REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA LIBRE LOS CEIBOS, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 08 de octubre de 1980, inserto bajo el No. 7, tomo III, protocolo primero, con domicilio en la carrera 2, entre calles 2 y vía panamericana, frente a la panadería DELICATESES MI ABUELA, Barrio Urdaneta de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, representada por su Presidente JORGE HERNÁN CAMARGO MESA, con cédula de identidad No. V-6.092.047.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ, con Inpreabogado No. 74.418 (fls. 48 y 49).

PARTE DEMANDADA: JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.103.140, con domicilio procesal en la Calle 2, con carrera 2, esquina, DEPÓSITO DE MATERIALES MARCOZZI.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, con Inpreabogado No. 28.225 y LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A con el N° 50.304. (fs. 269-270).

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.

EXPEDIENTE No.: 21.208

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 20 de septiembre de 2011 (fls. 1 al 11), los ciudadanos JORGE HERNÁN CAMARGO MESA y GERMÁN ALEXIS CHACÓN ALVIÁREZ, actuando en su condición de Presidente y Secretario General de la Asociación Civil LÍNEA LIBRE LOS CEIBOS, manifestaron que la mencionada línea de taxis funciona desde hace mas de treinta (30) años como consta de su propio documento constitutivo, en la sede de su funcionamiento en la Carrera 2, entre calles 2 y vía Panamericana, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; contando con toda la documentación para poder prestar el servicio como TRANSPORTE PÚBLICO, tanto de los organismo competentes de la Alcaldía del Municipio Ayacucho y del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; pero que a pesar de todo ello, la organización está siendo objeto de atropellos injustificados que alteran la posesión por el ciudadano JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA. Que el día 13 de julio de 2011, alrededor de las 5:00 horas de la madrugada, al llegar los vehículos de la línea de taxis a cumplir sus respectivos turnos de labores, consiguieron el espacio demarcado donde regularmente se estacionan los vehículos, ocupado por una gandola cargada de cabilla que se destinaba a descargar dicha mercancía en el depósito de la empresa MATERIALES MARCOZZI, según fotografías anexas como recaudos; realizando conversaciones con el chofer de la referida gandola y el mismo se negó de manera rotunda a retirarla, manifestando que actuaba bajo órdenes del querellado; que iba a cambiar el aceite a la misma allí; por tanto, los socios RAMÓN SÁNCHEZ y GERMÁN CHACÓN, se trasladaron a la Oficina de Tránsito Terrestre de la vía Panamericana, junto a la sede del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Colón; trasladándose un funcionario de tránsito al lugar de los hechos y procedió a entrevistarse con el referido chofer de la gandola, quien accedió a moverla para dejar libre el espacio de la línea. Que el mismo día a eso de las 8:00 horas de la mañana, el querellado se dirigió en forma personal a varios miembros y chóferes de la asociación de taxis, gritándolos y amenazándolos, exigiéndoles que retirasen los carros de la línea, que de lo contrario arremetería contra los vehículos manejando un camión 350 de su propiedad; y que luego, bajo insultos, ofensas y agresiones se dirigió a donde se encontraba un grupo de socios y avances de la referida línea de taxis, bajándose del camión con un arma de fuego de su propiedad en la mano y textualmente les replicó: “...váyanse de aquí, no los quiero ver, estoy mamado de eso y hasta cuando iba a aguantar y que tendría que matarlos para quitarse ese pedo de encima...”; que bajo dicha sorpresa se trató de conciliar con él y al manifestársele que no se iban a retirar, éste arremetió bajo vías de hecho en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA GARCÍA, por lo que el ciudadano JOSÉ GONZALO ESCALANTE, dio aviso a la Guardia Nacional, presentándose una comisión en el lugar de los hechos, dirigiéndose al querellado pidiéndole que los acompañara al comando, llevándose también a la víctima y a dos testigos, sosteniendo conversaciones y conviniendo verbalmente que la línea seguiría trabajando en el espacio físico donde ha permanecido y funcionado por mas de treinta años; que pese a lo anterior, al día siguiente (jueves, 14 de julio de 2011), aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana cuando llegó el personal del depósito del querellado a laborar, él dio la orden y unos obreros bajo su supervisión, comenzaron a tumbar la pared donde está ubicada la parada de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA LIBRE LOS CEIBOS, tumbando además la banca de cemento y ladrillo construidas allí desde hace 12 años; la cual utilizaban los miembros de la asociación. Que a los fines de solventar la situación decidieron trasladarse a la alcaldía del Municipio Ayacucho a solicitar solución a sus problemas, llegando inclusive a reunirse el Alcalde, el abogado y el ciudadano MARCOZZI pero sin llegar a un acuerdo. Que el día 15 de julio de 2011, el referido querellado continuó realizando trabajos de demolición de la estructura donde está la parada de la A.C. LÍNEA LIBRE LOS CEIBOS, por lo que se vieron obligados a acudir nuevamente al comando de la Guardia Nacional donde se exigió la paralización de dicha demolición, por lo cual se trasladó una comisión al sitio y ordenaron la detención de la destrucción y hasta la presente fecha la línea de taxis ha seguido funcionando pero con su parada destruida; sin embargo, a los fines de solicitar caminos mas regulares, pidieron información a la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL, a fin de revisar la permisología para que el querellado haya demolido la parada de la asociación, indicándole dicho ente que no han recibido ninguna solicitud al respecto; por tanto y siguiendo los canales regulares, acuden a solicitar de éste Tribunal la restitución de paz social que ha sido perturbada con dichas acciones a través de la vía interdictal, pues la querellante ha mantenido una relación con el espacio que funge como parada y ha ejercido un poderío sobre el mismo, concretándose la posesión a la que hace alusión los interdictos posesorios. Por lo antes expuesto, solicitó manifestó ocurrir al Tribunal a fin que el demandado (querellado) JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, cese en la perturbación de la posesión legítima de la querellada y que en consecuencia el demandado sea condenado a la reconstrucción de la estructura de la parada de taxis la cual fue destruida de forma arbitraria, perturbando de forma injusta la posesión legítima que han venido ejerciendo durante 30 años. Fundamenta su acción en los artículos 772 y 782 del Código Civil, artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, No. 427, exp, No. 02-0590, magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz; y estiman la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), equivalentes para esa fecha a TRES MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE CON 47/100 UNIDADES TRIBUTARIAS.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011 (f. 44), el Tribunal admite la presente acción interdictal decretando en el mismo auto AMPARO A LA POSESIÓN; exhortando al querellado de autos a abstenerse de perturbar la posesión que detentan los miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA LIBRE LOS CEIBOS, sobre el área antes descrita, lo cual incluyó la paralización de cualquier tipo de construcción sobre ella e inclusive la demolición de mejoras construidas por la querellante; ordenando la notificación al referido querellado sobre el amparo a la posesión decretado.

