicos del Estado Táchira, procedieron a referir las causas de su intervención, en defensa de dicho Ente Colegiado. Así, señalaron dichos apoderados judiciales que su representado tiene interés por virtud de ser la parte demandante y ejecutante de la sentencia dictada en fecha 04-05-2012 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que cursó por ante dicho Juzgado. Más adelante refirieron en primer lugar, que su representado en su condición de demandante y ejecutante de la sentencia definitivamente firme, cuya ejecución ya materializada según acta de ejecución que corre a los autos, considera que la ejecutada pretende nuevamente desconocer la cosa juzgada, más aún desconocer la materialización de esa cosa juzgada, mediante la interposición de esta nuevo artilugio que lo disfraza de un nuevo amparo, tal y como lo ha venido haciendo durante los últimos 21 meses, desde que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario, dictó la sentencia en fecha 17-02-2011, y que quedó definitivamente firme, evitando la ejecución de la sentencia con la interposición de acciones, amparos, recursos, solicitudes de reposiciones y otros procedimientos que ciertamente aplazaron la ejecución de la sentencia que dirimió la relación jurídico material controvertida, y que luego de ese uso abusivo y exagerado de la jurisdicción que muy pocas veces acontece en el escenario forense, por fin se ejecutó al amparo de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, y conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Refirieron brevemente lo acontecido en las sentencias tanto de primera instancia como de la segunda instancia, señalando al respecto que, el hecho alegado de la propiedad del inmueble no puede ser discutido en el juicio nuevamente, por ser cosa juzgada, pero sin embargo, la demandada a lo largo de la dilatada ejecución utilizó ese argumento para sostener sus recursos y provocar supuestas violaciones a sus derechos y provocar de igual modo, procedimientos e incidencias con el despropósito de anular el acto de ejecución de sentencia, lo que resulta contrario a la justicia y recta aplicación del derecho. También indicaron, brevemente cómo a su decir, se hizo un uso abusivo y exagerado de los medios procesales, connotando ello con todas las sentencias que se han producido con ocasión de cada uno de los procedimientos intentados, considerando necesario hacerlo del conocimiento de este Tribunal Constitucional. Concluyen, que sobre la base de esas múltiples actuaciones, todas destinadas a paralizar la ejecución de la sentencia, es que las sentencias referidas deben ser atacadas por las partes, por haber quedado firmes, y por consiguiente irrevisables, cuyos dispositivos enervan plenamente el despropósito de anular el acto final de ejecución materializado con la entrega del local arrendado propiedad el Colegio de Médicos del Estado Táchira, por haberlo construido junto a 3 locales restantes frente al Hospital Central de San Cristóbal a mediados de la década de los 60, hace casi 50 años, hecho éste del conocimiento general de la comunidad. Hicieron también, una relación de las sentencias entre sí, y por último solicitaron que el ampro debe ser declarado inadmisible.
.- En la audiencia oral y pública: La representación judicial de este Ente, no se hicieron presentes en el acto de la Audiencia Oral y Pública.
