REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202º y 153º


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.103.140, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y civilmente hábil, actuando como Administrador General de la SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES MARCOZZI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de diciembre de 1993, bajo el No. 29, Tomo 12-A, Cuarto Trimestre.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, LUIS ENRIQUE GOMEZ y JOSE RAMIRO COLMENARES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.190.239 y 9.225.035, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.304 y 75.270, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL LINEA LIBRE LOS CEIBOS, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 08 de octubre de 1980, bajo el No. 07, Tomo 3, Protocolo I; en la persona de su Presidente ciudadano JORGE HERNAN CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.092.047, domiciliado en San Juan de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.235.534 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.418.
MOTIVO: Interdicto De Amparo A La Posesión (Por Perturbación)
EXPEDIENTE N° 18.713-2011






PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, obrando en con el carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil Materiales Marcozzi debidamente asistido por el abogado José Ramiro Vargas Colmenares en contra de la ASOCIACION CIVIL LINEA LIBRE LOS CEIBOS, representada por su Presidente, ciudadano, Jorge Hernán por Interdicto de Amparo a la Posesión, en cuyo escrito libelar expone:
Que su representada es propietaria y poseedora legitima de un inmueble ubicado en la carrera 2, entre la carretera Panamericana y la calle 2 del Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuyos linderos son NORTE: Con la calle 2 del Barrio Urdaneta; SUR: Con la carretera Panamericana, ESTE: Con los lotes de terreno 2, 3, 4, 5 y 6 del Plano de parcelamiento y OESTE: Con la carrera 2 del Barrio Urdaneta, según consta de sendos documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, San Juan de Colón del Estado Táchira: el primero con fecha 18-04-1996 e inserto bajo el No. 28, Tomo 4, de fecha y el segundo de fecha 21-02-2000 e inserto bajo el No. 9, Tomo 4.
Que en el citado inmueble se desarrollan, desde el año 1997, actividades económicas y comerciales como es la venta de materiales de construcción, cemento, cabillas etc., según consta del acta constitutiva de Materiales Marcozzi Compañía Anónima, pagando derechos de frente por dicho inmueble, patente de industria y comercio y generando empleo a mas de 45 personas de manera directa.
Que las actividades indicadas en ese momento están siendo impedidas por los taxis de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, al estar siempre atravesados en el área de despacho de mercancías donde se encuentran las santamarías del galpón, dos portones necesarios ubicados al lado oeste de éste, específicamente en la carrera 2 del Barrio Urdaneta.
Que dicha Asociación Civil desde el 27 de junio de 2011, han perturbado su posesión sobre dicho inmueble, hablando de manera cordial con los directivos de la misma para que trasladaran su parada a otro sitio, sugiriéndole la acera de enfrente de donde provisionalmente tienen su parada, es decir, frente a la panadería donde presuntamente la Alcaldía del Municipio los autorizó para funcionar ya que no tienen sede propia para su funcionamiento sino que lo hacen en la acera peatonal, debido a la imperiosa necesidad que tenía su representada para abrir los portones de despacho de mercancía de su establecimiento, hecho al cual habían accedido amistosamente, pero después de unos días se retractaron de lo acordado verbalmente y de manera abrupta e irracional después de estar instaladas las santamarias para la zona de despacho de mercancía pretendiendo no permitir usar dicha área de su inmueble, limitando el ejercicio de su posesión y causando daños considerables a la empresa que representa, pues los vehículos que utiliza para transportar y despachar la mercancía no les es permitido el acceso a esa parte del galpón por los señores propietarios de los taxis de la prenombrada Asociación Civil, queriendo imponer una autorización emitida por la Alcaldía del Municipio Ayacucho donde les permite funcionar en la carrera 2, frente a la Panadería San Francisco, más no frente a Materiales Marcozzi, su representada.
Que por lo expuesto interpone en nombre de su representada querella interdictal de amparo contra la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Ayacucho en fecha 08-10-1980, bajo el No. 07, Tomo 03, Protocolo 01, en la persona de su presidente Jorge Hernán Camargo, solicitando que a la mayor brevedad posible su representada sea amparada en la posesión de la parte del inmueble antes identificado, específicamente en el área de despacho de mercancía donde se encuentran los dos portones o santamarías por el lado oeste o carrera 2 del Barrio Urdaneta.
Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y acompañó con el libelo de demanda los siguientes recaudos
a) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira de fecha 02 de agosto de 2011.
b) Diez (10) fotografías a color
c) Copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Materiales Marcozzi C.A., inserto por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 29, Tomo 12-A, de fecha 09 de diciembre de 1993.
d) Copia simple de contrato de obra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 21-02-2000, bajo el No. 09, Tomo 04.
e) Copia simple de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 18-04-1996, bajo el No. 28, Tomo 04 (Fls. 01 al 33 ).
Por auto de fecha 05 de agosto de 2011, se decretó Amparo a la Posesión del querellante, ordenando a la querellada el cese de las perturbaciones en la posesión que ha mantenido la Sociedad Mercantil Materiales Marcozzi C.A., se comisionó al Juzgado Especializado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial para el cumplimiento de lo decretado, en la misma fecha se remitió el expediente con oficio No. 684. (F. 35 y 36)
En fecha 09 de agosto de 2011, el Tribunal Comisionado le da entrada a la Comisión.
En fecha 11 de agosto de 2011, el querellante otorga Poder Apud Acta a los abogados Luis Enrique Gómez Colmenares y José Ramiro Vargas Colmenares.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Ejecutor ejecuta la Comisión encomendada por el Tribunal de la causa. (Fls. 46 al 53)
En el mismo acto de ejecución la parte querellada, aparte de los alegatos que hace a su favor, agrega los siguientes recaudos:
1) Copia simple del acta constitutiva de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, inserta en el Registro Subalterno Accidental del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, bajo el No. 07, Tomo 03, de fecha 08-10-1980.
2) Copia simple de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Colón el 22 de julio del 2011.
3) Copia simple de certificación de prestación de servicio de transporte público de personas a nombre de Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
4) Copia simple de constancia aval suscrita por el Alcalde del Municipio Ayacucho de fecha 03-03-2009.
5) Copia simple de constancia aval suscrita por la Secretaría y Presidente del Consejo Municipal del Municipio Ayacucho de fecha 03-12-2010.
6) Comunicación signada con el No. D.I.M.-014-2011, suscrita por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ayacucho y fechada 01-07-2011 (se anexa plano de ubicación)
7) Constancia del Consejo Comunal Rafael Urdaneta del Municipio Ayacucho con fecha 21-07-2011.
8) Comunicación suscrita por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ayacucho, signada con el No. D.I.M.-023-2011, con fecha 18 de julio de 2011.
9) Comunicación suscrita por la Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Ayacucho con fecha 19 de julio de 2011 con anexo de recibo de ingreso signado con el No. 00-0046272 y listado de vehículos. (Fls. 54 al 73)
Por auto de fecha 06 de octubre de 2011, se le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas, se ordena la citación de la parte querellada y se fija el término de comparecencia para que expongan lo que consideren conveniente para la defensa de sus derechos. (F. 78)
En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibió comisión de citación debidamente cumplida procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, queda legalmente citada la parte querellada (Fls. 85 al 99).
