REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

Visto con Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: HILDA TERESA GONZALEZ GONZALEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.026.213, domiciliada En Rubio, Municipio Junín, Bramón, Sector El Jagual, Hotel El Jagualazo, del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL RINCON, con Inpreabogado No. 28.354.

PARTE DEMANDADA: FANNY FELICIA CACERES BARAJAS, CARMEN ANGELICA CACERES BARAJAS, NELLY YOLANDA CACERES BARAJAS, y NELSON ALONSO CACERES BARAJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.462.135, V-15.774.678, y los dos últimos colombianos, mayores de edad, titulares de la cédula de ciudadanía No. E-60.372.896 y E-88.154.982, domiciliados en Rubio, Municipio Junín, Vía Bramón, Sector El Jagual, Hotel El Jagualazo, Estado Táchira, quienes actúan como Continuadores Jurídicos del De Cujus José Gregorio Cáceres Gauta.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL FIGUEROA con Inpreabogado No. 36.534.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 21.353

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que mantuvo una unión estable, permanente, ininterrumpida, notoria y pública con el ciudadano JOSE GREGORIO CACERES GAUTA, aproximadamente por 15 años.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 16/03/2012 (f. 39) se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados y se libró el edicto.

CITACIÓN:

En fecha 14/05/2012 (f. 47 al 59) se recibió comisión de parte del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta donde se evidencia la citación personal de los demandados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 16/05/2012 (f. 60) presentado por los ciudadanos FELICIA CACERES BARAJAS, CARMEN ANGELICA CACERES BARAJAS, NELLY YOLANDA CACERES BARAJAS, y NELSON ALONSO CACERES BARAJAS, asistidos del abogado RAFAEL FIGUEROA con Inpreabogado No. 36.534, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera aceptan en todas y cada una de sus partes el contenido del petitorio de la demanda.

CONSIGNACION DE EDICTO:

Mediante diligencia de fecha 26/06/2012 (f. 63) el abogado ISRAEL RINCON con Inpreabogado No. 28.354, apoderado judicial de la parte demandante consignó publicación de edicto.

Por auto de fecha 04/07/2012 (f. 65 y 66) el Tribunal declaró improcedente la renuncia del lapso probatorio anunciado por los demandados.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 22/06/2012 (f. 67) el abogado ISRAEL RINCON con Inpreabogado No. 28.354, apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: * Testimoniales de los ciudadanos HERNAN HUMBERTO MARIÑO y ANA FERNANDEZ AMAYA.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El Tribunal deja constancia que la parte demandada, no presentó escrito de promoción de pruebas que les favoreciere.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alega la parte demandante haber convivido con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CÁCERES por quince años, la cual fue permanente, notoria, pública e ininterrumpida.

Y la parte demandada, aceptó en todas y cada una de sus partes el contenido del petitorio de la demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al poder autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, de fecha 19/01/2012, No. 40, Tomo 04, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que la ciudadana HILDA TERESA GONZALEZ le confirió poder especial al abogado ISRAEL RINCON con Inpreabogado No. 28.354.

A las copias simples insertas a los folios 10 al 15, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su debida oportunidad, y de ellas se desprende; que el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, Colombia, mediante sentencia de fecha 26/09/1997, declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre JOSE GREGORIO CACERES GAUTA y MARIA NELLY BARAJAS DE CACERES.

Al Acta de Defunción No. 146, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que pertenece al causante ciudadano CACERES GAUTA JOSE GREGORIO.

A las copias simples insertas a los folios 19 al 23, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira otorgó permiso de inhumación No. 373 para el causante JOSE GREGORIO CACERES GAUTA.

Al documento autenticado por ante la Notaria Pública de Ureña del Estado Táchira de fecha 22/02/2012, inserto bajo el No. 08, tomo 34, el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que los ciudadanos CARMEN CACERES, FANNY CACERES, NELLY CACERES, NELSON CACERES, HILDA GONZALEZ realizaron partición amigable de bienes hereditarios.