4.- INFORME DE LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Por su parte, la Jueza presuntamente agraviante, en fecha anterior al día de la realización del debate oral y público, remitió Informe de alegatos y defensas a su favor, y en el cual explanó como sigue: En primer lugar, que con relación al punto sobre que la recurrida no se manifestó en tiempo hábil, que en efecto, de la revisión del expediente se advierte que una vez presentado el escrito de fecha 17-04-2012, al día siguiente, esto es, en fecha 18-04-2012, fue presentado nuevamente un escrito de formal reclamo, ampliado, pero que con palabras más, o palabras menos, contenía los mismos pedimentos del que fue presentado en el escrito anterior, toda vez que en el mismo escrito se solicitó pronunciamiento sobre el escrito de fecha 17-04-2012, se declarase con lugar el reclamo interpuesto, recabara la comisión 5322-11 y fuese revocada, declarando nula el acta levantada en fecha 17-04-2012, restituyéndose la situación jurídica infringida, para lo cual en ambos escritos manifestó que: .- la ciudadana Jueza del Tribunal Comisionado fue recusada y dicha recusación ella la declaró inadmisible, y que la sentencia a ejecutarse debió recaer sobre un local comercial sin número, propiedad del Colegio de Médicos, que en un acto de extralimitación de funciones el Tribunal comisionado decidió constituirse, en unas mejoras sobre terreno municipal, ocupado por la parte accionada hasta el día 17-04-2012, y entregado a los apoderados judiciales de la parte actora. Señala de igual forma una vez presentados ambos escritos, procedió al primer día siguiente de despacho , es decir, el 20-04-2012, a solicitarle al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, remitiese a la brevedad, las resultas en original de la Comisión N° 5322-12, a cuyos efectos se libró, en esa misma fecha, Oficio N° 3190-45, siendo recibidas por ante ese Tribunal en fecha 25-04-2012, y agregadas a los autos en fecha 30-05-2012; y que por tal virtud, conforme a los dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil , inició el 02-05-2012 y venció el 04-05-2012, oportunidad en la cual ese Tribunal dictó el pronunciamiento correspondiente, dando respuesta más que oportuna a las peticiones de la representación judicial de la parte demandada, declarando improcedente el reclamo de fecha 18-04-2012, el cual es una versión ampliada del presentado en fecha 17-04-2012, oportunidad ésta en la que se estaba llevando a cabo la ejecución de la sentencia en esa causa, por lo que mal puede alegarse que su pedimento de fecha 17-04-2012 no fue resuelto. También indica que, con relación al trámite de la recusación planteada, la misma fue declarada Inadmisible In Límini Litis por la Jueza Segunda Ejecutora de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19-07-2011toda vez de que al momento de que el recurrente formuló la misma, no fundamentó las razones que justificaría tal actuación, sólo se limitó a señalar que fundamentaba su recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, sin más argumentación, por lo que recordaba a su vez, el contenido del artículo 101 eiusdem. Que con relación a la prueba de experticia promovida no analizada ni valorada a decir del hoy recurrente, hace notar que de la revisión del escrito a que éste alude, en el mismo no hace referencias que se evacue experticia alguna, ni menos que fuera consignado plano topográfico o alegato alguno sobre la existencia de un juicio de prescripción adquisitiva sobre las mejoras donde se constituyó el Tribunal Ejecutar, toda vez que de la revisión pormenorizada y del sello de Secretaría, no se evidencia recaudo alguno acompañado al respecto. Por último indicó la Jueza indicada como presunta agraviante, que la conducta del recurrente vulnera el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no actuar conforme a los principios de lealtad y probidad procesal, interponiendo recursos con manifiesta falta de fundamentos, razón por la que se hace necesario que el Juez tome las medidas pertinentes, a los efectos de que no sean usados nuestros tribunales de justicia para interponer recursos temerarios e inoficiosos, en detrimento de la recta administración de justicia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, revisada como fue la presente acción de amparo, y constatando este Juez Constitucional que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hagan inadmisible, es por lo que este Juzgador Constitucional procede de seguidas al análisis de los alegatos de la parte presuntamente agraviada, así como de los alegatos de los terceros intervinientes, como las defensas presentadas por la Jueza presuntamente agraviante, con el fin de determinar o no la transgresión constitucional delatada. Para tales efectos, deben referirse las siguientes consideraciones:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Dispone este artículo que el amparo se puede proponer contra las resoluciones o sentencias que lesionen un derecho constitucional; pero la acción de amparo contenida en dicho artículo, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el juez que lesione los derechos constitucionales.
De tal norma derivan los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias o actos judiciales, los cuales según el Dr. Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional son los siguientes:
“A. Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
B. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente.
C. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.”