NOTIFICACIÓN SOBRE EL AMPARO A LA POSESIÓN

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2011 (fls. 53 y 54), el Tribunal ordenó la notificación del prenombrado querellado mediante cartel, conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue consignado a los autos mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011 (f. 57).

ORDEN DE CITACIÓN

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (f. 174), el Tribunal ordenó la citación del querellado de autos, para que conteste al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas un día de término de la distancia.

CITACIÓN

Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2012 (f. 177), la parte querellada actuando a través de apoderado, realizó actuación en el presente expediente, quedando citada para la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; tal como así fue determinado por este Tribunal por auto de fecha 04 de julio de 2012 (fls. 191 al 196).

CONTESTACIÓN

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no pudo evidenciar escrito alguno por parte del querellado de autos, que pueda ser considerado como alegatos de defensa o contestación a la demanda interdictal incoada por la ASOCIACION CIVIL LÍNEA LIBRE LOS CEIBOS en contra del ciudadano JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2012 (fls. 201 al 205), la parte querellante promovió las siguientes pruebas: 1) el valor probatorio de certificación expedida por la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho de fecha abril de 2006, donde se señala la parada de la línea de taxis querellante; 2) Constancia expedida por Consejo Comunal Rafael Urdaneta del Municipio Ayacucho; 3) Documento administrativo expedida por el Concejo Municipal del Municipio Ayacucho; 4) Oficiar al Concejo Municipal del Municipio Ayacucho; 5) Oficiar a la directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ayacucho, a fin que informe sobre el permiso de rayado a favor de la querellada y la ubicación de ese rayado; 6) Oficiar al Consejo Comunal Rafael Urdaneta del Municipio Ayacucho, a fin de ratificar constancia; 7) oficiar al concejo Municipal del Municipio Ayacucho para que informe si en la sesión ordinaria de dicho cuerpo colegiado del 14 de septiembre de 1983 acordó la parada de la Línea de Autos Libres Los Ceibos en terrenos que en ese momento eran de Miguel Ruiz; 8) promueve las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL CORREDOR; PETTER VIVAS; IGCEN MARINA ARANDA SALAZAR y RAFAEL ÁNGEL GARCÍA.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, no se pudo evidenciar escrito alguno de promoción de pruebas presentado por la parte querellada.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 05 de junio de 2012 (f. 210), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la querellante de autos.