En fecha 23 de noviembre de 2011, el abogado LUIS ENRIQUE GOMEZ co-apoderado de la parte querellante presenta escrito en el cual expone que aun cuando se cumplió el decreto de amparo a la posesión, a partir del 09 de noviembre de 2011 la querellada siguió haciendo actos perturbatorios en el inmueble propiedad de su representado, parando vehículos frente a los dos portones o santamarías, desacatándolo de manera arbitraria, según se constata de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial a la cual agregan fotografías que ilustran tal situación (F. 100 al 130)
En fecha 23 de noviembre de 2011, el Presidente y el Secretario General de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos otorgan Poder Apud Acta al abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, consignando con el mismo, copias certificadas del Acta Constitutiva y del acta de la parte querellada, inscrita bajo el No. 10, Tomo 04, y copia simple de los Estatutos Sociales de la misma. (F. 131 al 147)
En fecha 24 de noviembre de 2011, el apoderado de la parte querellada presenta escrito de contestación a la demanda en el cual en primer lugar plantea como punto previo la incompetencia por la cuantía del Tribunal, alegando que la establecida por el querellante equivale a 1315,7 Unidades Tributarias, por lo que no es compatible con lo establecido en la Resolución 2009-0006, del 02 de abril del 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se redistribuyó a los Juzgados de Municipios la competencia para conocer en primera instancia los asuntos contenciosos que no excedan de 3.000 Unidades Tributarias.
En segundo lugar solicita la reposición de la causa con base a los artículos 134 y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal lo cual es procedente cuando se involucren los intereses del Municipio por lo que debe ser citado el Síndico Procurador Municipal y la Primera Autoridad Civil del Municipio.
En cuanto al fondo de la demanda la parte querellada, aparte de negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes que su representada este perturbando la posesión y mucho menos que se este causando daño alguno a la empresa Materiales Marcozzi C.A., alega que:
- Su representada esta funcionado desde hace aproximadamente 30 años, según consta del documento constitutivo inserto en la Oficina de Registro Público bajo el No. 07, Tomo 03, de fecha 08-10-1980; siendo la sede de funcionamiento principal de la referida Asociación en la carrera 2 entre calles 2 y vía Panamericana frente a la anteriormente denominada Panadería San Francisco hoy “Delicateses Mi Abuela” del Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
- Es totalmente falso que en algún momento se halla llegado a un acuerdo verbal con el ciudadano, Juan Armando Marcozzi para que sus representados se corrieran a la acera de enfrente, ya que cuentan con la permisología para su legal funcionamiento en el lugar donde se encuentra ubicada, según lo acreditan los siguientes organismos: a) Alcalde del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, b) Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira; c) Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Ayacucho; d) Patente de Industria y Comercio; e) Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas emanado por el Instituto de Transito y Transporte Terrestre; f) Constancias de pago de servicios de electricidad y CANTV.
- La actividad de su representada se ha venido desarrollando de manera ininterrumpida y pacifica desde hace 30 años aproximadamente, prestando un buen servicio a la comunidad y en ningún momento ha interferido con la actividad económica desarrollada por ninguna empresa, más bien les ha aportado un medio de transporte a sus clientes sin que tengan la necesidad de trasladarse a otro lugar generando de una u otra manera un beneficio directo a la actividad comercial.
- Nunca se ha perturbado la posesión, en ninguna forma, a la empresa Materiales Marcozzi, ni se le impide de manera alguna la actividad económica desarrollada, ya desde que empezó su funcionamiento ha venido despachando toda su mercancía por la puerta de despacho principal ubicada a un costado del galpón en toda la esquina donde se encuentran ubicadas las grúas de carga y descarga, razón por la cual impugna las documentales agregadas por el querellante, y marcadas con las letras A,B,C,D y E, por no ser promovidas en forma legal.
- En cuanto al justificativo de testigos manifiesta que dos características lo hacen inaplicable en la presente causa, primero que el mismo es suscrito y presentado por Juan Armando Marcozzi Pineda, y se refiere a un bien inmueble propiedad del ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda quien no es parte del presente proceso ya que el inmueble objeto del mismo es propiedad de la Sociedad Mercantil Materiales Marcozzi; la segunda es que las declaraciones que realizan los testigos en el justificativo que acompaña la solicitud se refieren a un galpón del ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda que no es parte del proceso, por lo que el mismo no prueba absolutamente nada a los fines del proceso incoado.
- Diversos aspectos legales y doctrinarios sirven para ilustrar los elementos de la posesión y sus requisitos, y los bienes municipales, (los cuales cita), permiten concluir que la presente acción no tiene fundamento legal para invocar la perturbación sobre la posesión de la acera peatonal, la cual es un bien que pertenece a las municipalidades y son de goce público de todos y por lo tanto se encuentran fuera del comercio, por lo que resulta inconcebible que sobre los mismos se haya adquirido titulo alguno, siendo sus representados beneficiarios de un permiso para laborar sobre la misma sin estar adheridos a la pared o ha algún tipo de edificación que pertenezca al inmueble, razón por la cual desde ningún punto de vista se esta limitando el ejercicio de la posesión al querellante, pues los vehículos de los miembros de la asociación civil querellada se encuentran ubicados en un costado donde desde ningún punto de vista limitamos algún derecho. (Fls. 148 al 161).
En fecha 29 de noviembre de 2011, el abogado Luis Enrique Gómez co-apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de la misma fecha.
En fecha 30 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de la misma fecha (Fls. 167 al 194)
En la misma fecha 30 de noviembre de 2011, se libró las comunicaciones Nos. 909, 910, 911, 912, dirigidas a la Secretaría del Concejo Municipal de Ayacucho, la Directora de Ingeniería Municipal del mismo municipio, la Contralora Social del Consejo Comunal Rafael Urdaneta del mismo municipio y al Presidente del Concejo Municipal de Ayacucho.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2011, el Tribunal acuerda oficiar al Jefe del Puesto del Centro de Coordinación Policial Centro-Norte de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a los fines de ratificarle al apostamiento policial acordado por el Juzgado Ejecutor de Medidas, librándose en consecuencia el oficio No. 918 (Fls. 209 y 210)
En fecha 05 de diciembre de 2011, la parte actora a través de su co-apoderado judicial presenta escrito a los fines de ampliar la inspección judicial promovida en el escrito de pruebas, lo cual fue agregado y admitido en la misma fecha. (Fls. 216 y 217)
En fecha 06 de diciembre de 2011 se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte querellante.
En fecha 07 de diciembre de 2011, el abogado Jesús Armando Colmenares sustituye poder reservándose la facultad de ejercerlo en los abogados Edwind Alexander Díaz La Cruz, y María Betzabee Apitz Barrios. (F. 224)
En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió y agregó oficio No. OP-365-01-2011, suscrita por el Presidente del Concejo Municipal de Municipio Ayacucho, certificación suscrita por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió y agregó oficio No. OSM-685-01-2011, suscrita por la Secretaria del Concejo Municipal de Ayacucho. (Fls. 251 al 254)
En fecha 13 de diciembre de 2011, el práctico que acompañó al Tribunal para realizar la inspección judicial presenta informe fotográfico. (Folios 258 al 262)
En fecha 09 de enero de 2012, se recibió y agregó comunicación enviada por el Consejo Comunal Rafael Urdaneta s/n.
En fecha 18 de enero de 2012, las partes solicitan conjuntamente la causa por el término de 15 días de despacho, se acordó la suspensión por auto de la misma fecha.
En fecha 10 de febrero de 2012, el co-apoderado judicial de la parte querellante presenta escrito de informes.
En fecha 13 de febrero de 2012, el co-apoderado judicial de la parte querellada presenta escrito de alegatos.