Dicho criterio ha sido reiterado en múltiples decisiones de nuestro Máximo Tribunal, y así en Expediente N° 00-2596 de fecha 04-04-2001, la misma Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló como sigue:
“… Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia…”
Siendo entonces la presente situación jurídica en la cual la parte accionante de Amparo recurre contra una decisión dictada por la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fundamentándose en la violación a los artículos 2, 49, 112 y 181 constitucionales, por considerar que la presunta agraviante no se sujetó a lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 12, 15, 206 y 272 del Código de Procedimiento Civil, ni a lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, ni a los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ni a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, razón por la que se procede a analizar si se cumple con los presupuestos ut supra señalados.
Por otra parte, observa este Sentenciador Constitucional, que la solicitante y/o recurrente, denuncia la actuación extralimitada, con abuso de poder, por parte de la ya identificada Jueza de Municipio, alegando que la misma omitió dejar constancia en la decisión de fecha 04-05-2012 de cual era el inmueble objeto de la entrega forzosa, y porque además no le dio trámite al reclamo de fecha 17-04-2012, en el cual reclamaba la falta de trámite de la apelación interpuesta contra el Tribunal Comisionado, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación propuesta, la falta de evacuación de una prueba de experticia, y por la falta de valoración de la prueba presentada de plano topográfico, además de no tomar en cuenta los alegatos sobre la existencia de juicio de prescripción adquisitiva sobre las mejoras donde se constituyó el Tribunal Comisionado; y a tal criterio de presunta violación, casi en los mismos términos se adhiere el tercero opositor, ciudadano Homero Gilberto Briceño González.
Por lo expuesto, debe analizarse la presunta transgresión de los derechos denunciados como conculcados, a los efectos de determinar si realmente la actuación contra la cual se recurrió, violenta tales derechos y/o garantías mencionadas, y con ello verificar si se cumple con los extremos de procedencia establecidos doctrinal y jurisprudencialmente en este tipo de amparo constitucional.
Así el derecho a la defensa se encuentra consagrado en el artículo 49.1 Constitucional por lo cual debe referirse parcialmente su contenido:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
Respecto a este derecho fundamental, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, ha señalado que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Así, sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de octubre de 2000, N° 1173, estableció como sigue:
“El debido proceso, derecho civil fundamental dentro de nuestro Estado de Derecho y máxima de la administración de justicia, tiene como contenido esencial al derecho a la defensa. Éste, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimiento administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. Un presupuesto fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa es, entonces, la existencia misma del procedimiento administrativo o del proceso judicial.”
Tal derecho se encuentra íntimamente ligado con la garantía del debido proceso, garantía suprema dentro de un Estado de Derecho, además del derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva; de modo que, cualquiera que sea la vía que se escoja para la defensa de nuestros derechos o intereses legítimos, nuestras leyes procesales deben garantizar la coexistencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, y en tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre de 2001, señalando como sigue:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).”
De igual forma, el artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes tanto en un procedimiento administrativo, como en un proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En ese sentido, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, también tiene una consagración múltiple que en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
La doctrina también ha sido conteste, y ha señalado que el derecho al debido proceso, y dentro de éste, el derecho a la defensa, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los llamados derechos de goce (por ejemplo, el derecho al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva; y es por ello que su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. Dicho así, la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación del debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Ahora bien, suficiente información está contenida dentro de las actas que conforman el presente proceso, que de su revisión, le permiten a este Juzgador Constitucional, hacer las siguientes observaciones: 1.) Al folio 11 de este expediente, corre copia certificada del escrito presentado en fecha 17-04-2012 por la aquí recurrente de amparo por ante la jueza presunta agraviante, contentivo del reclamo que supuestamente no fue atendido oportunamente por ésta última. Se expuso en el mismo que se acudía ante ese órgano de conformidad a lo dispuesto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, para interponer reclamo, denunciando en dicho escrito, que la Jueza Ejecutora fue recusada; que ésta declaró la inadmisibilidad de tal recusación; que apelada dicha decisión, no se le ha dado el trámite de la misma, y que no obstante, tal Jueza Ejecutora, procedió