INFORMES

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Tribunal no evidenció escrito de informes de ninguna de las partes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la querella DE AMPARO POR PERTURBACIÓN interpuso la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA LIBRE LOS CEIBOS en contra del ciudadano JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA. Aducen los querellantes que luego de más de treinta (30) años que han permanecido en la dirección donde funciona su línea de taxis, el querellado de autos ha venido desplegando una serie de actividades perturbatorias contra la posesión que ostentan dichos miembros de línea de taxis, entre ellas, ordenar estacionar vehículos de carga pesada; demolición de banca de cemento, así como demás estructuras de la referida parada de taxis; por ello solicitan judicialmente que el querellado cese las perturbaciones.

Por su parte, el querellado de autos actuando a través de apoderado, se limitó a ejercer el recurso ordinario de apelación contra varios de los autos proferidos por este Tribunal, pero sin contestar la demanda incoada en contra de su representado ni promover prueba alguna.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

A la documental inserta del folio 13 al folio 14, consistente de justificativo de testigos, el cual fue ratificado en juicio mediante prueba testimonial, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que a los testigos les consta conocer la existencia de la querellante, que la querellante presta sus servicios de transporte público de taxi en la Carrera 2, entre calles 2 y vía Panamericana de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira por mas de treinta (30) años y que han funcionado allí desde entonces; así como que los días 14 y 15 su posesión fue perturbada por el ciudadano JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA.

A la copia simple inserta del folio 15 al folio 17, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 08 de octubre de 1980, se constituyó la Asociación Civil Línea Libre “Los Ceibos”; tal como se desprende de documento registrado por ante la anterior Oficina Subalterna accidental del Distrito Ayacucho; Registro Público del Municipio Ayacucho, protocolizado bajo el No. 7, folios 26 al 28, tomo III, protocolo primero de la fecha antes indicada.

A la copia simple inserta del folio 20 al folio 24, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 19 de mayo de 2011, se presentó última acta de asamblea de socios de la referida línea de taxis, la cual quedó registrado bajo el No. 10, folio 33, tomo 4 del protocolo de transcripción del presente año.

A las copias fotostáticas simples insertas del folio 25 al folio 35, consistentes en fotografías reproducidas en fotocopias; éste Tribunal por cuanto no fueron impugnadas, las adminicula con las declaraciones testimoniales rendidas, tanto en el justificativo de testigos, como a las evacuadas ante éste Juzgado y las valora como indicios conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil que evidencian los hechos perturbatorios delatados.

A la original inserta al folio 36, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía del Municipio Ayacucho libró constancia en fecha 03 de marzo de 2009, a nombre de la Asociación Civil Línea Libre “Los Ceibos” de renovación de CARTA AVAL para la realización trámites ante los organismos correspondientes.

A la copia simple inserta a los folios 37 y 38, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía del Municipio Ayacucho, en fecha 19 de septiembre de 1983, emitió comunicación a nombre de la Línea de Autos Libres “Los Ceibos”, en la cual acordó la parada de la línea en el sitio ubicado en la vía Panamericana, anexando croquis de ubicación.

A la original inserta al folio 39, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía del Municipio Ayacucho emitió recibo de Ingreso No. 00206029 de fecha 14 de julio de 2011, correspondiente al pago de Licencia de Actividades Económicas correspondiente al segundo trimestre de dicho año, a nombre de la Línea Libre Los Ceibos.

A las originales insertas del folio 40 al folio 43, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, expidió en fecha 27 de junio de 2006, certificación de prestación de servicios de transporte público de personas No. 000242 con vencimiento al 27 de junio de 2016, a nombre de la A.C. LÍNEA LIBRE LOS CEIBOS, con dirección en la carretera 2 con calle 2, frente a la Panadería San Francisco, Barrio Urdaneta Colón Estado Táchira.

A la declaración del testigo MIGUEL ÁNGEL CORREDOR ESCALANTE, con cédula de identidad No. V-1.909.909, cuya testimonial riela del folio 216 al folio 217, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que al testigo le consta las funciones de servicio público de transporte de pasajeros de la querellante en la calle 2, vía panamericana frente a la Panadería Delicateses de mi Abuela del Barrio Urdaneta en la población de Colón, Municipio Ayacucho; así como le consta que el ciudadano JUAN ARMANDO MARCOZZI no deja ejercer la actividad de la línea en el sitio habitual, pues destruyó la casilla colocada junto con el teléfono en el sitio donde venía funcionando desde hace mas de treinta años; así como le consta que el día 15 de julio de 2011, el ciudadano JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, derrumbó parte de la pared contínua donde está ubicada la parada, la banca de cemento y ladrillo que utilizaban los miembros de la Asociación y del público para sentarse, pues le consta por ser vecino del sector.