A la Carta de Convivencia inserta al folio 36 expedida por el Prefecto de la Parroquia Arcadia del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que para el 07/08/2001 los ciudadanos JOSE GREGORIO CACERES GAUTA y la ciudadana HILDA TERESA GONZALEZ GONZALEZ tenían conviviendo 5 años.

A la constancia de concubinato inserta al folio 37, expedida por el Consejo Comunal El Jagual, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que para la fecha 08/08/2008, los ciudadanos JOSE GREGORIO CACERES GAUTA y la ciudadana HILDA TERESA GONZALEZ GONZALEZ tenían conviviendo 10 años.

A la constancia de unión estable de hecho inserta al folio 38, expedida por el Delegado de la Parroquia Bramón del Estado Táchira el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que los ciudadanos JOSE GREGORIO CACERES GAUTA y la ciudadana HILDA TERESA GONZALEZ GONZALEZ mantuvieron una unión concubinaria de 14 años.

A la testimonial rendida por la ciudadana ANA FERNANDEZ AMAYA en fecha 08/08/2012 (f. 74), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que la relación concubinaria de los ciudadanos JOSE GREGORIO CACERES GAUTA E HILDA TERESA GONZALEZ GONZALEZ duró de 17 a 19 años, que en reuniones familiares y ante la comunidad se comportaban como esposos, e igualmente que ambos construyeron con su esfuerzo en la construcción del hotel el jagualazo.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas a este juicio, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la presente controversia:

Señala el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución Nacional lo siguiente:

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, teniendo muchos aspectos comunes que fueron debidamente aclarados en la referida sentencia.

En el caso sub examen, fueron traídos a los autos los siguientes elementos probatorios:

1.-Al folio 36 corre inserta carta de convivencia expedida por el Prefecto de la Parroquia Arcadia del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de la cual se hizo constar que para el 07/08/2001 los ciudadanos JOSE GREGORIO CACERES GAUTA y la ciudadana HILDA TERESA GONZALEZ GONZALEZ tenían conviviendo 5 años.

2.-Al folio 37 corre inserta constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal El Jagual, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, de la cual se hizo constar que para la fecha 08/08/2008, los ciudadanos JOSE GREGORIO CACERES GAUTA y la ciudadana HILDA TERESA GONZALEZ GONZALEZ tenían conviviendo 10 años.

3.-Al folio 38 corre inserta constancia de unión estable de hecho, expedida por el Delegado de la Parroquia Bramón del Estado Táchira, de la cual se hizo constar que los ciudadanos JOSE GREGORIO CACERES GAUTA y la ciudadana HILDA TERESA GONZALEZ GONZALEZ mantuvieron una unión concubinaria de 14 años.

De los elementos probatorios anteriormente indicados, concatenándolos con la testimonial rendida por la ciudadana ANA FERNANDEZ AMAYA en fecha 08/08/2012 (f. 74), la cual fue valorada en el ítem de la valoración de las pruebas de la parte demandante en su oportunidad correspondiente, se evidencia claramente que entre los ciudadanos JOSE GREGORIO CACERES GAUTA E HILDA TERESA GONZALEZ GONZALEZ existió una relación concubinaria e iugalmente que en reuniones familiares y ante la comunidad se comportaban como esposos, que todos ellos en su conjunto dan fe de la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos JOSE GREGORIO CACERES GAUTA E HILDA TERESA GONZALEZ GONZALEZ la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.

En contraposición, se observa que los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda convinieron en todas y cada una de sus partes en la demanda interpuesta por la ciudadana HILDA TERESA GONZALEZ GONZALEZ, e iugalmente no aportaron pruebas que desvirtuaran lo alegado por la parte demandante, por lo que efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.