a la ejecución, contrariando con ello, los artículos 44 y 49 Constitucionales. De igual manera se reclamó, que la ejecución debió recaer sobre un local comercial sin número, y a tal fin se opuso, pidiéndole a la Jueza que explicara la razón de proceder a ejecutar la sentencia, y que expresó que le dijeron que ahí era, y sin documentación alguna ni análisis de documento alguno dejó constancia que dicho local era el perteneciente al Colegio de Médicos, sin dejar constancia de que el mismo se encuentra sobre terreno ejido; y de que advirtió a ambos tribunales del fraude procesal en que se iba a incurrir; y por tales razones solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia. 2.) Por su parte, la presunta agraviante, manifestó en su escrito de defensas remitido a este Tribunal en Sede Constitucional, y que corre inserto a los folios 345 al 347, que con relación al alegato de falta de oportuna respuesta, el mismo era incierto, toda vez que una vez presentado el escrito de fecha 17-04-2012, al día siguiente, esto es, en fecha 18-04-2012, fue presentado nuevamente un escrito de formal reclamo pero más ampliado, pero que con palabras más, o palabras menos, contenía los mismos pedimentos del que fue presentado en el escrito anterior, visto que en el mismo escrito se solicitó pronunciamiento sobre el escrito de fecha 17-04-2012, se declarase con lugar el reclamo interpuesto, recabara la comisión 5322-11 y fuese revocada, declarando nula el acta levantada en fecha 17-04-2012, restituyéndose la situación jurídica infringida; adicionalmente arguyo que una vez presentados ambos escritos, procedió al primer día siguiente de despacho, es decir, el 20-04-2012, a solicitarle al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, remitiese a la brevedad, las resultas en original de la comisión N° 5322-12, a cuyos efectos se libró en esa misma fecha oficio N° 3190-45, siendo recibidas por ante ese Tribunal en fecha 25-04-2012, y agregadas a los autos en fecha 30-05-2012; y que por tal virtud, conforme a los dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, inició el 02-05-2012 y venció el 04-05-2012, oportunidad en la cual ese Tribunal dictó el pronunciamiento correspondiente, por lo que dio respuesta más que oportuna a las peticiones de la representación judicial de la parte demandada, declarando improcedente el reclamo de fecha 18-04-2012, el cual es una versión ampliada del presentado en fecha 17-04-2012. 3) De igual manera se observa, que riela al folio 15 de estas actuaciones copia certificada del auto emanado del Juzgado presuntamente agraviante en fecha 20-04-2012 mediante el cual solicitó al Juzgado Comisionado las resultas de la Comisión Nº 5322-11, por virtud de los reclamos interpuestos de fechas 17 y 18 de abril del año en curso. Y riela a los folios 56-57, copia certificada de la decisión recurrida. 4) En virtud de lo señalado, no encuentra este Juzgador Constitucional, cómo es que la Jueza presuntamente agraviante, le cercenó su derecho al debido proceso, y por vía de consecuencia su derecho a la defensa y a la tutela efectiva, implícita dentro de la garantía del debido proceso, si en efecto, ésta procedió de manera oportuna, a darle el trámite a los reclamos planteados; pues tal y como fue señalado por la Jueza en su escrito de defensas fueron presentados dos escritos en fechas consecutivas, conteniéndose uno dentro del otro. No explicó el recurrente, de qué manera la Jueza presuntamente agraviante le impidió ejercer los recursos y/o acciones que pudieran a bien interponerse, y/o cómo le impidió, privó o coartó de su facultad procesal para efectuar un acto de petición que le correspondiera privativamente por su posición en el proceso; ni tampoco demostró de qué modo, esa facultad se vio reducida como resultado de habérsele restringido de participar efectivamente en plano de igualdad, en el juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
Ahora bien, esta motiva contiene con amplitud los argumentos jurisprudenciales que sustentan las circunstancias en las cuales pudiera resultar transgredido el debido proceso y como consecuencia, el derecho a la defensa, los cuales son aplicables a todo proceso administrativo o judicial que se instaure; por lo que luego de analizados los hechos, infiere este Juzgador Constitucional, sin que se considere invasión en las competencias de los sentenciadores ordinarios, ni pronunciamiento alguno sobre los hechos que se controvirtieron en el juicio de cumplimiento de contrato que produjo el mandamiento de ejecución por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de esta Circunscripción Judicial, que se originó un proceso que tuvo como objeto solicitar la entrega de un local comercial, como consecuencia del cumplimiento del contrato de arrendamiento agotamiento de la prórroga legal, y que conforme a todas las sentencias que se dieron con ocasión de dicho proceso, se dio dentro de un marco de garantías para las partes. Siguiendo este orden, en el presente caso, el mandato de ejecución se dictó en razón de una disposición judicial, que ordena la entrega del bien dado en arrendamiento, por haberse cumplido la prórroga legal, acto que llevan implícito la traslación de la posesión material por parte de la demandada, esto es, debía la demandada desprenderse de la posesión del bien o de la cosa, y devolvérsela al arrendador, como consecuencia de la relación de arrendamiento que existió entre las partes, lo que implica que una acción por desalojo significa recobrar el bien dado en arrendamiento y vuelva en consecuencia, a poder del reclamante.