A la declaración del testigo PETTER JONNATHAN VIVAS ZAPATA, con cédula de identidad No. V-13.172.024, cuya declaración riela del folio 218 al folio 220, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que al testigo le consta las funciones de servicio público de transporte de pasajeros de la querellante en la calle 2, vía panamericana frente a la Panadería Delicateses de mi Abuela del Barrio Urdaneta en la población de Colón, Municipio Ayacucho; así como le consta que el ciudadano JUAN ARMANDO MARCOZZI no deja ejercer la actividad de la Línea en el sitio habitual, pues manifiesta que el día 15 de julio de 2011, el ciudadano JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, comenzó con las agresiones y el entorpecimiento a los miembros de la Asociación Civil hasta el punto de demolerle su parada establecida desde hace mas de treinta años y cometer agresiones físicas y daños a una de sus unidades para obstaculizar el trabajo que ellos vienen ejerciendo y de obstaculizar la demarcación de la parada con transporte de carga pesada de su propiedad, hechos que se mantienen hasta el día de su declaración.

A la declaración de la testigo IGCEN MARINA ARANDA SALAZAR, con cédula de identidad No. V-4.111.557, cuya declaración riela del folio 222 al folio 223, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que a la testigo le consta las funciones de servicio público de transporte de pasajeros de la querellante en la calle 2, vía panamericana frente a la Panadería Delicateses de mi Abuela del Barrio Urdaneta en la población de Colón, Municipio Ayacucho; que el ciudadano JUAN ARMANDO MARCOZZI no deja ejercer la actividad de la Línea en el sitio habitual, como por ejemplo estacionando gandolas ahí en el frente y no deja estacionar los carros y los taxis y no tan solo ese espacio sino las demás carreras porque eso es gandolas por todos lados; y que el día 15 de julio de 2011, el ciudadano JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, derrumbó parte de la pared contínua donde está ubicada la parada, la banca de cemento y ladrillo que utilizaban los miembros de la Asociación y del público para sentarse, pues todo el mundo lo vio, hasta la acera la eliminó por completo.

A la original inserta al folio 226, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Consejo Comunal “Rafael Urdaneta” en fecha 12 de junio de 2012, aprobó el aval de taxi de la firma comercial ASOCIACIÓN CIVIL TAXI LOS CEIBOS, bajo el RIF J-3021156-0; ubicado en la Carrera 2, entre calle 2 y vía panamericana.

A las documentales insertas del folio 227 al folio 230, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, respuesta a la prueba de informes contenida en oficio No. 472 de fecha 05 de junio de 2012, consistente de oficio emanado de la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, relacionado con la renovación de la permisería de Línea de Taxi Los Ceibos, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ayacucho; así como el permiso para el rayado de parada ubicada en la dirección carrera 2 entre Vía Panamericana y Calle 2 del Barrio Urdaneta de esa ciudad.

A las documentales insertas del folio 231 al folio 233, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, respuesta a la prueba de informes contenida en oficio No. 471 de fecha 05 de junio de 2012, consistente de oficio emanado de la Presidencia del Concejo Municipal de Ayacucho, Estado Táchira, donde remitió copia de oficio No. 405 de fecha 19 de septiembre de 1983, donde el Concejo Municipal, en esa fecha, acordó la parada de la Línea de taxis de la querellante en el sitio ubicado en la vía Panamericana en terreno propiedad del Sr. Miguel Ruiz.

A las documentales insertas del folio 234 al 236, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, respuesta a la prueba de informes contenida en oficio No. 471 de fecha 05 de junio de 2006, la cual consiste en oficio No. OSM-178-01-2012 de fecha 13 de junio de 2012, emanado de la Secretaría del Concejo municipal de Ayacucho, donde remitieron copia del mismo oficio señalado anteriormente (oficio No. 405 de fecha 19 de septiembre de 1983 de la presidencia del Concejo Municipal de Ayacucho).
Valoradas como han sido las pruebas, observa el Tribunal que Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fijó nuevo criterio en cuanto al procedimiento a seguir en los juicios de interdictos posesorios, lo cual hizo en sentencia N° 132, de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Jorge Villasmil contra MERUVI de Venezuela C.A., exp. Nº. AA20-C-2000-000449, en la cual precisó, entre otros aspectos, lo siguiente:

“…Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas….” (negrillas y subrayado propio del Tribunal).