PUNTOS PREVIOS
SOBRE LA COMPETENCIA
La parte querellada planteó que este Tribunal no era competente para atender la presente acción, por lo resulta indispensable previamente resolver tal planteamiento:
La Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta oportuno referir al artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.” (Subrayado del Tribunal)

De la transcripción de la anterior disposición procesal, resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal y como puede constatarse en el escrito libelar el inmueble de la querellante objeto de la acción interdictal está ubicado en la carrera 2, vía panamericana con calle 2 del Barrio Colón, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa. De igual forma, la resolución que invoca la parte querellada deja incólume dicha competencia, independientemente de la cuantía. Así se decide.

SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
La parte querellada solicitó la reposición de la causa, visto que, a juicio de la solicitante la presente acción era sobre un bien donde estaban involucrados los intereses del Municipio Ayacucho, por lo que debió notificarse al Sindico Procurador del Municipio Ayacucho, tal afirmación no era soporte suficiente para un acto de tal naturaleza, por cuanto se estaría haciendo una calificación a priori de los posibles resultados de la causa, y dicha reposición sería inútil. Así se decide.
PARTE MOTIVA

ESTADO DE LA CONTROVERSIA

Una vez resuelto lo anterior, quien aquí juzga entra a conocer el fondo y observa que la querellante, Materiales Marcozzi C.A. representada por su Administrador General, JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, activa el aparato jurisdiccional del Estado venezolano, para reclamar la debida protección sobre su derecho posesorio del galpón que sirve de sede a su actividad comercial, en virtud de que por el lado oeste del mismo, esto es, la carrera 2 del Barrio Urdaneta, entre la Vía Panamericana y la calle 2 de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, desde el 27 de junio de 2011, es perturbado por la Asociación Civil Línea libre de Taxis Los Ceibos, quienes al hacer uso del espacio que está de inmediato a la acera de dicho lindero, por donde abrió dos portones tipo Santamaría con el fin de cargar y descargar mercancía propia de su negocio, impiden con sus unidades automotoras que pueda hacer tal uso, bajo la justificación de que tienen la debida autorización del municipal de dicha entidad, en la cual les permitían tener su parada frente a la panadería San Francisco, de la carrera 2 del Barrio Urdaneta y que no es el lugar donde lo hace, es decir, frente a materiales Marcozzi. Por su parte, la querellada, aparte de manifestar su rechazo a la pretensión de la querellante, alega que la presencia de ésta en el sector es de data relativamente reciente, en comparación con la Asociación Civil, cuya ubicación se da cuando habían solo potreros en ese lindero, cumpliendo con los trámites administrativos y legales. Concluye que los derechos reclamados no se corresponden con lo que doctrina, la ley y la jurisprudencia han establecido para ser aplicados a las calles como bienes de dominio público.
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE QUERELLANTE:

Presentadas con el libelo de demanda:

1.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira de fecha 02 de agosto de 2011.
Sobre la prueba anticipada o extralitem, nuestro insigne maestro patrio, procesalista y emérito exmagistrado, Jesús Eduardo Cabrera Romero ( “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudical ”. 1.990 ), nos enseña: “….si las partes levantaren un acta ante un notario donde examinaran extrajudicialmente a un testigo, conteniendo dicha actuación las preguntas y las repreguntas dirigidas al deponente, para luego trasladar ese documento a juicio, a pesar del control ejercido por los litigantes de esa causa, el testimonio será inadmisible, ya que se estaría cercenando al sustanciador la fiscalización judicial en la construcción de la prueba….”
En este mismo orden la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, dejó sentado:
“…Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso. Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio… Por lo tanto, se considera que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero que para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio en el cual se promueven… Del precedente jurisprudencia se evidencia que efectivamente, es necesario la ratificación del justificativo de testigos en juicio, para que el mismo surta efecto probatorio en la controversia planteada….”

En el caso que nos ocupa, el medio probatorio ofrecido, habiendo sido evacuado sin el debido control de la contraparte y del órgano jurisdiccional, mediante su ratificación durante el proceso, hecho que no consta en la actas procesales, por lo que se tiene como incumplido, conllevando a que el mismo sea desechado como probanza y en consecuencia con base la doctrina y al criterio y jurisprudencial, parcialmente transcritos, no se le otorga ningún valor probatorio.

2.- Diez (10) fotografías a colores

Siendo las fotografías documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez y por cuanto, el avance tecnológico hace hoy posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, Tomo II, Victor P. de Zavalía. Argentina).
Con base a la doctrina referida, al no ser ratificadas las fotografías objeto de valoración mediante testimonio de quien o quienes forman parte de ellas, quienes participaron en toma o procesamiento (reproducción), se desestima el valor probatorio de las mismas.
3.- Copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Materiales Marcozzi C.A., inserto por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 29, Tomo 12-A, de fecha 09 de diciembre de 1993.
Este documento, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que la empresa MATERIALES MARCOZZI C.A, se encuentra debidamente registrada y constituida legalmente desde el 09 de diciembre de 1993 y el objeto de la misma es la compra y venta de hierro en general, materiales de construcción, ferretería y conexos, maquinaria para el agro, materia prima y equipos para la fabricación de los mismos, siendo designado como Administrador General Juan Armando Marcozzi Pineda.
4.- Copia simple de contrato de obra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 21-02-2000, bajo el No. 09, Tomo 04.
Este documento, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que desde el año 1997 fue construido para la Sociedad Mercantil MATERIALES MARCOZZI C.A., el galpón industrial en el que funciona la referida empresa ubicado en el Barrio Urdaneta de San Juan de Colón entre carreras 2 y 3 con calle 2.
5.- Copia simple de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 18-04-1996, bajo el No. 28, Tomo 04.
Este documento, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se tiene como cierto que la sociedad Mercantil MATERIALES MARCOZZI C.A., adquiere el 18 de abril de 1996 el inmueble sobre el cual funciona el galpón propiedad de la parte querellante.

Promovidas en su oportunidad legal:
1.- Mérito favorable de los siguientes instrumentos:
Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera del Estado Táchira.
Este documento por estar suscrito por funcionario público se le asigna el valor contenido en el artículo No 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que: El Juzgado Ejecutor de Medidas que levantó dicha acta cumplió en fecha 20 de septiembre de 2011, la Comisión No. 815-2011, consistente en Amparo de Posesión del Querellante decretada por este Tribunal, constituyéndose en la carrera 2 entre calle 2 y la carretera Panamericana, galpón No. 2-8 del Barrio Urdaneta de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; acto en el cual se hizo presente el ciudadano Jorge Hernán Camargo Mesa, asistido de abogado, siendo debidamente notificado, en representación de la parte querellada.
2.- Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 17 de noviembre de 2011 (Folios 103 al 130)
Sobre esta prueba, observa que la misma fue evacuada fuera del lapso probatorio, en tal sentido para su valoración se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-05-2001, en el quedó establecido:
“…La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.
…La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.
Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.”

De lo transcrito supra, se entiende que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza la solicitud de inspección ante el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue antes de haberse iniciado el lapso probatorio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante el lapso probatorio acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria, en consecuencia de ello, el Tribunal no valora la prueba y por lo tanto, no emite juicio sobre su legalidad o pertinencia.
3.- TESTIMONIALES de los ciudadanos, JOEL GIOVANNI LOZADA, RAMON ANTONIO BERRIOS SANCHEZ y JOSE ALBERTO PEREZ CHACÓN.
De las testimoniales promovidas sólo el ciudadano Ramón Antonio Berrios Sánchez, rindió declaración, destacándose de la misma que: su domicilio es el Barrio Urdaneta calle 4 No. 4-17 de San Juan de Colón y ser comerciante; no conoce al ciudadano Armando Marcozzi como administrador general de Materiales Marcozzi C.A., pero si conoce a la Asociación Civil Línea de Taxis Los Ceibos; le consta que la Línea Libre Los Ceibos “hacen estorbo” a Materiales Marcozzi, para el despacho de mercancía a través de las santamarias ubicadas en un costado las cuales están allí hace cinco (05) meses más o menos.
De las repreguntas hechas por el apoderado judicial de la parte querellada se destacan las siguientes afirmaciones: 1) No sabe el tiempo que tiene la Línea Libre Los Ceibos, utilizando la parada ubicada en la carrera 2 entre calle 2 y carretera Panamericana del Barrio Urdaneta, pero si le consta que esa es la dirección. 2) No sabe si la Línea de Taxis Los Ceibos se ubica en una vía pública o en un terreno propiedad del querellante. 3) La querellada ha perturbado impidiendo u obstaculizando el despacho de materiales por parte del querellante desde hace cinco (05) meses fecha en que abrieron las santamarias. 4) La Línea Libre Los Ceibos estaciona sus unidades por la carrera donde están las santamarias y al frente también. 5) La Línea tiene mucho tiempo funcionando y Mario Marcozzi también en San Juan de Colón.
En cuanto a las declaraciones dadas por el testigo, para quien aquí juzga, aplicando lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con lo establecido en sentencia No 219 proferida por la Sala de casación Civil de nuestro Máximo tribunal el 06 de julio del 2000, no merecen la credibilidad suficientes para tenerlas como ciertas, marcado una conducta de rechazo hacia los miembros de la querellada, con expresiones un tanto despectivas, como la calificación de “ estorbo ”. En consecuencia queda desechado el testigo deponente.
4.- INSPECCION JUDICIAL
Evacuada esta Inspección Judicial el día 06 de diciembre de 2011, con apoyo de un práctico, de profesión Ingeniero, por medio de las misma, se corroboran los siguientes hechos: 1) Del costado Oeste del inmueble donde funciona Materiales Marcozzi C.A., existen dos santamarias ubicados a una altura de 1,20 metros del piso a nivel de calle una de las cuales es atravesada en sentido vertical por tres perfiles metálicos tipo “H”, de igual forma se observa que en los puntos de la pared de la cual se fijaron dichas santamarias hay rastros o muestras de concreto que hace presumir que su instalación es de una data, relativamente reciente. 2) Las santamarias permiten que a través de ellas puedan despacharse mercancías o rubros propios de la querellante con la limitación que presenta una de ellas por el perfil tipo “H” indicado. 3) No se ubica en el área de la carrera 2 un negocio tipo panadería denominada San Francisco, pero sí uno denominado Delicateses Mi Abuela, que se encuentra empezando dicha carrera desde la carretera Panamericana. 4) Se observa que en el piso de la calle por el costado donde se encuentran instaladas las santamarias y colindando con lo que, presuntamente, fue una acera, se encuentra una inscripción que reza: “Taxi Los Ceibos”
Tal y como lo ha reiterado la doctrina nacional y foránea, la Inspección Judicial está incluida dentro de la clasificación de las denominadas pruebas directas, mediante la cual el juez entra en contacto directo con el hecho a probar, con la particular característica de ser crítica y lógica, en razón de que a través de los sentidos y la mente, percibe y verifica la situación fáctica que en un momento dado prevalece. Así, habiéndose cumplido de conformidad con lo preceptuado en al artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador deriva de la misma las siguientes conclusiones: PRIMERA: Por el lado Oeste del Galpón del querellante éste tomó la iniciativa de abril dos portones (santamarías) con el propósito de cargar y/o descargar materiales que son propios de su actividad comercial, no obstante que los usuarios no tienen acceso por allí para realizar la compra de los mismos. SEGUNDO: Coincide el espacio de la carrera 2 del Barrio Urdaneta utilizado por materiales Marcozzi para el fin indicado con el utilizado por la querellada y TERCERA: La pose4sión del querellante sobre las estructuras del galpón que sirve como depósito y desarrollo de sus actividades, permanece incólume.

