REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 19 de diciembre de 2012.
202º y 153º


Practicada como fue la inspección judicial a los fines de proveer sobre la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por el demandante de autos mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2012 (fl.13 cuaderno de medidas), sobre un bien inmueble integrado por un lote de terreno propio, ubicado en la Séptima Avenida, entre calles 6 y 7, N° 5-44 y 6-48, Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sobre cuyo bien recayó la oposición del presente juicio. Tal inspección se realizó con el fin de verificar la información suministrada por el solicitante de la medida cuando expresó - se encuentra ocupado por personas ajenas a esta propiedad (fl. 13-14 cuaderno de medidas)-. En la referida inspección judicial se dejó Constancia sobre la existencia de 27 locales comerciales, de los cuales hay 12 locales vacíos, y se confirmó la existencia de locales alquilados a personas ajenas a la sucesión.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la Medida solicitada, este Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

A tal fin, debe observar este Tribunal, que la parte accionante solicita se sirva decretar Medida de Secuestro sobre uno de los inmuebles objeto de la partición de la comunidad Sucesión URDANETA MOLINA.

Ahora bien, se hace necesario analizar el concepto de “SECUESTRO”, a saber:

Brice afirma que el Secuestro consiste en la sustracción de una cosa del poder de quien posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario, quien debe guardarla con la atención de un buen padre de familia.

Feo define el secuestro judicial como la ocupación o aseguramiento por orden judicial de las cosas y bienes litigiosos.

Couture dice que el secuestro es la medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del presunto deudor, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio.

Vegas Rolando dice que el secuestro aparece en nuestro Código Civil, como una de las formas de depósito, y que ambos contratos presentan una similitud, que se recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y devolverla.

Establecido el criterio doctrinal de lo que entendemos por Secuestro, pasa este Tribunal a analizar la participación porcentual del que es acreedor el solicitante de la medida ciudadano URDANETA MOLINA ALFREDO ANTONIO, a quien le corresponde el equivalente al 33.33% de “El Inmueble”, es decir no es propietario de la totalidad del mismo; de donde se desprende que el actor y solicitante de la medida preventiva de secuestro, no detenta la titularidad del cien por ciento (100 %) de los derechos y acciones que conforman la propiedad del bien inmueble, objeto del presente litigio.

Prudente es traer a colación el axioma jurídico, que dispone “se secuestra lo propio y se embarga lo ajeno”, es claro para quien decide, que el inmueble integrado por un lote de terreno propio, ubicado en la Séptima Avenida entre calles 6 y 7 N° 6-44 y 6-48, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, no puede ser objeto de la medida solicitada, por cuanto el demandante no detenta sobre el mismo, pleno derecho de propiedad. Compartiendo este último, en comunidad con los ciudadanos: ISIS MARYOLET SANCHEZ viuda de URDANETA, FELIX AUGUSTO URDANETA SANCHEZ y CESAR AUGUSTO URDANETA SANCHEZ, DELCY YANETH GUERRERO DE URDANETA, ELDA BEATRIZ URDANETA ORTIZ, DELCY OMAIRETH URDANETA GUERRERO, JESUS AUGUSTO URDANETA GUERRERO, BRANNA AYARRENIER URDANETA GUERRERO. Y así se decide

En consecuencia, de los razonamientos anteriormente esgrimidos y por no carecer de fundamento legal lo peticionado, forzosamente debe NEGARSE la medida de Secuestro solicitada. Y así se establece.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Angie Lisey Patiño Lagos
La Secretaria Tempoal

Exp. 21094
JMCZ/ebs