Se desprende de la cita parcial antes transcrita, que la Sala de Casación Civil incorporó al proceso interdictal el acto de contestación a la querella, la cual, de no verificarse, producirá la presunción de confesión ficta prevista en el artículo 362 ejusdem, cuyos efectos no pueden obviarse. (Véase al respecto sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02-04-2004, Exp. N° 01-135, caso: Amaury José Díaz Terán vs.Valerio Francisco González Aveledo); razón por la cual, éste Tribunal pasa a analizar la presunción de confesión ficta, la cual supone, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes requisitos:

1) Que el demandado haya sido citado válidamente; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda; 3) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a la Ley; y 4) que el demandado nada probare que le favorezca.

1) Que haya sido citado válidamente: Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2012 (f. 177), la parte querellada actuando a través de su apoderado Antonio José Rodríguez Giusti, actuó en el presente expediente, quien estaba facultado para darse por citado, según facultad expresa conferida en el poder que riela al folio 62 y 63, quedando citada para la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el requisito de la citación válida se encuentra satisfecho. Así se decide.

2) Atinente al requisito que el demandado no diere contestación a la demanda; observa el Tribunal que de la minuciosa revisión de las actas procesales, no se encontró escrito de contestación a la querella interdictal u otro con ese fin; razón por la cual, se encuentra satisfecho el aludido requisito. Así se decide.

3) En cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a la ley; se observa:

Las querellas interdictales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa.

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, el autor Duque Sánchez, citado por el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que:

“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.” (p. 332).

Por su parte, la posesión es un hecho reconocido por el derecho a través de las acciones interdíctales, que más que proteger el derecho a la posesión o el derecho de posesión, lo que persigue es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho posesorio que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.

Establece el artículo 782 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto”.

Ahora bien, la presente acción interdictal persigue como propósito hacer que cesen los actos perturbatorios ejercidos contra la posesión a la ASOCIACION CIVIL LINEA LOS CEIBOS. Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza de la querella interdictal incoada, esto es, la de amparo a la posesión, deben encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 782 del Código Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:

“Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana)
Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de pertubar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativos, bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.”

La jurisprudencia antes transcrita, definió los requisitos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, a saber: (i) titularidad del poseedor legítimo; (ii) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; (iii) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles; no de bienes muebles individualmente considerados; (iv) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; (v) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.

(i) En éste sentido, de cara al primer requisito, referente a la titularidad del poseedor legítimo; el Tribunal pasa a examinarlo seguidamente.

El artículo 772 del Código Civil, regula la denominada posesión legítima, en los términos siguientes:

Artículo 772.-“ La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Señala la doctrina del profesor José Luis Aguilar Gorrondona que en realidad los requisitos a que alude la norma referidos a que la posesión no sea interrumpida y que se ejerza con la intención de tener la cosa como suya propia, no son requisitos específicos de la posesión legítima, porque su ausencia produce efectos más graves que vician la posesión, es decir, que cuando se dice que la posesión fue interrumpida o que el poseedor carece de la intención de poseer con el ánimo de dueña, en realidad no existiría posesión, sino una simple detentación. (José Luis Aguilar Gorrondona. Cosas, bienes y derechos reales) pp. 135-136).

De acuerdo con la doctrina expuesta, los requisitos para que exista posesión legítima son: a) que la posesión sea continua; b) pacífica; c) pública y d) no equívoca.

a) En cuanto al requisito atinente a que la posesión sea continua, el Tribunal observa que el querellante manifiesta estar en posesión desde el 19 de septiembre de 1983 del sitio donde el Concejo Municipal del anterior Distrito Ayacucho, le aprobó la demarcación del sector donde funcionaría la sede de la Línea de Taxi, para lo cual produjo una serie de documentales, así como prueba de informes, cuyo resultado demostró a los autos que efectivamente desde la fecha indicada, el concejo municipal en esa fecha, dirigió comunicación a nombre de la línea de taxis, hoy querellante, a fin de hacerles de su conocimiento el sitio o lugar de la ciudad donde funcionaría la sede de la misma.

La documental antes mencionada, riela en copia simple al folio 37; en copia certificada al folio 232 y al folio 235; por consiguiente, este jurisdicente considera que desde la fecha 19 de septiembre de 1983, hasta la fecha de la perturbación hoy delatada, la querellante se encontraba en posesión continua del derecho que le confirió la Municipalidad a la línea de taxi, para ubicarse en la carrera 2, entre calle 2, vía Panamericana, sector Barrio Urdaneta, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cumpliéndose así con el primer requisito de la declaratoria de posesión legítima. Así se establece.

b) Con respecto a que la posesión sea pacífica, señala la doctrina que consiste “en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya”. (José Luis Aguilar Gorrondona. Cosas, bienes y derechos reales) pp. 135-136).