DE LA PARTE QUERELLADA

Promovidas durante el lapso legal:

1.- Copia simple de la certificación expedida por el abogado José Gregorio Peña, Secretario del Concejo Municipal de Ayacucho donde se indica la parada de la Línea de Taxis Los Ceibos.
El presente documento, por ser emanado de funcionario administrativo competente ratificado por la Secretaria de dicho ente municipal, vía de Informes, según Oficio o OSM-685-01-2011DE fecha 13 de diciembre de 2011, esta instrumento se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y con el se demuestra que el 31 de julio de 1989 fue asentado el aval de la Línea Libre Los Ceibos, indicándose en un gráfico anexo que la misma se ubicaba en la calle que se encuentra frente a la estación de servicio haciendo esquina con una panadería por el lado izquierdo mientras que por el lado derecho hace referencia a terrenos de Miguel Ruiz.
2.- Original del documento emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de Ayacucho signado con el No. D.I.M.-014-2011, de fecha 01 de julio de 2011.
El presente instrumento habiendo sido ratificado por vía de Informes y cumplido tal requerimiento según Oficio No. D.I.M.-091-2011, de fecha 07-12-2011, mediante el cual la Directora de Ingeniería Municipal informa sobre lo requerido, por lo que este documento se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que en fecha 01-06-2011 oficio D.I.M. 14-2011 la Dirección de Ingeniería Municipal de Ayacucho concedió permiso de rayado de la parada (zona terminal) a la Línea de Taxis “Los Ceibos” en la Dirección de carrera 2 entre vía Panamericana y calle 2 del Barrio Urdaneta de la ciudad de San Juan de Colón, todo de acuerdo a lo aprobado por la Cámara del Concejo Municipal de Ayacucho bajo documentación que reposa en la Secretaría de Cámara No. 405 de fecha 19-09-1983.
3.- Original de documento suscrito por la Secretaría y el Presidente del Concejo Municipal de Ayacucho el 03 de diciembre de 2010, cuya ratificación solicitan por vía de Informes y que cumplido como fue mediante Oficio signado con el No. OP-365-01-2011, de fecha 12-12-2011 suscrito por el Presidente del Concejo Municipal dicho instrumento se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el día lunes 31 de julio de 1989, fue asentado el aval de la Línea Libre Los Ceibos con ubicación según croquis debidamente certificado que se anexa, en la calle que con acceso desde la Panamericana se encuentra frente a una estación de servicio y a los lados una panadería y terrenos de Miguel Ruiz.
4.- Original de documento que contiene licencia de actividades económicas de industria, comercio, servicios o índole similar signado con el No. 0302.
El presente documento por ser emanado de funcionario administrativo competente se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; quedando demostrado con el mismo que la A.C. LINEA LIBRE LOS CEIBOS, tiene signada dicha licencia para funcionar en la carrera 2 con vía Panamericana Barrio Urdaneta, dicha licencia fue expedida el 02-08-2011.
5.- Constancia original expedida por el Consejo Comunal Rafael Urdaneta del Municipio Ayacucho, suscrita por quienes desempeñan las responsabilidades de Contraloría Social, Infraestructura y Órgano Financiero y cuya ratificación promueven por vía de Informes, lo cual una vez cumplido según Constancia suscrita el 09-12-2011, tal instrumento es valorado de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se tiene como cierto que la Línea de Taxis Los Ceibos se encuentra ubicada entre la carrera 2 y vía Panamericana del Barrio Urdaneta de la ciudad de San Juan de Colón del Estado Táchira, y que según la comunidad les informó la permanencia de dicha línea de taxis en la dirección dada de un período de 31 años de trabajo consecutivo.
6.- Original de documento emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Ayacucho suscrito por el comandante encargado del mismo en fecha 01-08-2011.
El presente documento por ser emanado de funcionario administrativo competente se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; quedando demostrado con el mismo que, a petición del Presidente de la prenombrada Asociación Civil se efectúo el 01/08/2011 una inspección ocular en sus instalaciones ubicada en la carrera 2 entre calles 2 y carretera Panamericana Barrio Urdaneta. No obstante, a los efectos del asunto dirimido no aporta elementos de convicción, por lo que se desecha por impertinente.
7.- Recibo original de CANTV signado con el No. 7723-277 01 00 26274 a nombre de Línea Libre Los Ceibos, y donde se indica como dirección de la misma el Barrio Urdaneta carrera 2 entre calle 2 y carretera Panamericana, Colón, Estado Táchira. Este instrumento de manera aislada, a los efectos del asunto dirimido no aporta elementos de convicción, por lo que se desecha por impertinente.
8.- Original de documento suscrito por la Directora de Ingeniería Municipal de Ayacucho, signado con el No. D.I.M.-023-2011.
El presente documento por ser emanado de funcionario administrativo competente se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; quedando demostrado con el mismo que la representación de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos solicito el 15-07-2011 copia donde dicha Dirección Municipal de Ingeniería autoriza la demolición sobre el espacio físico en el que funciona la Línea de Taxis Los Ceibos informándoles al respecto que por ante dicho despacho no cursó solicitud alguna de permiso de demolición en dicha dirección. No obstante, este instrumento de manera aislada, a los efectos del asunto dirimido no aporta elementos de convicción, por lo que se desecha por impertinente.
9.- Copia Certificada de Constancia Aval emanada por el Alcalde del Municipio Ayacucho el 03-03-2009.
El presente documento por ser emanado de funcionario administrativo competente se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; quedando demostrado con el mismo que la prenombrada asociación con sede en la carrera 2 con vía panamericana Barrio Urdaneta de San Juan de Colon, solicitó la renovación de la carta aval ante dicho despacho municipal para la tramitación por ante el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre de la certificación de la prestación de servicio de transporte público de personas (modalidad taxis) siéndole otorgado el visto bueno por la autoridad ejecutiva municipal a los fines de que fuera hecho dicho tramite ante los organismos competentes.
10.- Copia simple del certificado de prestación de servicio de transporte público de personas expedido el 27-06-2006, por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre de A.C.L. Libre Los Ceibos.
El presente documento por ser emanado de funcionario administrativo competente se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; quedando demostrado con el mismo que Asociación Civil querellada tiene como zona de terminal No. 001, la carrera 2 con calle 2 frente a la Panadería San Francisco del Barrio Urdaneta.
11.- Prueba de Informes para que se oficie a:
a) Secretaria del Concejo Municipal de Ayacucho, a fin de que indique si en sus archivos existe constancia de que la Parada de la Línea de Taxis Los Ceibos, es frente al galpón de los Marcozzi y desde cuando existe dicha constancia.
Habiendo recibido la debida respuesta en fecha 13 de diciembre de 2011, la misma se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y con ella se demuestra que el 31 de julio de 1989 fue asentado el aval de la Línea Libre Los Ceibos, indicándose en un gráfico que la misma se ubicaba en la calle que se encuentra frente a la estación de servicio haciendo esquina con una panadería por el lado izquierdo mientras que por el lado derecho hace referencia a terrenos de Miguel Ruiz.
b) Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ayacucho, a fin de que informe si existe permiso de rayado a favor de la querellada en su parada ubicada en la carrera 2 entre vía Panamericana y calle 2 del Barrio Urdaneta de San Juan de Colón Estado Táchira.
Por oficio No. D.I.M.-091-2011, de fecha 07-12-2011, la directora de Ingeniería Municipal informa sobre lo requerido, por lo que este documento se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que en fecha 01-06-2011 oficio D.I.M. 14-2011 la Dirección de Ingeniería Municipal de Ayacucho concedió permiso de rayado de la parada (zona termina) a la Línea de Taxis “Los Ceibos” en la Dirección de carrera 2 entre vía Panamericana y calle 2 del Barrio Urdaneta de la ciudad de San Juan de Colón, todo de acuerdo a lo aprobado por la Cámara del Concejo Municipal de Ayacucho bajo documentación que reposa en la Secretaría de Cámara No. 405 de fecha 19-09-1983.
c) Consejo Comunal Rafael Urdaneta del Municipio Ayacucho a fin de que dicho consejo informe si fue expedida constancia en fecha 21 de julio de 2011, de que la querellada se encuentra ubicada en la carrera 2 entre vía Panamericana y calle 2 del Barrio Urdaneta de San Juan de Colón Estado Táchira, desde hace 31 años.
Recibido constancia suscrita el 09-12-2011, sobre lo requerido tal instrumento es valoradote conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se tiene como cierto que la Línea de Taxis Los Ceibos se encuentra ubicada entre la carrera 2 y vía Panamericana del Barrio Urdaneta de la ciudad de San Juan de Colón del Estado Táchira, y que según la comunidad les informó la permanencia de dicha línea de taxis en la dirección dada de un período de 31 años de trabajo consecutivo.
d) Concejo Municipal de Ayacucho en la persona de su Presidente, a fin de que informe sí en sesión ordinaria de dicho cuerpo colegiado el 14-09-1983 se acordó la parada de la Línea Autos Libres Los Ceibos en terrenos que en ese momento eran de Miguel Ruiz y que actualmente la ubicación de la querellada es la que corresponde a la carrera 2 entre vía Panamericana y calle 2 del Barrio Urdaneta en la ciudad de Colón del Estado Táchira.