Ahora bien, es importante aclarar que la parte demandante en su escrito libelar señala haber mantenido una relación concubinaria con el de cujus JOSE GREGORIO CACERES GAUTA por quince años, por lo cual quien aquí juzga baja a los autos y observa:

En la Sentencia de fecha 15/07/2005, No. 1682, Expediente No. 04-3301 dictada por la Sala Constitucional, la cual es de criterio vinculante para los Tribunales de la República, tal y como se dejó sentado en los párrafos anteriores, se desprende que los requisitos sine qua non para que proceda la Unión Concubinaria, son los siguientes: *los concubinos sean solteros, * adquirido bienes, * la convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, *la fecha de inició de la relación sea probada y sea reconocido mediante sentencia judicial.

En el presente caso sub iudice; se evidencia claramente que la parte demandante en la narración de los hechos, - a su decir- manifiesta que desde hace aproximadamente quince (15) años mantuvó una unión estable de hecho con el ciudadano JOSE GREGORIO CACERES GAUTA, e igualmente que al leer minuciosamente el escrito libelar no señala la fecha de inició de la referida unión concubinaria, este Jurisdicente tomando en cuenta lo disciplinado en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 15/07/2005, donde expresó que el inició de la relación concubinaria debe ser probada por la parte que alega la referida relación, y aplicando las máximas de experiencia como lo indica la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y concatenando los elementos probatorios traídos a los autos, realiza una simple operación aritmética donde resta el año en que murió el ciudadano JOSE GREGORIO CACERES GAUTA, ( hoy premuerto), es decir; el año 2011 con el año 1996, y arrojó como resultado quince ( 15) años.

Es decir; que concuerda con lo expresado por la parte actora en su escrito libelar, tiempo que no fue desvirtuado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda e igualmente que no aportó pruebas. En tal virtud, quien aquí juzga señala que la referida fecha de inició de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos HILDA TERESA GONZALEZ GONZALEZ colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.026.213 y el ciudadano JOSE GREGORIO CACERES GAUTA, (hoy premuerto) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.635.010, “es el año de 1996”. Y así se aclara.

En consecuencia; en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos HILDA TERESA GONZALEZ GONZALEZ y el ciudadano JOSE GREGORIO CACERES GAUTA, (hoy premuerto) anteriormente identificados desde el año de 1996 hasta el 14/11/2011, fecha en la que muere el ciudadano JOSE GREGORIO CACERES GAUTA. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Bolívar del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana HILDA TERESA GONZALEZ GONZALEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.026.213, domiciliada En Rubio, Municipio Junín, Bramón, Sector El Jagual, Hotel El Jagualazo, del Estado Táchira, contra los ciudadanos FANNY FELICIA CACERES BARAJAS, CARMEN ANGELICA CACERES BARAJAS, NELLY YOLANDA CACERES BARAJAS, y NELSON ALONSO CACERES BARAJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.462.135, V-15.774.678, y los dos últimos colombianos, mayores de edad, titulares de la cédula de ciudadanía No. E-60.372.896 y E-88.154.982, domiciliados en Rubio, Municipio Junín, Vía Bramón, Sector El Jagual, Hotel El Jagualazo, Estado Táchira, quienes actúan como Continuadores Jurídicos del De Cujus José Gregorio Cáceres Gauta.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos HILDA TERESA GONZALEZ GONZALEZ colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.026.213 y el ciudadano JOSE GREGORIO CACERES GAUTA, (hoy premuerto) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.635.010, desde el año 1996 hasta el 14/11/2011.

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de diciembre del año 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Angie Lisey Patiño Lagos
La Secretaria Temporal

Expediente 21.353
JMCZ/ar

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las doce del mediodía, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente 21.353 del juicio seguido por HILDA TERESA GONZALEZ GONZALEZ, contra los ciudadanos FANNY FELICIA CACERES BARAJAS, CARMEN ANGELICA CACERES BARAJAS, NELLY YOLANDA CACERES BARAJAS, y NELSON ALONSO CACERES BARAJAS, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 17/12/2012