En el presente caso, observa el Tribunal que la Línea Libre Los Ceibos, ha venido realizando desde el 19 de septiembre de 1983, renovaciones de los permisos necesarios para el funcionamiento de la actividad de servicio transporte de pasajeros; pues inclusive al folio 36, corre “CONSTANCIA AVAL” emitida por la Alcaldía del Municipio Ayacucho; así como al folio 39, se evidencia recibo de ingreso emitido por la referida Alcaldía, consistente en el pago de LICENCIA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA de la querellante de autos; documentos que demuestran, a quien aquí decide, que con la tramitación de la permisería necesaria para su funcionamiento, la querellada ha ostentado, al menos hasta la fecha de la perturbación denunciada, la posesión pacífica de la parada de la citada línea de taxis; razón por la cual, considera quien decide que se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la declaratoria de posesión legítima bajo estudio. Así se establece.

c) Con relación al requisito que la posesión sea pública, la doctrina sostiene que el poseedor debe realizar su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que ejecuten actos especiales con el solo fin de darla a conocer. (Ob. Cit. p. 137).

En el caso sub iudice, la querellante de autos ha funcionado como Línea de Taxis en la dirección múltiples veces referida en todo el texto de la presente decisión en forma pública sin ocultamiento de ninguna naturaleza; pues su servicio, además, vale decir, es de carácter público; cualquier persona puede contratar los servicios de esta línea de taxis, siendo pública su ubicación, tal como así lo afirman los propios testigos, cuyas declaraciones rielan a los autos y fueron debidamente valoradas por éste Tribunal de conformidad con el artículo 508 del manual adjetivo civil; es por ello que quien aquí juzga considera cumplido el tercer requisito. Así se establece.

d) En cuanto a que la posesión sea no equivoca, se ha dicho que reúne dicho requisito cuando no existen dudas sobre los elementos de la posesión, el “animus” y el “corpus”, (Ob. Cit. p. 137); el Tribunal observa:

Tal como se comprobó en el primer requisito, el concejo Municipal del anterior distrito Ayacucho, aprobó la ubicación de la parada de la Línea de Taxis en donde se delata que fueron ejecutados los actos de perturbación por parte del ciudadano JUAN ARMANDO MARCOZZI; así mismo, ha quedado evidenciado de las actas procesales que los querellantes de autos ejercen sobre ella el “corpus” de la posesión y el “animus” con la intención de poseerla como si fuese suya.

Los accionantes a través de los años, han sustanciado y tramitado los permisos de rigor suficientes y necesarios para el funcionamiento de la línea de taxis; lo cual, sumado a las razones expuestas en el párrafo que precede, son suficientes en criterio de quien aquí decide, para declarar que este cuarto requisito de procedencia de la declaratoria de posesión legítima se encuentra satisfecho. Así se establece.

Por consiguiente, el requisito de la titularidad del derecho por parte del poseedor legítimo se encuentra satisfecho. Así se decide.

(ii) En relación al requisito de haber poseído por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; el Tribunal observa:

De la minuciosa revisión de las actas que componen el expediente, se aprecia que al folio 37 corre agregada copia fotostática simple de comunicación N° 405 fechada 19-09-1983, cuya copia certificada riela al folio 232, de la cual se desprende que el Concejo Municipal del entonces Distrito Ayacucho, acordó la parada de la Línea de Autos Los Ceibos; igualmente, al folio 36 consta que el despacho del Alcalde del Municipio Ayacucho, otorgó visto bueno a la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, con sede en la carrera 2, vía Panamericana, Barrio Urdaneta para que realizara todos los trámites pertinentes ante los organismos correspondientes para la prestación del servicio de transporte público de personas (modalidad taxi).

Así mismo, al folio 223 corre inserta comunicación N° D.I.M-014-2011 fechada 01-07-2011 que corrobora que en fecha 19-09-1983, fue autorizada la parada de taxis e el sector indicado.

Por otra parte, los testigos Miguel Angel Corredor Escalante (fs. 216 217), Petter Jonnathan Vivas Zapata (fs. 219-220) e Igcen Marina Aranda Salazar (fs. 222 al 223), fueron contestes en afirmar que la parada de la línea libre Los Ceibos, efectivamente funciona en la carrera 2, vía Panamericana desde hace aproximadamente 30 años y que desde los días 14 y 15 de julio de 2012 el demandado de autos JUAN ARMANDO MARCOZI PINEDA, inicio actos perturbatorios a la posesión.