Dicho lo anterior y retomando la idea del alegato de violación del derecho que se analiza, conforme a como fueron expuestos los hechos, cabe acotar, que ciertamente, todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; no obstante, este tipo de hechos, tendría relevancia, si se ordena la entrega, aún por orden judicial, y se obligara a una persona a devolver la posesión, cuando ésta no ha sido citada, oída, y en fin, no se le hayan concedido ningún tipo de prerrogativas que le permitiera la defensa de sus intereses; de manera tal, no siendo este el caso, en modo alguno puede discutirse la legalidad del acto, considerado en sí mismo, ni respecto a la Jueza del Tribunal Comisionado, como pareciera ser el caso, ni de la actuación presuntamente omisiva denunciada por parte de quien se denunció como presunta agraviante.
Así las cosas, es imperioso señalar que, encontrándose el bien objeto de litigio, en poder de la empresa mercantil SUPLICLINICAS C.A., quien fue parte de un proceso suficientemente amplio, la cosa juzgada que emana de la sentencia definitivamente firme dictada, surte efecto en su contra, y mal puede denunciarse la violación del derecho constitucional a la defensa, cuando la ejecución de la misma se estaba efectuando de manera legítima, lo que hace inaudito que frente a la ejecución de un mandamiento judicial firme, el vencido acuda a solicitar protección constitucional, perturbando considerablemente la economía procesal de nuestro sistema jurídico, circunstancia que hace improcedente la evacuación de la prueba pericial solicitada; corriendo con igual suerte, la prueba consistente en CD agregada por la accionante en el acto de la audiencia oral y pública, por ser manifiestamente inconducente e impertinente para la demostración de la pretensión de amparo constitucional, con fundamento en la conducta extralimitada y con abuso de poder de la Jueza Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Por tanto, se colige que la parte presuntamente agraviante no actuó con abuso de poder ni se extralimitó en sus funciones, por lo que mal podría existir la alegada y no probada violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, y así se establece.
Denunció igualmente la recurrente de amparo, la transgresión de su derecho a la propiedad, pero no explicó de qué manera le fue vulnerado el mismo, ni señaló el fundamento lógico y constitucional de tal derecho, circunstancia ésta que imposibilita el análisis de tal denuncia, y no le está dado ni a los jueces en los procesos ordinarios ni al juez constitucional, suplir las deficiencias de las alegaciones de las partes dentro del proceso que se trate, y así se decide.
Denunció de igual forma la transgresión del artículo 181 constitucional, el cual no constituye derecho y/o garantía constitucional susceptible de ser infringida en el ámbito subjetivo de los justiciables, sino sólo contiene una norma general de carácter constitucional sobre la institución del ejido, por lo que mal puede alegarse su transgresión, si la recurrente es una persona jurídica de carácter privado; por vía de consecuencia, no puede entrarse en su análisis por la razón expuesta, y así se decide.