Recibido el informe requerido en oficio signado con el No. OP-365-01-2011, de fecha 12-11-2011 suscrito por el Presidente del Concejo Municipal dicho instrumento se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el día lunes 31 de julio de 1989, fue asentado el aval de la Línea Libre Los Ceibos con ubicación según croquis debidamente certificado que se anexa, en la calle que con acceso desde la Panamericana se encuentra frente a una estación de servicio y a los lados una panadería y terrenos de Miguel Ruiz.
12.- Testimonial de los siguientes ciudadanos y ciudadanas: MANUEL TAPIA, con Cédula de Identidad No 3.999.804, RODRIGO JACOME, con cédula de Identidad No 9.349.624, MANUEL RINCON, con Cédula de Identidad No 15.353.215, PEDRO GUERRA, con Cédula de Identidad No 4.473.214, VICTOR PORRAS, con Cédula de Identidad No 5.123.637, OTONIEL CHACON, con Cédula de Identidad No 8.095.647, MIGUEL CORREDOR, con Cédula de Identidad No 1.909.909, EPITAFIA JAIMES, con cédula de Identidad No 293.907, PETTER VIVAAS, con Cédula de Identidad No 13.172.024, ANGEL ROSALES, con Cédula de Identidad No 2.553.971, JOSE SANCHEZ, con Cédula de Identidad No 3.198.643, MANUEL ESCALANTE, con Cédula de Identidad No 1.548.046, ENDER ARELLANO, con Cédula de Identidad No 9.335.305, JOSE ESCALANTE, con Cédula de Identidad No 8.103.714, JULIO RUIZ, con Cédula de Identidad No 2.546.689, ROMAN CHACON, con Cédula de Identidad No 2.546.689, MARGARITA CASTRO, con Cédula de Identidad No 4.205.755, MARIA VELANDIA, con Cédula de Identidad No 14.626.166, ROSA MORA, con Cédula de Identidad No 10.191.024, BARBARA BORGES, con Cédula de Identidad No 5.728.891, ESPERANZA DE CONTRERAS, con Cédula de Identidad No 4.473.410, ANA CHACON, con Cédula de Identidad No 2.810.636, ARANDA SALAZAR IGGEN MARINA, con Cédula de Identidad No 4.111.557, SILVIA PEÑA, con Cédula de Identidad No 8.107.985, ANA RAMIREZ, con Cédula de Identidad No 2.550.562, JUANA ZAMBRANO, con Cédula de Identidad No 1.524.997 y ZOLIA CHACON PEREZ, con Cédula de Identidad No 5.665.922.
EVACUACION DE LOS TESTIGOS
• Ciudadano MANUEL TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.999.804. Por auto de fecha 01 de diciembre de 2011 se declaró desierto el acto de declaración de este testigo.
• Ciudadano RODRIGO JACOME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.349.624. Por auto de fecha 01 de diciembre de 2011 se declaró desierto el acto de declaración de este testigo.
• Ciudadano MANUEL RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.353.215; quien dijo tener 67 años de edad, y vivir en el Barrio Urdaneta carrera 2 No. 5-37 de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de las respuestas dadas a las preguntas se destaca que: Sabe y le consta que la Línea de Taxis Los Ceibos tiene su parada en la carrera 2, entre vía Panamericana y calle 2 del Barrio Urdaneta desde hace más de 25 años, y que siendo dicha línea primero antes de construir el querellante y que por el hecho de estar en la calle no le causa a ésta ningún perjuicio. Dichas afirmaciones las sustentas en el hecho de que tiene viviendo más de 20 años a 05 cuadras más allá de la parada de la Línea de Taxis.
• Ciudadano PEDRO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.473.214. Por auto de fecha 01 de diciembre de 2011 se declaró desierto el acto de declaración de este testigo.
• Ciudadano VICTOR PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.123.637; quien dijo tener 60 años de edad y estar domiciliado en la calle 4 No. 2-45 del Barrio Urdaneta de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de las respuestas a las preguntas formuladas se destaca que: 1) La Línea de Taxis Los Ceibos tiene su parada desde hace más de 25 años en la carrera 2 entre vía Panamericana del Barrio Urdaneta de San Juan de Colón, sin causarle perturbación al querellante. 2) La Línea de Taxis inició primero sus actividades que la empresa Materiales Marcozzi y no interrumpe las actividades de ésta sociedad porque esta en la calle y la entrada no es por allí.
• Ciudadano OTONIEL CHACON SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.095.647, quien dijo tener 49 años de edad y estar domiciliado en la calle 4 No. 2-45 del Barrio Urdaneta de San Juan de Colón, de las respuestas dadas a las preguntas formuladas se destaca lo siguiente: 1) Sabe y le consta que la Asociación Civil Línea de Taxis Los Ceibos tiene su parada desde hace más de 25 años en la carrera 2 con vía Panamericana y calle 2 del Barrio Urdaneta de San Juan de Colón, y que por laborar en la calle y no tener nada con el local del querellante no le consta perturbación alguna. 2) La Asociación Civil inició sus actividades cuando habían potreros en ese terreno siendo por lo tanto primero que la empresa Materiales Marcozzi. 3) Sus afirmaciones tienen como base que vive a dos cuadras y media del sitio donde esta instalada la Línea de Taxis Los Ceibos y ha vivido allí durante 30 años. De las repreguntas formuladas se destacan las siguientes afirmaciones: 1) Le ha hecho trabajos de mecánica a algunos socios de la querellada, pero no se ha desempeñado ni como socio ni como chofer. 2) La panadería ubicada en la carrera 2 y calle 2 y carretera Panamericana antes se llamaba Panadería San Francisco y ahora se llama Delicateses Mi Abuela y la Línea de Taxis laboran al lado del galpón frente a la panadería.
• Ciudadano MIGUEL ANGEL CORREDOR ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.909.909, quien dijo tener 68 años de edad, estar domiciliado en la carrera 2, No. 1-43 del Barrio Urdaneta de San Juan de Colón, de ocupación geógrafo, de las respuestas dadas a las preguntas se destaca que: Le consta que hace más de 25 años la Asociación Civil Línea de Taxis Los Ceibos tiene su parada en la carrera 2 con vía Panamericana y calle 2 del Barrio Urdaneta de San Juan de Colón y no le consta perturbación alguna de dicha línea al ciudadano Armando Marcozzi. Sustenta sus afirmaciones por haber vivido allí desde el mes de noviembre del año 1980, fecha para la cual ya estaba instalada la línea pues el terreno en principio fue de su padre Eustacio Corredor y luego lo compró Miguel Ruiz y posteriormente Silvano Diamante quien se lo vendió al señor Marcozzi, es decir, vive a 18 metros de la ubicación de la Línea. De las respuestas dadas a las repreguntas se destaca que: 1) Las santamarias ubicadas al lado oeste del galpón donde funciona Materiales Marcozzi fueron hechas durante el transcurso de ese año (2011), pues él vio cuando las instalaron. 2) Desde que tiene uso de razón la línea de Taxis Los Ceibos esta ubicado donde actualmente hicieron la demarcación de la parada frente a la Panadería San Francisco.
• Ciudadano EPITAFIO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-293.907. Por auto de fecha 02 de diciembre de 2011 se declaro desierto el acto de declaración de este testigo.
• Ciudadano PETTER JONATHA VIVAS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.172.024, quien dijo tener 34 años de edad, domiciliado en la carrera 2 esquina calle 2, casa No. 1-43 Barrio Urdaneta de San Juan de Colón, de las respuestas dadas a las preguntas se destaca que: 1) Le consta que la Asociación Civil Línea de Taxis Los Ceibos tiene su parada en la carrera 2 entre vía Panamericana y calle 2 del Barrio Urdaneta de San Juan de Colón, por el hecho de haber vivido cerca del lugar donde opera dicha línea, pues siempre ha utilizado los servicios a parte de mantener una frecuente relación con la familia Corredor Pinzón que viven exactamente frente a la parada de la Línea de Taxis Los Ceibos. 2) En ningún momento presenció perturbación alguna por parte de la Línea Los Ceibos hacia el ciudadano Armando Marcozzi quien inicio sus actividades en la empresa Materiales Marcozzi después de la Línea Los Ceibos. De las repreguntas realizadas se destacan las siguientes respuestas: 1) Si bien no conoce cuando fue fundada la Asociación Civil Línea de Taxis Los Ceibos y de los 30 años que tiene viviendo en Colón y 07 en la carrera 2 del Barrio Urdaneta desde que tuvo uso de razón conoció el funcionamiento de la Línea pues vivió en la Urbanización Los Ceibos que se encuentra colindando con el Barrio Urdaneta. 2) Le consta que el 15 de julio de 2011, se inicio la construcción de los portones o santamarias por el lado oeste del galpón de Materiales Marcozzi.
• Ciudadano ANGEL ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.553.971, quien dijo tener 61 años de edad, y estar domiciliado en la calle 3 No. 4-39 del Barrio Urdaneta de San Juan de Colón, de las respuestas a las preguntas se destaca que: 1) Sabe y le consta que la Asociación Civil Línea de Taxis Los Ceibos tiene su parada en la carrera 2 entre vía Panamericana y calle 2 del Barrio Urdaneta de San Juan de Colón; quienes no han afectado al señor Marcozzi en el desempeño de sus actividades, siendo primero la Línea que éste último. Todo lo contrario las gándolas de la Empresa Marcozzi cargadas de material ocupan la parada de la Línea y afectan el trafico cuando se estacionan mal. 2) Vive en la dirección indicada desde el 28 de diciembre de 1973 y conoce esos terrenos desde cuando se fundo la línea y no existía ningún galpón sobre los mismos. De las repreguntas formuladas se destaca lo siguiente: 1) La línea Los Ceibos tuvo una “parada de toque” en la Urbanización Los Ceibos, y no ha ejercido en la línea función alguna.
• Ciudadano JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.198.643. Por auto de fecha 05 de diciembre de 2011 se declaro desierto el acto de declaración de este testigo.
