REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: LISETH YASMIN GUEVARA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.854.997, domiciliada en la Calle 2, Barrio San Isidro, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HERMAN CRISTOBAL GORSIRA CONTRERAS, con Inpreabogado No. 122.378

PARTE DEMANDADA: JESUS MARIA PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.638.144, domiciliado en la Carrera 9, No. 1-34, Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL Y/O ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado ni abogado asistente alguno.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 21.361

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que después de año y medio de noviazgo con el ciudadano JESUS MARIA PINZON aceptó en agosto de 1998 convivir en forma libre y voluntario en unión de hecho como marido y mujer tratándose como esposos en privado y en público, procreando cinco hijas.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 29/03/2012 (f. 75) se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados y se libró el edicto.

CONSIGNACION DE EDICTO:

Mediante diligencia de fecha 20/04/2012 (f. 80) el abogado HERMAN GORSIRA con Inpreabogado No. 122.738, consignó el edicto.

CITACIÓN:

En fecha 23/04/2012 (f. 83 al 89) corre inserta la comisión recibida del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira donde se evidencia la citación personal del ciudadano JESUS MARIA PINZON.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 14/06/2012 (f. 31 al 33) la ciudadana LISETH GUEVARA asistida del abogado HERMAN GORSIRA con Inpreabogado No. 122.738, promovieron las siguientes pruebas: *fotos, * partidas de nacimiento LISNETH PINZON, LUISA PINZON, LEIDY PINZON, JESUS PINZON, JUAN PINZON, *registro del fondo de comercio denominado comercializadora Distribuidora B Aires, * escritura de inmueble registrada bajo matrícula 04RI, No. 30, folios 108 al 110, Tomo X, Noviembre de 2004 del Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, *documento de vehículos, *fotocopia de la cédula de identidad del demandado, de la niña LISNETH PINZON y suya, *prueba de informes, *testimoniales de los ciudadanos: YEIMI MEJIA, DECCY CARMONA, YOLANDA BONILLA.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El Tribunal deja constancia que la parte demandada, no presentó escrito de promoción de pruebas que les favoreciere.

TRANSACCIÓN:

Mediante escrito de fecha 19/07/2012 (f. 40 al 43) la ciudadana LISETH GUEVARA, asistida por el abogado HERMAN GORSIRA con Inpreabogado No. 122.738, por un lado y por la otra parte el ciudadano JESUS MARIA PINZÓN asistido del abogado MARIA GARCIA con Inpreabogado No. 179.647, realizaron transacción.

En sentencia de fecha 20/07/2012 (f. 44 al 45) se negó la homologación a la transacción solicitada por las partes.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alega la parte demandante que aceptó convivir con el ciudadano JESUS MARIA PINZON en agosto de 1998 tratándose como esposos en privado y en público, procreando cinco hijas.

Y el demandado en la oportunidad correspondiente no presentó algún alegato que le favoreciere.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A las fotografías insertas a los folios 11 y 12, visto que la misma no fue desconocida, ni impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se observa; a la ciudadana LISETH GUEVARA GARCIA junto con el ciudadano JESUS MARIA PINZON en reuniones familiares y abrazados en señal de afecto.

A las partidas de nacimiento Nos 168, 110, 775, 1384, 1300, expedidas por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña, Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que pertenecen a LISNETH ADELAIDA, LUISA MARIA, LEIDY SOFIA, JESUS ENRIQUE, JUAN JOSE, quienes son inequívocamente hijos de los ciudadanos LISETH YASMIN GUEVARA y JESUS MARIA PINZON.

A las copias simples insertas a los folios 20 al 26, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que la Comercializadora y Distribuidora B ' Aires, con Expediente No. 443-6112, se encuentra registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira.

A las copias simples insertas a los folios 30 al 33, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña en fecha 16/11/2004, inserto bajo la matricula No. 04RI, No. 30, Folios 108 al 110, Tomo X, el ciudadano JULIO WAINSTEIN le dio en venta al ciudadano JESUS MARIA PINZON, mejoras construidas al final de la Calle 2, No. 5-9, Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

A las copias simples insertas a los folios 34 al 40, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña en fecha 24/01/2007, inserto bajo la matricula No. 07RI, No. 15, Folios 55 al 57, Tomo II, el ciudadano JULIO WAINSTEIN le dio en venta al ciudadano JESUS MARIA PINZON un inmueble consiste en un galpón con terreno propio ubicado en la Carrera 9, No. 1-34, Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

A las copias simples insertas a los folios 41 al 53, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña en fecha 12/03/2007, inserto bajo la matricula No. 07RI, No. 50, Folios 172 al 174, Tomo IV, el ciudadano JESUS MARIA PINZON le dio en venta a la ciudadana LISETH GUEVARA GARCIA unas mejoras ubicadas en la Calle 2, Barrio San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

A la copia simple inserta al folio 54, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que mediante documento autenticado ante la Notaria Pública de San Antonio del Estado Táchira de fecha 26/10/2003, No. 58, Tomo 97, el ciudadano JESUS MARIA PINZON adquirió un vehículo con las siguientes características PLACAS: 347 SAG, SERIAL DE CARROCERIA: F358AJ14084, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO:1967, COLOR: VERDE, CLASE. CAMION.