Ahora bien, conforme a como fue referido por la Jueza Primera de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, respecto a la conducta asumida por la recurrente, por reñir con los principios de lealtad y probidad, es por lo que este Juzgador debe examinar un aspecto medular que debe guardarse en todo proceso para que su incumplimiento no degenere en actuaciones fraudulentas, las cuales riñen con los principios referidos., y a tal fin observa:
Se refirió entonces, una conducta que si bien, no formó parte de lo debatido mediante la presente acción, sin embargo, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas lesionan derechos de las partes o de terceros. En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en múltiples fallos ha señalado en estos casos, que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumple con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público.
De allí nace la razón por la que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes; ello en concordancia con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
A propósito del fraude procesal, el tratadista FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO, en su obra Las Partes y Los Terceros en la Teoría general del Proceso, define esta conducta en los términos siguientes:
El Fraude desde el punto de vista jurídico:
“Es una conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendente a la obtención de un provecho ilícito.”
De igual forma el Tribunal considera conveniente transcribir un extracto de la sentencia de fecha 04 de Agosto de 2000, emanada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a través de la cual definió el fraude procesal:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación. Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”. (…)
Tales definiciones sobre fraude procesal guardan relación con el llamado abuso del uso de los derechos subjetivos. Así, el derecho como instrumento de regulación de las relaciones sociales está sujeto a una constante mutabilidad orientada a su adaptación a los valores sociales de cada época. La comprensión de la importancia del papel que juegan estos valores en el proceso de creación del derecho nos permite entender las construcciones realizadas por la doctrina civilista en torno a la figura del abuso del derecho. La sanción del uso abusivo de las facultades subjetivas es expresión de las exigencias axiológicas surgidas como consecuencia de la implantación del Estado Social de Derecho. La superación de la visión absolutista de los derechos subjetivos en una época que demanda la práctica de solidaridad determinó la configuración de un relativismo de esas facultades en aras del interés social. La aceptación del relativismo de los derechos subjetivos constituye la base sobre la que se han elaborado las fundamentaciones doctrinarias y legales del abuso del derecho. Durante más de un siglo la doctrina civilista ha concentrado su atención en la naturaleza sui génesis de este tipo de actos ilícitos en razón de su materialización de los parámetros objetivos de las facultades subjetivas. A lo largo de la evolución doctrinaria de esta figura se observa la formación de distintos criterios sobre las formas de determinación del abuso de derechos.
Al respecto, Carlos Fernández Sessarego (Abuso del Derecho), 2da edición, Editorial Grijley, Lima 1999, pp 113-122), distingue las posiciones subjetivas, objetiva y mixta.
La posición subjetivista sostiene que la materialización de esos actos ilícitos depende de la intención del titular de un derecho de perjudicar a otras personas mediante el uso u omisión de su facultad. El sujeto actúa sin ningún interés serio, solo impulsado por móviles temerarios.
Este criterio fue acogido en los primeros precedentes jurisprudenciales sobre el abuso del derecho, entre los cuales se destacan las sentencias de las cortes de Colmar y Lyon de 1855 y 1856, respectivamente .La dificultad probatoria que representa las demostración de intenciones temerarias determinó el abandono de este criterio. Por su parte, los seguidores de la posición objetiva o funcional sustentan que el uso abusivo de un derecho se genera a través de la práctica de una actuación contraria a la función económica social que persigue el otorgamiento de la facultad. Dentro de esta tendencia se observan autores que definen el abuso del derecho como la alteración de las buenas costumbres. Subrayado del Juez.
En el mismo sentido, Alberto Spota nos comenta:
“Todas las veces que el titular de un derecho subjetivo pretende ejercerlo para que sirva a propósitos inmorales o reñidos con las buenas costumbres, o con la buena fe-lealtad, o con la buena fe –creencia, con la reciproca confianza o colaboración entre contratantes, así como entre los supuestos similares, el abuso del derecho existe” (Tratado de derecho Civil, Parte General. Volumen 2.Editorial De palma. Buenos Aires.1974P.304.