• Ciudadano MANUEL ANTONIO CORREDOR ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.548.046, quien dijo tener 70 años de edad, y estar domiciliado en la calle 1 No. 6-77 del Barrio Urdaneta de San Juan de Colón, de las respuestas dadas a las preguntas se destaca que: 1) Le consta que la Asociación Civil Línea de Taxis Los Ceibos tiene su parada en la carrera 2 entre vía Panamericana y calle 2 del Barrio Urdaneta de San Juan de Colón. 2) La Asociación Civil Taxis Los Ceibos no perturba las actividades del ciudadano Armando Marcozzi porque ellos tienen su entrada principal por la calle 2, a través de un portón grande y la Línea por la carrera; y es por este sitio donde pusieron dos santamarias lo cual afecta más a los carros por puesto. 3) La Línea de Taxis se inicio antes que la Empresa Marcozzi, pues le consta que eso era potrero propiedad de su padre quien el vendió al señor Miguel Ruiz y éste le vendió a Marcozzi. De las respuestas a las repreguntas se destaca que: Le consta que la línea funciona frente a Materiales Marcozzi pues la panadería esta en la esquina de la Panamericana, estando en ese sitio desde el año 1980.
• Ciudadano ENDER ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.335.305. Por auto de fecha 05 de diciembre de 2011 se declaro desierto el acto de declaración de este testigo.
• Ciudadano JOSE ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.103.714. Por auto de fecha 05 de diciembre de 2011 se declaro desierto el acto de declaración de este testigo.
• Ciudadano JULIO CESAR RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.551.291, quien dijo tener 67 años de edad, y estar domiciliado en la calle 2 No. 2-40 del Barrio Urdaneta de San Juan de Colón, donde compró una casa desde hace 18 ó 19 años; de las respuestas dadas a las preguntas realizadas al testigo se destaca que: Le consta que la Asociación Civil Línea de Taxis Los Ceibos tiene su parada desde hace más de 25 años en la carrera 2 entre carretera Panamericana y calle 2 del Barrio Urdaneta de San Juan de Colón y que ésta no ha perturbado al ciudadano Armando Marcozzi, habiendo iniciado primero sus actividades que la empresa de su propiedad. De las respuestas dadas a las repreguntas realizadas se destaca que: Las santamarias no tienen mucho tiempo de haberlas puesto; que la línea de taxis está frente a Materiales Marcozzi y que no ha prestado servicio alguno a dicha Línea.
• Ciudadano ROMAN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.546.689. Por auto de fecha 07 de diciembre de 2011 se declaro desierto el acto de declaración de este testigo.
• Ciudadana MARGARITA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.205.755. Por auto de fecha 07 de diciembre de 2011 se declaro desierto el acto de declaración de este testigo.
• Ciudadana MARIA DEL CARMEN VELANDIA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.626.166, quien dijo estar domiciliada en la calle 4 No. OD-52 del Barrio Urdaneta de San Juan de Colón; de las respuestas a las preguntas formuladas se destaca que: Le consta que la Asociación Civil Línea de Taxis Los Ceibos tiene su parada desde hace más de 25 años en la carrera 2 entre carretera Panamericana y calle 2 del Barrio Urdaneta de San Juan de Colón y que en ningún momento a perturbado a Materiales Marcozzi puesto que la Línea llegó allí cuando habían potreros y una panadería, conociendo de tal situación porque vive allí desde el año 1970 a tres cuadras y media de la sede de la Línea. De las respuestas a las repreguntas se destaca que: Que la parada de la Línea es frente al galpón de Materiales Marcozzi.
• Ciudadana ROSA NAZARETH MORA DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.191.024, quien dijo tener 42 años de edad, y estar domiciliada en la calle 4 No. 2-45 del Barrio Urdaneta de San Juan de Colón, desde el 03 de octubre de 1983, a tres cuadras de donde funciona la Línea; de las respuestas dadas a las preguntas se destaca que: 1) Le consta que la Asociación Civil Línea de Taxis Los Ceibos tiene su parada desde hace más de 25 años en la carrera 2 entre carretera Panamericana y calle 2 del Barrio Urdaneta de San Juan de Colón y que no ha perturbado al ciudadano Armando Marcozzi, habiendo iniciado la línea primero sus actividades que la Empresa Marcozzi. 2) Que la construcción de las santamarias en el Galpón de Materiales Marcozzi data de 03 ó 04 meses aproximadamente. De las respuestas dadas a las repreguntas se destaca que: 1) Materiales Marcozzi C.A., inició sus actividades hace unos 08 años, y que no ha visto pero si ha oído comentarios de que entre el representante de Materiales Marcozzi y los miembros de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos ha habido enfrentamientos. 2) Que la parada de la Línea Los Ceibos esta frente al Galpón de Materiales Marcozzi, que es el frente de la Panadería San Francisco.
• Ciudadana BARBARA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.728.891. Por auto de fecha 08 de diciembre de 2011 se declaro desierto el acto de declaración de este testigo.
• Ciudadana ESPERANZA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.473.410. Por auto de fecha 08 de diciembre de 2011 se declaro desierto el acto de declaración de este testigo.
• Ciudadana ANA JULIA CHACÓN DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.810.636, quien dijo tener 63 años de edad, estar domiciliada en la calle 3, No. 6-7 del Barrio Urdaneta de San Juan de Colón, desde hace 30 años y más o menos como a cinco cuadras de donde funciona la Línea Los Ceibos; de las respuestas dadas a las preguntas se destaca que: 1) Le consta que la Asociación Civil Línea de Taxis Los Ceibos tiene su parada desde hace más de 25 años en la carrera 2 entre carretera Panamericana y calle 2 del Barrio Urdaneta de San Juan de Colón, que no ha perturbado la Asociación Civil al ciudadano Armando Marcozzi, habiendo sido la Línea quien inicio primero las actividades que la empresa Materiales Marcozzi. 2) Que las santamarias fueron construidas en el galpón de Materiales Marcozzi hace aproximadamente 04 meses. De las respuestas dadas a las repreguntas se destaca lo siguiente: 1) No conoce al ciudadano Armando Marcozzi, que la Línea de Taxis Los Ceibos iniciaron sus actividades en el sitio donde están ubicados y mas o menos casi el tiempo que ha vivido en la dirección indicada (30 años) y que ni ella ni familiar alguno han trabajado o prestados sus servicios a la Línea de Taxis Los Ceibos cuya parada es frente a Materiales Marcozzi.
• Ciudadana ARANDA SALAZAR IGCEN MARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.111.557, de 57 años y quien dijo tener su domicilio en la calle 2 No 0-14 del barrio Urdaneta, de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. De las respuestas dadas a las preguntas se destaca que: 1) Le consta que la Asociación Civil Línea de Taxis Los Ceibos tiene su parada desde hace más de 25 años en la carrera 2 entre carretera Panamericana y calle 2 del Barrio Urdaneta de San Juan de Colón, que no ha perturbado la Asociación Civil al ciudadano Armando Marcozzi, habiendo sido la Línea quien inicio primero las actividades que la empresa Materiales Marcozzi, la cual queda a tres cuadras del lugar de su vivienda. 2) Se crió en la cuadra donde está ubicada la parada de la Línea de taxis Los Ceibos y allí ha vivido más de 25 años. 3) Hace como 04 meses fueron construidas las santamarias en el galpón de Materiales Marcozzi que dan a la parada de la Línea de Taxis Los Ceibos. De las respuestas a las preguntas realizadas se destaca lo siguiente: Que conoce de vista al gerente de Materiales Marcozzi y la Línea de Taxis Los Ceibos comenzó a funcionar precisamente donde esta dicha empresa; que ningún familiar ni ella prestó ni presta servicios a la Línea de Taxis la cual esta ubicada frente al galpón de Materiales Marcozzi.
• Ciudadana SILVIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.107.985. Por auto de fecha 09 de diciembre de 2011 se declaro desierto el acto de declaración de este testigo.
• Ciudadana ANA MERCEDES RAMIREZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.550.562, quien dijo ser de 60 años de edad, domiciliada en la calle 2 No. 2-30 del Barrio Urdaneta de San Juan de Colón, de las respuestas a las preguntas se destaca que: 1) Le consta que la Asociación Civil Línea de Taxis Los Ceibos tiene su parada desde hace más de 25 años en la carrera 2 entre carretera Panamericana y calle 2 del Barrio Urdaneta de San Juan de Colón, que no ha habido perturbación por parte de dicha línea al ciudadano Armando Marcozzi, habiendo iniciado primero aquella sus actividades que la empresa de Marcozzi. 2) Vive a media cuadra de la empresa Marcozzi desde hace 30 años y que la santamarias hechas en el galpón datan de hace como 04 meses. De las respuestas a las repreguntas formuladas se destaca que: Sí conoce al ciudadano Armando Marcozzi y la Asociación Civil empezó frente a un potrero; no tiene relación con la querellada y la ubicación de su parada es en la calle frente a Materiales Marcozzi.
• Ciudadana JUANA DEL CARMEN ZAMBRANO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.524.997, quien dice tener 81 años, y estar domiciliada en el Barrio Urdaneta calle 2 No. 2-30 San Juan de Colón, de las respuestas a las preguntas que se le formularon se destaca que: Le consta que la Asociación Civil Línea de Taxis Los Ceibos tiene su parada desde hace 31 años aproximadamente en la carrera 2 entre carretera Panamericana y calle 2 del Barrio Urdaneta de San Juan de Colón, que los de la línea no molestan al señor Marcozzi, por lo tanto no lo perturban ya que éste no tiene mucho tiempo de estar allí pues eso es una herencia que le dejó su papá; que su casa esta a media cuadra de Materiales Marcozzi, y las santamarias construidas en el galpón tienen de 03 a 04 meses. De las respuestas a las repreguntas formuladas se destaca que: Conoce a Armando Marcozzi desde pequeño, y la Línea de Taxis Los Ceibos funciona desde hace 31 años allí donde están, siendo su parada frente al galpón de Materiales Marcozzi.