De las actuaciones antes mencionadas, se desprende inequívocamente, que la Línea de taxis Los Ceibos, ejerce la posesión desde el año 1983, en consecuencia, la posesión por parte de la querellante de autos, se ha venido ejerciendo desde mucho antes del año de haberse iniciado los actos perturbatorios. En consecuencia, el requisito aquí examinado se encuentra satisfecho. Así se decide.

(iii) Atinente al requisito consistente en que ampara la posesión sobre inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles; no de bienes muebles individualmente considerados; el Tribunal observa lo siguiente:

Tal como suficientemente se expuso precedentemente, la parada de la línea libre Los Ceibos, fue permisada desde el año 1983 por el órgano competente, como fue, la Municipalidad del entonces Distrito Ayacucho.

Ahora bien, desde esa fecha la querellante de autos, según ha quedado evidenciado, ha venido ejerciendo actos posesorios sobre ese derecho que le confirió la Municipalidad, que se ve exteriorizado o materializado con la parada de su línea de taxis en la carrera 2, vía Panamericana.

Así las cosas, visto que la doctrina ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles, excluyendo la que se ejerza sobre bienes muebles individualmente considerados, éste órgano jurisdiccional aprecia que en el caso sub iudice, la posesión recayó sobre un derecho real, que de acuerdo a la clásica clasificación doctrinal de los derechos reales, se subsume en lo que se denomina “derechos de protección provisional o interina”, como es la posesión (ob. Cit. p. 93).

En las actas procesales, ha quedado suficientemente demostrado que, la Alcaldía del hoy Municipio Ayacucho, otorgó autorización a la Línea Libre Los Ceibos para que funcionara y/o instalara su parada en el sector de la carrera 2, vía Panamericana, y es allí donde la querellante de autos ha ejercido su posesión. Vale decir, que la Municipalidad le confirió a la accionante un derecho real, sobre el cual, han venido ejerciendo de manera legítima su posesión, por tanto, dicho derecho real de posesión es objeto de protección posesoria.

En mérito de lo expuesto, el requisito aquí analizado se encuentra satisfecho. Así se decide.

(iv) En relación al requisito que el poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; en el presente caso no aplica, por cuanto la Línea Libre Los Ceibos, no es un poseedor precario, así como tampoco posee en nombre de otro, sino en nombre propio, razón por la cual, éste requisito no será objeto de análisis, por ser incompatible con el caso de autos.

(v) En relación a que sólo puede plantearse el interdicto contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo; se observa que dicho supuesto se encuentra satisfecho, porque el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ha ejercido posesión alguna sobre el derecho objeto de controversia; por el contrario, el ciudadano JUAN ARMANDO MARCOZI, ejecutó actos perturbatorios en contra del accionante; en consecuencia, se encuentra satisfecho éste requisito.

Examinados como han sido todos los requisitos exigidos para la procedencia del amparo interdictal a la posesión, se concluye que todos se encuentran satisfechos. Así mismo, del examen del acervo probatorio traído a los autos, se evidencia que el actor cumplió con la carga de probar que es poseedor legítimo ultra anual.

Igualmente, demostró que la perturbación a la posesión se produjo y que el autor de la misma es el querellado de autos; tal como se evidencia de la preconstitución de las pruebas, sobre las cuales nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en un fallo de fecha 2 de abril de 2003, precisó:

“Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

Expuesto lo anterior, este jurisdicente al verificar los recaudos que acompañan al escrito contentivo de la querella interdictal, así como de los posteriores medios probatorios presentados, concluye que efectivamente hubo prueba fehaciente que demostró al Tribunal la perturbación; pues, tanto el justificativo de testigos (fs. 13 y 14 y sus vueltos), como la evacuación de testigos en el presente procedimiento (fs. 216 al 220; 222 y 223), evidencian objetivamente la ocurrencia de la perturbación que llevaba consigo la intención de molestar el ejercicio legítimo de la posesión al extremo de obstaculizarla.

No puede éste Tribunal pasar por alto que el fundamento de la protección posesoria, radica en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado. La protección posesoria es la protección de la paz general, que en una sociedad medianamente organizada no se puede tolerar, es una medida de policía judicial. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. pp. 240-242).

Por ello, la posesión misma es en sí el valor digno de ser amparado jurídicamente. El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero la aspiración que esa paz sea justa, será el objeto a conseguir en el proceso ordinario, tal como lo dispone el artículo 706 del Código Adjetivo Civil. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. pp. 240-242).

De allí que el límite del juzgamiento en la querella interdictal por perturbación, es la protección posesoria al querellante, estando impedido el órgano jurisdiccional a extender los efectos de dicha protección posesoria a la ejecución de obligaciones de hacer, como la solicitada en el presente caso de reconstruir la pared, pues ello supondría la sustanciación de un juicio autónomo. Así se decide.

