REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202º y 153º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO CALDERON RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.788.203, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y hábil.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. SANDRA JACKELINE FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.300.
PARTE DEMANDADA: LAURA MERCEDES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.682.938, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: Divorcio Contencioso por la causal 2° del articulo 185 del Código Civil.
EXPEDIENTE: 21.275
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 24 de noviembre de 2011 (Fls. 1 al 4), la parte actora CARLOS AUGUSTO CALDERON RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.788.203, alega que en fecha 6 de Mayo de 2009, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana LAURA MERCEDES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.682.938, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 44, emanada del Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira; que contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Los Naranjos, calle 22 casa sin numero, La Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira; que de dicha unión conyugal procrearon tres hijos que llevan por nombre: 1) LAURA MURIEL CALDERON LOPEZ; 2) EDUARDO CALDERON LOPEZ; 3) MAITE ISABEL CALDERON LOPEZ, todos mayores de edad; que al comienzo de la relación matrimonial la vida en común se desarrollaba normalmente, transcurría todo en total armonio y felicidad; que últimamente se lleno la relación de dificultades insuperables y es por lo que la ciudadana antes identificada su cónyuge, decidió irse de la casa, luego regreso a llevarse sus cosas personales y la cama de patrimonio conyugal; que se traslado al lugar donde vive su esposa actualmente y la misma manifiesta delante de el y unos testigos que tiene una nueva pareja llamado Miguel y que desde hace un año residen en Coloncito; que los dos hijos MAITE ISABEL y CARLOS EDUARDO, viven en la comunidad conyugal con el padre; que este hecho de abandono voluntario por parte de la esposa constituye demanda de Separación de Cuerpo y Bienes con los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el articulo 185 causal Nº 2 del precitado Código.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2011 (f. 21), el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana LAURA MERCEDES LOPEZ; así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en la misma fecha se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la boleta de citación, comisionando al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial para la practica de la citación.
OTRAS ACTUACIONES
En fecha 14 de diciembre de 2011 (f. 25), la abogada SANDRA FUENMAYOR, solicito sea nombrada correo especial.
En fecha 15 de diciembre de 2011 (f. 26), el Tribunal acordó lo solicitado en fecha 14/12/2011.
En fecha 10 de enero de 2012 (f. 27), la abogada SANDRA FUENMAYOR, consignó constancia expedida por FUNDESTA.
CITACIÓN
En Fecha 24 de enero de 2012 (f. 30 al 34), se recibió la comisión de citación proveniente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual consta la citación de la ciudadana demandada en autos.
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 8 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal, consigna la boleta de Notificación, firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial GLADYS CAÑAS.
ACTOS CONCILIATORIOS
En fecha, 26 de marzo de 2012, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio con la asistencia del demandante ciudadano CARLOS AUGUSTO CALDERON RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.788.203, asistido por su apoderada abogada SANDRA JACKELINE FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.300; asimismo se hizo presente la ciudadana LAURA MERCEDES LOPEZ, demandada, titular de la cedula de identidad N° V-22.682.938; e igualmente se deja constancia que el Fiscal Publico no se hizo presente, el ciudadano demandante insistió en continuar con la demanda y la ciudadana demandada dijo que no le daba el divorcio al ciudadano CARLOS AUGUSTO CALDERON RUEDA.
En fecha, 11 de mayo de 2012, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia del demandante ciudadano CARLOS AUGUSTO CALDERON RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.788.203, asistido por su apoderada abogada SANDRA JACKELINE FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.300; e igualmente se deja constancia que el Fiscal Publico no se hizo presente y que la parte demandante no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado, el ciudadano demandante insistió en continuar con la demanda.
CONTESTACIÓN
En fecha, 18 de mayo de 2012, se llevo a cabo el Acto de Contestación de la Demanda con la asistencia de la abogada SANDRA JACKELINE FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.300, apoderada judicial de la parte demandante, la cual expuso que en nombre de su representado que el juicio continúe hasta su definitiva; e igualmente se deja constancia que la ciudadana demandada, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha, 12 de junio de 2012, la abogada SANDRA JACKELINE FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.300; presentó escrito de Pruebas, mediante el cual Promueve lo siguiente: 1) El merito favorable en autos; 2) Los siguientes testigos: LAURA MURIEL CALDERON LOPEZ, TORRES JAIMES CARLOS JULIO, DELIA REYES GARCIA y REBECA REYES DE DUARTE.