• Ciudadana ZOILA CHACÓN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.665.922, quien dijo tener 58 años de edad, y estar domiciliada en Colina de Ayacucho, calle 2 No. 1-44 de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; de la respuestas a las preguntas formuladas se destaca que: 1) Le consta que la Asociación Civil Línea de Taxis Los Ceibos tiene su parada desde hace más de 25 años en la carrera 2 entre carretera Panamericana y calle 2 del Barrio Urdaneta de San Juan de Colón, que dicha línea en ningún momento ha perturbado al ciudadano Armando Marcozzi, siendo los primeros en estar ubicados en el sitio, pues allí no había sino potrero. 2) No le consta que le haya afectado de alguna forma la actividad comercial a Materiales Marcozzi porque la Línea no esta delante de dicho negocio. 3) Vivió en el Barrio Urdaneta y ahora vive en la Alcabala, pero el servicio de los taxis siempre ha sido ese porque es el más cercano a su casa. 4) La construcción de las santamarias fue en agosto (se refiere al año de su declaración 2011). De las respuestas a las repreguntas que le fueron formuladas se destaca que: No conoce al señor Armando Marcozzi, más si compra en dicho negocio, la línea comenzó desde hace 30 ó 31 años en el mismo lugar de donde no se ha movido: frente a Materiales Marcozzi.
Los testigos evacuados rindieron su testimonio sobre el conocimiento que tienen sobre los hechos controvertidos y mereciendo sus dicho la mayor credibilidad en virtud de la coherencia, motivación y exactitud de sus respuestas, permiten a este juzgador derivar las siguientes conclusiones. PRIMERA: La Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, ha ocupado como parada un espacio de la vía pública de carrera 2 entre vía panamericana y calle 2 del Barrio Urdaneta de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, frente a una desaparecida panadería denominada “ San Francisco ”. SEGUNDA: Tal ocupación data desde que solo existía potreros en lo que hoy la sede (galpón con acceso directo desde la vía Panamericana ) de la empresa mercantil Materiales Marcozzi C.A. TERCERA: Las actividades de la Asociación Civil Línea Libre de Los Ceibos se iniciaron primero que las de la empresa Materiales Marcozzi c.a. y para tal fin ha tenido su parada vehicular frente a lo que se denominó “ Panadería San Francisco ”, que se corresponde con el lado oeste del galón de la citada empresa, coincidiendo con las dos santamarías que fueron aperturadas por dicho lindero y CUARTA: Materiales Marcozzi, construyó dos santamarías por el lado oeste, aún cuando el frente del negocio es por la vía panamericana y al fondo del galpón tiene otra entrada.
Una vez precisado el estado de la controversia y analizado el acervo probatorio, resulta importante ubicarnos en el marco doctrinario, legal y jurisprudencial que debe servir de guía para elaborar la sentencia como conclusión final del contradictorio desarrollado.
Esta acción, constituye el mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación, lo cual se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a “Los interdictos”.
De modo que, el Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual, el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento; es la forma legal y expedita por medio del cual se protege el derecho de posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación de terceros. Surge así la posesión como requisito sine qua non para el ejercicio del interdicto, es decir, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión, entendida ésta, conforme la Ley Sustantiva como “(…) la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre” (Art.771).
En este mismo orden, el Artículo 782 de la Ley Adjetiva nos impone:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión (…)”.
En virtud de los términos en que está concebido la norma transcrita se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, o dicho de otro modo, para que la querella interdictal prospere en derecho, se requiere la demostración de las circunstancias o presupuestos, que a continuación se refieren:
a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universabilidad de muebles.
b.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión.
c.- Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.
De manera que las circunstancias legales aludidas tienen que ser claramente suministradas con pruebas claras e indiscutibles por el actor, toda vez que los solos dichos no son suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; asimismo, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual de la cosa, cuestión esta imprescindible en este tipo de interdictos, lo cual es claro, dado que la propiedad no es lo que se discute en esta materia, sino la posesión, y porque además el título de propiedad no siempre es garantía de la posesión. Pero aunado a ello, por la disposición legal invocada, esa posesión, debe haberse ejercido por más de un año para que pueda ser protegida, además de tratarse de la posesión legítima, lo que implica la demostración de sus características intrínsecas, tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 772 de nuestra Norma Sustantiva Civil.
Al subsumir las anteriores consideraciones, al caso en concreto, se observa que:
En primer lugar, respecto a ser poseedor legítimo por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universabilidad de muebles; la parte querellante manifiesta que es poseedor legítimo de un inmueble ubicado en la carrera 2 entre la Carretera Panamericana y la Calle 02 del Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, para lo cual promueve con su querella diversos instrumentos entre los que se encuentran: copia simple del registro Mercantil de la Sociedad Materiales Marcozzi C:A.; copia simple del documento de propiedad de adquisición del lote de terreno y copia simple del contrato de obra de la construcción del galpón comercial construido sobre terreno de dicha sociedad.
En tal sentido, de las referidas instrumentales las cuales fueron debidamente acompañadas junto con la querella, y adminiculadas entre sí, evidencian la fecha de adquisición y construcción, sobre el inmueble el cual se reclama protección por perturbación. De manera tal, que se comprueba el hecho de la posesión legítima por más de un año del inmueble ut supra referido, por lo que a consideración de quien aquí decide, se cumple con este requisito procesal. Así se establece.
En segundo lugar, señala la norma, que el poseedor debe haber sido perturbado, contra su voluntad en el ejercicio de su posesión; así, del texto de la querella, se observa a decir del querellante, que desde el día 27 de junio del año 2011, los propietarios de los taxis afiliados a la Asociación Civil Línea Los Ceibos, vienen perturbando su posesión sobre el inmueble de su propiedad, por cuanto donde están instaladas las respectivas Santamaría o portones para la zona de despacho, han instalado una parada provisional en parte del galpón, impidiendo con ello el acceso de los vehículos que transportan y despachan la mercancía, por lo cual dicha área no puede ser utilizada.
En este tipo de interdictos, la intención de perturbar o animus turbandi, es requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, de modo que para su procedencia, debe existir constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, siendo importante también que quien perturba, debe ser persistente en mantener los actos de molestia, lo que indica que, un acto aislado o una conducta amenazante, por sí sola, no es prueba suficiente que determine la perturbación.
Así las cosas, es importante determinar que el querellante alegó que los actos perturbatorios han sido ejecutados por la querellada sobre el lado OESTE de un inmueble ubicado en la carrera 2, entre la carretera Panamericana y la calle 2 del Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuyos linderos son NORTE: Con la calle 2 del Barrio Urdaneta; SUR: Con la carretera Panamericana, ESTE: Con los lotes de terreno 2, 3, 4, 5 y 6 del Plano de parcelamiento y OESTE: Con la carrera 2 del Barrio Urdaneta, aduciendo como elementos de tales actos, el hecho que al haber instalado dos portones tipo santamarias por este linderos, coincide con la ubicación de la parada de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos quienes ocupan esta parte de la vía pública para asiento de sus actividades.
Ahora bien, resulta indispensable destacar que la esencia del presente interdicto radica que el querellante sea perturbado en la posesión legítima sobre un bien inmueble, no obstante, en el presente caso estaríamos hablando, a juicio de quien aquí decide, de una posesión distinta a lo previsto en el requisito que se analiza, para lo cual es importante referir lo siguiente: Lares Martínez, citado por el profesor Hector Turuhpial Carriello ( Teoria General y Régimen Jurídico del Dominio Público en Venezuela. Caracas, 2008), define al dominio público como aquel constituido por los bienes “… destinados al uso directo del público, o bien al uso indirecto del mismo, por intermedio de los servicios públicos…” . Dice igualmente, que el citado autor patrio sostiene que la enunciación que contiene el artículo 539, primer aparte del Código Civil, es meramente enunciativa, y en ella figuran bienes de uso directo del público, tales como caminos, lagos y los ríos, destacando que el elemento o rasgo común entre todos estos bienes es su afectación a una finalidad de utilidad pública.
El citado autor profundiza sobre el tema, trayendo a colación un dictamen de la Procuraduría General de la República de fecha 20 de octubre de 1992, en el cual se deja sentado : “Nuestro legislador acoge el criterio de que lo que caracteriza a los bienes de dominio público es su afectación al uso público. Según el tratadista Luis Sanojo, llamase bienes del dominio público a aquellos cuyo destino están esencialmente ligado al orden público y a los intereses generales que tal destino es incompatible con la apropiación de los particulares, tales como: las vías de comunicación….”.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal estable en su artículo 52 que:
“Es competencia de los municipios, el gobierno y la administración de los intereses propios de la vida local, la gestión de sus actividades y servicios que requiera la comunidad municipal, de acuerdo con la Constitución de la República y las leyes”