En cuanto a la copia simple inserta al folio 55 al 59 el Tribunal visto que fue revisada observa que no guarda relación con lo aquí debatido, la desecha y no le confiere valor probatorio.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas a este juicio, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la presente controversia:

DE LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO JESUS MARIA PINZON:

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 23/04/2012 (f. 83 al 89) corre inserta la comisión recibida del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira donde se evidencia la citación personal del ciudadano JESUS MARIA PINZON.

Así las cosas; el término de distancia estuvo comprendido desde el 24/04/2012 al 25/04/2012 ambas fechas inclusive, y el lapso para la contestación de la demanda comenzó a transcurrir el día 26/04/2012 y finalizó el día 24/05/2012 ambas fecha inclusive, y el lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir el día 25/05/2012 y finalizó el día 18/06/2012, ambas fechas inclusive.

Revisadas como fueron las actas procesales, se observó de manera contundente y clara, que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal durante el lapso antes señalado, no ejerció el derecho a la defensa, a pesar de haber sido citado legalmente y conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESIÓN FICTA.

Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda, se denota una contumacia o reticencia por parte del demandado, lo que hace apuntar el estudio y análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se han configurado los presupuestos para su procedencia.

Asentadas las bases anteriores, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento"

Al analizar el artículo anterior, se pueden extraer tres (3) requisitos sustanciales, sin embargo, todos ellos dependen de que la parte demandada haya sido citada válidamente, por lo que aparte de los tres (3) requisitos a mencionar, el primer requisito a considerar debe ser que la citación se haya producido válidamente; el segundo requisito es que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales, establecidos en el Código de Procedimiento Civil; el tercer requisito infiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y el último requisito se refiere a que la parte demandada nada probare que le favorezca.

A tales efectos, entra este operador de justicia a analizar en el caso bajo estudio la institución de la Confesión Ficta, por existir una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.

1.- Que se haya producido válidamente la citación del demandado. Con respecto al primer requisito, el Tribunal verifica que en fecha 23/04/2012 (f. 83 al 89) se recibió la comisión recibida del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira donde se evidencia la citación personal del ciudadano JESUS MARIA PINZON.

Señala el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en su Encabezamiento lo siguiente:

Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Ahora bien, como se explicó anteriormente, el demandado de autos, JESUS MARIA PINZON, quedó citado personalmente En tal virtud, éste Tribunal considera que se ha cumplido el primer requisito necesario para proceder a la Confesión Ficta.

2.- Que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Con respecto a éste requisito, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, a pesar que el demandado quedó citado, por lo cual, existe una rebeldía total del ciudadano JESUS MARIA PINZON.

3.- Que la Petición del demandante no sea contraria a derecho. En cuanto al presente requisito, atinente a que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no esté tutelada por ella, se observa que en el presente juicio la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, se encuentra consagrada en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, la petición de la parte actora tiene asidero legal.

Ahora bien, pasa este Operador de Justicia a analizar la presente pretensión:

Señalan los artículos 211 y 767 de la Norma Sustantiva lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

E igualmente es importante traer a colación el Artículo 77 de Nuestra Carta Magna, la cual establece:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, teniendo muchos aspectos comunes que fueron debidamente aclarados en la referida sentencia.

En el caso sub examen, fueron traídos a los autos los siguientes elementos probatorios:

1.- De los folios 11 y 12, se evidencia fotografías en las cuales se observa a la ciudadana LISETH GUEVARA GARCIA junto con el ciudadano JESUS MARIA PINZON en reuniones familiares y abrazados en señal de afecto.

2.- De los folios 13 al 19 se encuentran insertas las partidas de nacimiento Nos 168, 110, 775, 1384, 1300, expedidas por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña, Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, que pertenecen a los ciudadanos LISNETH ADELAIDA, LUISA MARIA, LEIDY SOFIA, JESUS ENRIQUE, JUAN JOSE, quienes son inequívocamente hijos de los ciudadanos LISETH YASMIN GUEVARA y JESUS MARIA PINZON.
De los elementos probatorios antes referidos, se aprecia que todos ellos en su conjunto dan fe de la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana LISETH YASMIN GUEVARA GARCIA contra JESUS MARIA PINZON la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.

En contraposición, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demandada ni presentó elementos probatorios que desvirtuaran los alegatos expuestos a la parte demandandante, por lo cual la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujeto activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.

En consecuencia; en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos LISETH YASMIN GUEVARA GARCIA y JESUS MARIA PINZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 13.854.997 y V- 22.638.144, desde agosto del año 1998 hasta noviembre del año 2011.Y así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.
4.- Que el demandado no pruebe algo que le favorezca. En el presente caso, sobre éste último requisito, el mismo se cumple, por cuanto se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor o que desvirtúe los alegatos de la parte demandante.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"....Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces, cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cuál litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade en cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este cuarto requisito dada su inactividad probatoria. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por LISETH YASMIN GUEVARA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.854.997, domiciliada en la Calle 2, Barrio San Isidro, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira contra JESUS MARIA PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.638.144, domiciliado en la Carrera 9, No. 1-34, Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos LISETH YASMIN GUEVARA GARCIA y JESUS MARIA PINZON, anteriormente identificados, desde agosto del año 1998 hasta noviembre del año 2011.

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.


Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de diciembre de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.





Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

Exp. 21.361
JMCZ/ar

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Secretaria
La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del EXPEDIENTE Nº 21361 del juicio seguido por LISETH YASMIN GUEVARA GARCIA contra JESUS MARIA PINZON, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 07/12/2012