REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21/12/2012

202º y 153º

Vista la diligencia de fecha 20/12/2012 (f. 38) suscrita por el ciudadano CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ VERA, asistido de la abogada NILSA CAMARGO con Inpreabogado No. 74.468, donde solicita la reposición de la causa por cuanto el domicilio suministrado por la parte actora no corresponde con el domicilio donde actualmente reside, por lo cual viola flagrantemente el derecho a la defensa y debido proceso incurriendo el referido error en nulidad del proceso, en consecuencia solicita se reponga la causa al estado de citarlo personalmente ya que no se le ha permitido ejercer las acciones pertinentes, adjuntando con la presente diligencia constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Perpetuo Socorro.

El Tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa:

Al folio 1 y 2 se encuentra inserta demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MONICA AMALIA OCHOA NIETO, asistida de la abogada ANA YORKLEY HERNANDEZ con Inpreabogado No. 154644, señalando como domicilio del demandado el siguiente: …” San Cristóbal Estado Táchira, en la Avenida Ferrero Tamayo, No. 4-52…”

Por auto de fecha 11/10/2011 (f. 09) se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en la misma fecha se libro la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (F. 6 Y 7)

Mediante diligencia de fecha 19/01/2012 (f. 13) el alguacil del tribunal informó que los días 17 y 18 de enero se traslado a la avenida Ferrero Tamayo No. 4-52, a los fines de practicar la citación del demandado de autos, pero le fue imposible practicar la misma.

Mediante diligencia de fecha 24/01/2012 (f. 15) el alguacil del tribunal informó que notificó al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 28/02/2012 (f. 16) la ciudadana MONICA OCHOA asistida de la abogada ANA HERNANDEZ con Inpreabgado No. 154644, solicitaron la citación del demandado de autos por carteles.

Por auto de fecha 29/02/2012 (f. 17) se acordó la citación por carteles.

Mediante diligencia de fecha 30/04/2012 (f. 16) la ciudadana MONICA OCHOA asistida de la abogada ANA HERNANDEZ con Inpreabgado No. 154644, consignó la publicación del cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 07/05/2012 (f. 22) la secretaria fijó el cartel de citación en la avenida Ferrero Tamayo No. 4-52.

Mediante diligencia de fecha 31/05/2012 (f. 16) la ciudadana MONICA OCHOA asistida de la abogada ANA HERNANDEZ con Inpreabgado No. 154644, solicitó nombramiento de defensor ad litem a la parte demandada.

Por auto de fecha 04/006/2012 (f. 24) se designó a CARLOS ESCALANTE Como defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha 11/06/2012 (f. 27) el alguacil informó que notificó al abogado CARLOS ESCALANTE.

Mediante diligencia de fecha 22/06/2012 (f. 28) el abogado CARLOS ESCALANTE aceptó el cargo designado, y en fecha 27/06/2012 se juramentó.

Por auto de fecha 10/08/2012 (f. 31) se discernió el cargo al defensor ad litem, quedando citado en fecha 14/08/2012.

En fecha 31/10/2012 (f. 36) se realizó el primer acto conciliatorio contando con la presencia de la parte demandante y el defensor ad litem dejando constancia que no hizo acto de presencia el fiscal del ministerio público.

En fecha 17/12/2012 (f. 37) se realizó el primer acto conciliatorio contando con la presencia de la parte demandante y el defensor ad litem dejando constancia que no hizo acto de presencia el fiscal del ministerio público.

Señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género. (Negrillas de este tribunal)

Es importante traer a colación el artículo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas de este tribunal)

Según el Autor René Molina Galicia en su libro “…Reflexiones Sobre una Nueva Visión Constitucional del Proceso, y su Tendencia Jurisprudencial.¿Hacía un gobierno judicial?... “, 2da Edición, Página 196: … “La tutela judicial efectiva garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde el acceso a la justicia, hasta la eficaz ejecución del fallo. Ahora bien la tutela judicial efectiva no garantiza el derecho a obtener una sentencia favorable, pero si, a que la misma sea acertada, es decir que no sea jurídicamente errónea; igualmente garantiza la ejecutoriedad de las decisiones judiciales.”

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Señala el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (Negrillas de este Tribunal)

El Autor Carlos Moros Puentes, en su libro De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, expresa:

…”la citación equivale a orden de comparecencia. Es el llamamiento que hace el Juez para que la persona demandada acuda al Tribunal a contestar la pretensión dentro del plazo que se le indica…”

De las normas y doctrina anteriormente indicadas se desprende claramente que la citación personal del demandado se debe practicar en su domicilio, para que ingrese al juicio y pueda hacer valer sus derechos.

En el presente caso sub examen, se desprende que la parte actora señala como domicilio del demandado…” San Cristóbal Estado Táchira, en la Avenida Ferrero Tamayo, No. 4-52…”, y al ingresar el ciudadano CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ VERA asistido de la abogada NILSA CAMARGO con Inpreabogado No. 21.222, y consigna la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Perpetuo Socorro la cual tiene sello húmedo del Consejo Comunal indicado, y adquiere validez por cuanto emana de un organismo público de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales de fecha 02/05/2010, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el referido ciudadano tiene su domicilio en la Avenida Cuatricentenaria , C-70, San Cristóbal Estado Táchira, por tal motivo considera quien aquí juzga, al no haberse citado personalmente al demandado de autos, ciudadano CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ VERA, se le violó el derecho a la defensa que a éste le asiste, y por tal motivo, se Repone la causa al estado de citar correctamente al ciudadano CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ VERA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Quedan anuladas las actuaciones procesales insertas a los folios 23 al 37 .Y así se decide.

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil se hace innecesaria la notificación de las partes por encontrarse a derecho.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez


Angie Lisey Patiño Lagos
Secretaria Temporal

JMCZ/ar
Expediente 21.222