De igual manera, los defensores de la posición mixta argumentan elementos intencionales, distorsionantes de la función económica social de los derechos subjetivos combinando de esta forma fundamentos de las posiciones anteriores. Entre los principales representantes de este criterio podemos mencionar a Louis Josserand, quien expone su posición en los siguientes términos:
“De modo nos bastará advertir que así como existe un espíritu de las leyes, y con más generalidad un espíritu del derecho, entendido objetivamente y en su conjunto, debe admitirse también la existencia de un espíritu de los derechos, inherente a toda prerrogativa subjetiva, aisladamente considerada y que así como la ley no puede aplicarse contra su espíritu, como un río no podría modificar el curso de sus aguas, nuestros derechos no pueden realizarse en contravención o despreciando su misión social a diestro y siniestro; se concibe que el fin pueda justificar los medios, al menos cuando éstos son legítimos por sí mismos; pero sería intolerable que medios, aun intrínsecamente irreprochables, pudiesen justificar todo fin, hasta odioso inconcebible. Precisamente contra tal eventualidad se formó la teoría del abuso de los derechos, cuya ambición y razón de ser es asegurar el triunfo del espíritu de los derechos”, y por consiguiente hacer reinar la justicia, no solamente en los texto legales y formas abstractas, sino -siendo este ideal más substancial- en su aplicación y hasta en la realidad viviente”.El espíritu de los Derechos y su Relatividad traducción de Elogio Sánchez Larios y José M. Cajica. Editorial José .M. Cajica México 1946,pp 14 y15).
De toda esta doctrina foránea, muy útil su referencia en el presente caso, se extrae la definición del abuso del derecho como la materialización del uso u omisión de una facultad objetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. En este marco de ideas, la acción como derecho de los particulares de acudir a los órganos de administración de justicia para la resolución de sus controversias no está revestida de un carácter absoluto que justifique su ejercicio en detrimento de los interese sociales tal como lo establece el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La sociedad esta interesada en el adecuado funcionamiento de los mecanismos de administración de justicia. El ejercicio de una acción impulsado por móviles temerarios es contrario a la finalidad que persigue el otorgamiento de este derecho, y genera retardos en la resolución de las controversias planteadas por otros particulares que actúan motivados por intereses serios.
En sintonía con lo anteriormente expresado se encuentra el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deberán actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán: 1.- Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;2.-No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento.3.-No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:1.-Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas;2.-Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;3.-Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.
Con relación al contenido de esta norma, merece especial atención la falta de disciplina de los abogados que incurren en usos abusivos de maquinaciones dentro de los procesos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la ley de abogados, son deberes de los profesionales del derecho, la probidad, la defensa de los intereses de la sociedad y la conservación de una recta y eficaz administración de justicia. Considera importante resaltar entonces este Sentenciador, que quien juzga en el proceso civil debe tomar en consideración que las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable; de ahí que las mismas tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Y en tal sentido, nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó sentado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”,”en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Deriva de allí que cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos.
Tal es el caso que se analiza, visto que la parte recurrente de amparo, no sólo ha pretendido en esta causa hacer uso indebido de su derecho subjetivo, en el sentido de querer ver la acción de Amparo Constitucional como una tercera instancia con la cual lograr la reapertura de un debate judicial que fue ampliamente desarrollado, y que ahora, por virtud de la sentencia definitivamente firme, concluyó en la satisfacción de la tutela judicial efectiva de quien resultó vencedor en dicho proceso, con la materialización de la ejecución de la sentencia, como parte integrante del derecho constitucional referido, esto es, la tutela judicial efectiva, pues todo ciudadano y/o persona jurídica, tiene derecho a que se ejecute la sentencia que le es favorable, pues de lo contrario, las decisiones judiciales se convertirían en meras consideraciones jurídicas. Asimismo, la recurrente, ha mantenido una conducta irreverente frente a los dictámenes que no le han sido favorables a lo largo del proceso, y no ha entendido que el principio procesal de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y conforme a ello, si no ha sabido utilizar las vías, recursos y/o acciones pertinentes, o no ha buscado la asesoría jurídica adecuada, mal puede pretender eternizar una contienda que se encuentra decidida definitivamente, por su torpeza en el uso de tales mecanismos de defensa. Y ello, guarda estrecha relación con la conducta de los propios abogados, tal y como fue referido ut supra, que al parecer no ha tenido la sanción correspondiente. Es incomprensible observar cómo existen ciudadanos que pretendan servirse no sólo de su propia torpeza, sino del abuso del derecho, para generar y/o instaurar demandas tendentes a evitar el fin último de un proceso, como es la correcta administración de justicia a través de la ejecución de la sentencia.