Ahora bien, el otro aspecto controvertido, esto es, si el querellado tiene o no derecho a recuperar la posesión o a servirse de alguna forma de la cosa poseída por el querellante, según las normas que tutelan los derechos reales aplicables al caso, deberá ser oído, tramitado y decidido en juicio ordinario, por ende, la protección posesoria es provisional porque el aspecto sustancial de la relación jurídica suscitada con ocasión de la perturbación, será revisable en juicio ordinario posterior. (Ob. Cit. pp. 277).

El poseedor por el solo hecho de serlo, goza de un derecho de respeto, que nadie por propia autoridad puede alterar o perturbar; y esa obligación de respetar trae consigo el derecho a pedir el amparo o la protección posesoria frente al Estado para mantener la paz social y la seguridad jurídica. (Ob. Cit. pp. 240-242).

En el caso sub examine, es claro que el querellado de autos pretendió tomar la justicia por su propia mano ejerciendo actos perturbatorios contra la posesión legítima del querellante, la cual, éste último venía ejerciendo, mediante expresa autorización que le confirió la Municipalidad del antes Distrito Ayacucho, hoy Municipio Ayacucho desde el año 1983, tal como quedó fehacientemente demostrado en las actas procesales.

En mérito de lo expuesto, es concluyente afirmar que la pretensión del querellante no es contraria a derecho. Así se decide.

4) En cuanto al último requisito, consistente en que el demandado nada probare que le favorezca, se aprecia que el ciudadano JUAN ARMANDO MARCOZI PINEDA, en su carácter de querellado, no tuvo actividad probatoria; tal como lo señaló el Juzgado Superior Tercero del estado Táchira en su decisión de fecha 31-10-2012 (fs. 281 al 286), limitándose a impugnar las decisiones proferidas por éste Juzgado, pero no produjo a los autos ningún elemento de fuerte convicción para desvirtuar la protección posesoria demandada.

Por consiguiente; visto que el querellado no promovió nada que le favoreciere, éste último requisito se encuentra cumplido. Así se decide.

En fuerza de los razonamientos supra expuestos, es concluyente afirmar que en el presente caso, se ha configurado la confesión ficta del querellado de autos; por consiguiente, visto que la pretensión reclamada no es contraria a derecho, por el contrario, se encuentran verificados todos los supuestos para su procedencia, para quien aquí decide, es forzoso concluir que la querella interdictal propuesta debe declararse con lugar y condenar en costas a la parte querellada. Así se decide.

Por consiguiente, se ordena al demandado de autos que debe cesar inmediatamente en la perturbación, en el sentido de no colocar ni estacionar vehículos livianos o de carga, sean éstos camiones o gandolas de carga o descarga o cualquier otro que perturbe el área, sobre la cual, la Municipalidad del antes Distrito Ayacucho, hoy Municipio Ayacucho, Estado Táchira, autorizó a la querellante para ubicar su parada de taxis para el ejercicio de sus funciones propias desde el año 1983, como lo es, el servicio público de trasporte modalidad taxi. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN intentado por la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA LIBRE LOS CEIBOS, registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, en fecha 08-10-1980, con el N° 7, tomo III, Protocolo Primero, representada por los ciudadanos JORGE HERNAN CAMARGO MESA y GERMAN ALEXIS CHACON ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-6.092.047 y V-15.085.752, en su carácter de Presidente y Secretario General de la referida Asociación Civil, contra el ciudadano JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.103.140.

SEGUNDO: Se declara la confesión ficta de la parte querellada ciudadano JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, ya identificado.

TERCERO: Se ordena al ciudadano JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, ya identificado, cesar inmediatamente en la perturbación, en el sentido de no colocar ni estacionar vehículos livianos o de carga, sean éstos camiones o gandolas de carga o descarga o cualquier otro que perturbe el área, sobre la cual, la Municipalidad del antes Distrito Ayacucho, hoy Municipio Ayacucho, Estado Táchira, autorizó a la querellante desde el año 1983, para ubicar su parada de taxis para el ejercicio de las funciones inherentes al servicio público de trasporte modalidad taxi.

CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (07) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del tribunal y del libro diario. En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 horas de la tarde y se libraron las boletas de notificación a las partes. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del tribunal.


Exp. 21.208

La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente N° 21.208, en el que ASOCIACION CIVIL LINEA LIBRE LOS CEIBOS, interpone INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, contra MARCOZZI PINEDA JUAN ARMANDO. Copias que se expiden para fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 07 de diciembre de 2012.