Y en el artículo 56, literal b, al establecer las competencias propias del municipio, incluye: “La vialidad urbana, la circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales y los servicios de transporte”
Finalmente, en este mismo sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia proferida el 22 de junio de 2000, dejo sentado como criterio doctrinario aplicable para diferencias el dominio público y el dominio privado, citando al autor francés, DUGUIT, según el cual, “la distinción entre el dominio público y el dominio privado, responde a la verificación de las actividades que son erigidas o no en servicio público y en virtud de ello, las dependencias del dominio público en virtud de estar afectadas a un servicio público, se encuentran sustraídas – en esta teoría- del régimen normal de propiedad privada …”
En el caso que nos ocupa, el querellante reclama el derecho sobre una parte de la calle ubicada en el costado oeste del galpón de su propiedad, alegando que ha tenido posesión de dicho espacio, cuando el ingreso de quienes tienen relaciones o son usuarios de la empresa Materiales Marcozzi, pueden acceder, bien por la entrada principal del inmueble o la que está al fondo del mismo. Es decir, pretende que el Estado le brinde protección a sus derechos para el desarrollo de una actividad económica, cuando el órgano con facultades expresas para regular tales usos, el Concejo Municipal de Ayacucho, otorgó el aval para el funcionamiento en dicho espacio de la parada de la querellada, por lo que mal pueden los socios de la precitada Asociación Civil estar perturbando posesión alguna, y máxime cuando se trata de un espacio de dominio público, por estar afectado por un servicio público.
De modo que, siendo el ejercicio de la posesión legítima condición necesaria de procesabilidad del interdicto de amparo a la posesión, y no habiéndose demostrado el ejercicio de actos perturbatorios contra el inmueble propiedad de la querellada, sino pretendiendo arrogarse derechos sobre espacio de dominio público, tal circunstancia impide la satisfacción de este presupuesto procesal, por ende, no se puede amparar la pretensión del hoy querellante; aún cuando cumple con el tercer presupuesto, es decir, haberse ejercido la acción dentro del año a contar de la perturbación. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, interpuesta por el ciudadano el ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda en su carácter de administrador General de la Sociedad Mercantil Materiales Marcozzi C.A., asistido por el abogado José Vargas Colmenares, por no cumplirse los presupuestos concurrentes, previstos en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de INTERDICTO DE AMPARO (PERTURBATORIO) incoado por la Sociedad Mercantil Materiales Marcozzi C.A., representada por su Administrador General, JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA contra la Asociación Civil Línea Libre los Ceibos, representada por su Presidente, ciudadano JORGE HERNAN CAMARGO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012)

PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ


MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3) de la tarde y, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.