Nuestro Máximo Tribunal en su criterio pacífico y reiterado sobre este tema, ha señalado que la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas; de modo que si se permite que el fallo se incumpla, se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones, como ya fue explicado.
Llama la atención de este Juzgador Constitucional, la conducta asumida por la parte recurrente, inclusive, el tercero adhesivo, en el proceso cursante por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, siendo sorprendentemente excesiva. Ello se infiere claramente de todas los pronunciamientos judiciales que ha provocado, con el pretexto de la violación de sus derechos, como si todos los jueces que en dicho proceso han intervenido por virtud del inmoderado uso de los recursos, rayaran en la ignorancia jurídica y abusaran de sus facultades, en detrimento de tales derechos, obviando acomodaticiamente, la cosa juzgada dentro del proceso. Es interesante recordarle a la parte recurrente y a su apoderado judicial, que: “…la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.; eso lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada en fecha 10-10-2012, Expediente N° 12-0210 por la Sala Constitucional.
Conforme a tal criterio jurisprudencial, el cual vincula por emanar de la Sala Constitucional, este Tribunal Constitucional considera que la accionante en amparo, no ha buscado tutela para sus derechos e intereses, sino que su conducta sólo busca reabrir un proceso, en detrimento del principio de Seguridad Jurídica que emana de la cosa juzgada dictada a favor del Colegio de Médicos del Estado Táchira, por virtud de la instauración de otro proceso judicial reñido con la majestad de la justicia, y perturbando al aparato jurisdiccional con el excesivo, abusivo e inmoderado uso de su derecho subjetivo, resultando tal conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello se observa, la actuación temeraria, contraria a lealtad y probidad por parte del representante judicial de la parte accionante de amparo constitucional que lo fue también en el proceso cursante por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que de manera irreflexiva ha prestado sus servicios profesionales interponiendo una acción conciente de la falta total de fundamentos de la pretensión de su representada, lo que constituyó un acto inútil para su defensa, razón por la que es forzoso tener que ordenar la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario al apoderado judicial de la accionante por su actuación desleal en el presente proceso, y así se decide.
En consecuencia, al no haber presentado la parte presuntamente agraviada, ante esta Majestad Constitucional, prueba fehaciente que demostrara lo precisado por ella misma, ni el tercero adhesivo coadyuvó a tal fin, toda vez que su intervención fue planteada casi de manera idéntica que la presunta agraviada, razón por la que no hizo aporte alguno para la defensa de la agraviada, es forzoso tener que declarar que no hay lugar al amparo interpuesto por el Abg. DANIEL EDUARDO DIAZ VARELA, actuando como Apoderado Judicial de la empresa mercantil SUPLICLINICAS C.A., en contra de la actuación de la JUEZA PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TACHIRA, y así de manera expresa y positiva hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos que serán expuestos en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil “SUPLICLINICAS C.A.”, por considerar este Tribunal Constitucional, que en el caso sub judice, no existe violación a derecho o garantía constitucional alguna.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Remítase copia certificada computarizada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
CUARTO: Remítase de manera inmediata, copia de este fallo al Colegio de Abogados del Estado Táchira, con el objeto de que ese órgano colegiado proceda a abrir el correspondiente Procedimiento Disciplinario al Abogado DANIEL EDUARDO DIAZ VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.439, y se establezcan las respectivas responsabilidades y sanciones por su conducta procesal antiética reiterada, en caso de que haya lugar a ello.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.
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