OTRAS ACTUACIONES
En fecha 13 de junio de 2012 (f. 41), se agregan las pruebas de la parte demandante.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha, 20 de junio de 2012 (f. 42.), se admiten las pruebas consignadas por la parte demandante y se comisiona al Juzgado del Municipio García de Hevia bajo el N° 575 para la evacuación de los testimoniales.
OTRAS ACTUACIONES
En fecha 23 de octubre de 2012 (f. 45 al 60), se recibió comisión de pruebas de testimoniales proveniente del Juzgado del Municipio García de Hevia.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Antes de proceder a revisar el fondo de la causa, se hace necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes, puesto que de la revisión de las actas procesales se evidenció promoción de pruebas de la parte demandante ya que la parte demandada no promovió.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al Acta de Matrimonio Nº 44, de fecha 6 de mayo de 2009; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el articulo 1384 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CALDERON RUEDA y LAURA MERCEDES LOPEZ, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la fecha indicada.
A las Actas de Nacimiento que rielan en los folios 7 al 12; ; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el articulo 1384 del Código Civil, de ellas se desprende que los ciudadanos LAURA MURIEL CALDERON LOPEZ, CARLOS EDUARDO CALDERON LOPEZ y MAITE ISABEL CALADERON LOPEZ, son hijos de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CALDERON RUEDA y LAURA MERCEDES LOPEZ.
A las declaraciones testimoniales rendidas en fecha 10/8/2012, se desprende lo siguiente:
• A la testimonial de la ciudadana LAURA MIUREL CALDERON LOPEZ, promovida por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS AUGUSTO CALDERON RUEDA, que es su padre; que tiene toda la vida habitando en el Municipio García de Hevia, pues nació en la Fría; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LAURA MERCEDES LOPEZ pues es su madre; que le consta que los mencionados ciudadanos vivieron un tiempo bien como 20 años aproximadamente, que tenían discusiones normales pero que desde hace 7 u 8 años que empezaron los cambios drásticos por parte de ella, que ella abandono el hogar mas de seis veces que iba y venia y el papa la recibía nuevamente porque la quería y le aguantaba sus berrinches y locuras, pero su papa se canso y el ya no quiere que viva mas con el y desea descansar de tantos insultos y de inseguridad frente al hogar; que le consta que la ciudadana LAURA MERCEDES LOPEZ, abandono el hogar. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• A la testimonial del ciudadano CARLOS JULIO TORRES JAIMES, promovida por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS AUGUSTO CALDERON RUEDA, desde hace mas o menos 20años; que nació y creció ahí en la fría; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LAURA MERCEDES LOPEZ pues es la esposa del señor Carlos; que le consta que la ciudadana LAURA MERCEDES LOPEZ abandono el hogar y es una señora demasiado grosera con su esposo y con los hijos, que cuando compartían en fiestas eran escándalos que armaba contra el señor; que le consta que la ciudadana LAURA MERCEDES LOPEZ, abandono el hogar porque el señor Carlos le comento. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• A la testimonial de la ciudadana DELIA REYES GARCIA, promovida por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS AUGUSTO CALDERON RUEDA, como hace diez años; que tiene toda la vida habitando en el Municipio García de Hevia, sus 46 años de edad; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LAURA MERCEDES LOPEZ desde hace 6 años; que le consta que la señora LAURA es tan grosera que ni amigas tiene porque es una persona intolerable, posesiva de mal genio y vocabulario grotesco y una vez observo que la señora LAURA trato al señor CARLOS delante de ella de una forma humilladora ella es una persona altanera y grosera; que le consta que la ciudadana LAURA MERCEDES LOPEZ, abandono el hogar porque su hija LAURA MURIEL le contó y le dijo que se fue con otro hombre. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• A la testimonial de la ciudadana REBECA REYES DE DUARTE, promovida por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS AUGUSTO CALDERON RUEDA, desde hace bastante 8 años aproximadamente; que tiene toda la vida habitando en el Municipio García de Hevia, tiene 54 años y llego a este país cuado tenia 20 días de nacida y en la actualidad ya tengo nacionalidad venezolana; que conoce de vista, trato a la ciudadana LAURA MERCEDES LOPEZ y de comunicación muy poco porque es una señora muy grosera y altanera, siempre anda de mal genio; que le consta que los mencionados ciudadanos vivieron un tiempo bien como 20 años aproximadamente, que tenían discusiones normales pero que desde hace 7 u 8 años que empezaron los cambios drásticos por parte de ella, que ella abandono el hogar mas de seis veces que iba y venia y el papa la recibía nuevamente porque la quería y le aguantaba sus berrinches y locuras, pero su papa se canso y el ya no quiere que viva mas con el y desea descansar de tantos insultos y de inseguridad frente al hogar; que le consta que la ciudadana LAURA MERCEDES LOPEZ, abandono el hogar. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, donde invoca una serie de argumentos todos desprendidos de autos, considera este jurisdicente que se refiere al mérito favorable de autos, en tal sentido, cabe destacar que el merito favorable de autos, no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala:
“Respecto al merito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promoverse, Así se decide” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia Tomo VII. Año 2002, Pagina 567).
Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, por ello hace necesario invocar lo establecido en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
... (omissis)...
2º El abandono voluntario….”
Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público, como parte de buena fe.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: El ciudadano CARLOS AUGUSTO CALDERON RUEDA, demandó a su cónyuge MIRIAM DEL SOCORRO GONZALEZ ARBOLEDA por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios la parte actora CARLOS AUGUSTO CALDERON RUEDA y la demandada ciudadana LAURA MERCEDES LOPEZ, se presentaron tal como se evidencia solo de la actuación de fechas 26 de Marzo de 2012; ya que en la de fecha 11 de Mayo de 2012, solo se hizo presente la parte actora; la cual insistió en continuar con el proceso del divorcio, lo cual ratificó en el Acto de Contestación de la demanda de fecha 18 de mayo de 2012.
TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandante demostró sus alegatos mediante prueba de documento al cual se le confirió el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y algunos en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil; así como la prueba de testimonial de los ciudadanos LAURA MIURIEL CALDERON LOPEZ, CARLOS JULIO TORRES JAIMES, DELIA REYES GARCIA y REBECA REYES DE DUARTE, la cual fue valorada de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que de la misma se evidencia suficientemente La Causal invocada.
CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
Según Emilio calvo Baca:
“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).
De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).
De acuerdo a lo expresado por el Autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101, en relación a la 2° Causal de Divorcio, El Abandono Voluntario, señala:
“Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono voluntario como causal de divorcio. CLASIFICACIÓN DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Vamos a clasificar el Abandono voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono voluntario del domicilio conyugal. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. 1° ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: -Importante. – Justificado. – Intencional. […] A) IMPORTANTE Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar […] B) INJUSTIFICADO El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo […] C) INTENCIONAL Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”
QUINTO: Visto el despliegue conductual de las partes en el presente proceso, este jurisdicente valoró como en efecto lo hizo todo el acervo probatorio producidos y aportados por estos, dándole el justo valor que se merecen los documentos públicos y las deposiciones de la testigo traída a declarar, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el articulo 508 del Código Procesal adjetivo, en amplia armonía establecido en el articulo 12 ejusdem ( principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “ El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos “, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se establece
SEXTO: En el presente caso en su escrito libelar claramente manifiesta la parte demandante que todo transcurría en normal armonía entre ellos pero luego todo se lleno de dificultades insuperables, por lo que su cónyuge, decidió irse de la casa y se produjo el abandono voluntario, luego regreso a llevarse unas cosas y hasta la cama del patrimonio conyugal, luego el ciudadano demandante se dirigió a donde habita actualmente su cónyuge y observo que tiene una nueva pareja de nombre Miguel quienes residen en Coloncito, Municipio Panamericano, desde entonces y hasta la presente fecha existe una separación de hecho, hechos estos que fueron ratificados por los testigos en su evacuación; En consecuencia este juzgador observa, que demostrada como ha sido la causal invocada por el pretensionante en la presente causa, es decir la del numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, y demostrando la parte actora sus afirmaciones de hecho tal como lo dispone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario). Hecho lo cual, se hará en forma expresa, clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO CALDERON RUEDA contra la ciudadana LAURA MERCEDES LOPEZ, plenamente identificados en autos, con base en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre CARLOS AUGUSTO CALDERON RUEDA y LAURA MERCEDES LOPEZ, por ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha seis (6) de mayo de 2009, según Acta de Matrimonio Nº 44.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítanse copias fotostáticas certificadas a los Registros correspondientes. Por cuanto las partes se encuentran a derecho se hace innecesaria su notificación.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Angie Lisey Patiño
Secretaria Temporal
JMCZ/DAS
Exp: 21.275.
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Angie Lisey Patiño Lagos
Secretaria Temporal
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