REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202° y 153°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: MARIA LOURDES HEVIA ARTIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.240.372, domiciliada en la Calle 2, Casa No. 7-53, Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: YORBEN JOSE DELGADO RODRIGUEZ, con Inpreabogado No. 167.648.
MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana DILIA CONSOLACIÓN HEVIA ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 27.469.905, domiciliada en la Calle 2, Casa No. 7-53, Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
EXPEDIENTE: 21.297
NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS
Manifiesta la ciudadana MARIA LOURDES HEVIA ARTIAGA, que tiene a cargo a su hermana DILIA DE LA CONSOLACIÓN HEVIA ANTEQUERA quien sufre desde su nacimiento de RETARDO MENTAL GRAVE, y que conjuntamente con su hermana CECILIA HEVIA han atendido sus requerimientos diarios, brindándole amor y protección.
Consignando junto con la solicitud los siguientes recaudos: * copia de la cédula de identidad de la ciudadana DILIA CONSOLACIÓN HEVIA ANTEQUERA, *certificado de discapacidad dado por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) a la ciudadana DILIA CONSOLACIÓN HEVIA ANTEQUERA, *partida de nacimiento No. 1504 perteneciente a la ciudadana DILIA CONSOLACIÓN HEVIA expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, *informe médico dado por el Médico Psiquiatra RAUL ORDOÑEZ a la ciudadana DILIA CONSOLACION HEVIA, *informe médico dado por la Psicóloga CARMEN XIOMARA DEVIA, *acta de defunción No. 21 perteneciente a la ciudadana LEONIDAS HEVIA DE ANTEQUERA, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, *constancia dada por la Directora Encargada del Instituto de Educación Especial Bolivariano “ San Agatón”, *constancias de residencia otorgadas por el Consejo Comunal El Patiecito e igualmente expedida por el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Solicita se declare la INTERDICCIÓN y se le nombre como TUTOR de conformidad con lo establecido en el 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,4,5,7,8,177 Parágrafo Segundo Literal B, artículo 397-B, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECLINACIÓN DE COMPETENCIA:
Mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia por razón de la materia de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 27 y 28)
Por auto de fecha 30/11/2011, (f. 29) se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO:
Se recibió por Distribución en fecha 19/01/2012.
Por auto de fecha 25/01/2012, se le dio entrada, se admitió la solicitud, ordenándose nombrar dos (02) facultativos, a fin que examinaran a la notada de incapaz ciudadana DILIA CONSOLACIÓN HEVIA ANTEQUERA; oír la opinión de cuatro (04) parientes inmediatos; la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la entrevista de la ciudadana DILIA CONSOLACIÓN HEVIA ANTEQUERA (F. 33).
En fecha 15/02/2012 (f. 50) el alguacil del tribunal mediante diligencia informó que notificó al Fiscal del Ministerio Público.
EVACUACION DE SUMARIALES:
En fecha 15/02/2012, 16/02/2012 (folios 41 al 44, 51 y 52) tuvo lugar las declaraciones de los ciudadanos CECILIA MARGARITA HEVIA, MARIA FERNANDA ROJAS, CLEY PEREZ y ALFONSO RAMIREZ en su condición de parientes y/o amigos más cercanos de la ciudadana, cuya interdicción se solicita, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana DILIA CONSOLACION HEVIA ANTEQUERA tiene un retardo mental de nacimiento, hay que servirle la comida, lavarle la ropa, se baña y se viste sola, habla poco y necesita alguien a su lado para hacer los quehaceres.
En fecha 02/03/2012 (F. 56 al 58), tuvo lugar el interrogatorio de la ciudadana DILIA CONSOLACIÓN HEVIA ANTEQUERA, la cual observó el Juez de este Juzgado en un estado de tranquilidad, pacifica observando a su alrededor y entorno sin determinación alguna, respondiendo su nombre, donde vive, el nombre de sus hermanos, e igualmente su hermana expone que la ciudadana DILIA DE LA CONSOLACION empezó a caminar a los seis años, esta pendiente de llevarla al médico, no le falta nada, ve televisión y todos los fines de semana la llevan a pasear.
PUBLICACIÓN DE EDICTO:
Mediante diligencia de fecha 16/03/2012, (f. 62) la ciudadana MARIA LOURDES HEVIA asistida del abogado YORBEN DELGADO con Inpreabogado No. 167.648, consignó el edicto.
Por auto de fecha 13/03/2012 (f. 60) se designó como experto facultativo para que examinará a la notada incapaz ciudadana DILIA CONSOLACIÓN HEVIA.
Mediante diligencia de fecha 26/03/2012 (f. 65) quedó notificado el experto designado y en fecha 02/04/2012 (f. 67) se juramentó.
En fecha 30/04/2012 (f. 68 al 70) el Médico Psiquiatra JOSE RAUL ORDOÑEZ consignó informe psiquiátrico.
En fecha 10/05/2012 ( f. 71 Y 72), por encontrarse llenos los requisitos de Ley este Juzgado decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana DILIA CONSOLACIÓN HEVIA ANTEQUERA nombrándose Tutora Interina a su hermana MARIA LOURDES HEVIA ARTIAGA ordenándose el correspondiente registro y publicación.
En fecha 18/05/2012, fue debidamente juramentada por el ciudadano Juez, la Tutora Interino de la Notada de incapaz, quien juró cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo (F. 78).
En fecha 25/05/2012 fue consignado a los autos el ejemplar del Periódico donde consta la publicación del Decreto de Interdicción Provisional, e igualmente el Registro (Fls. 77 al 79).
Corre a los folios 83, escrito de promoción de pruebas presentadas por la ciudadana MARIA LOURDES HEVIA asistida del abogado YORBEN DELGADO con Inpreabogado No. 167.648 actuando con el carácter de parte solicitante, mediante el cual promovió el mérito favorable de:
*mérito favorable de autos en especial de los recaudos presentados en el escrito de solicitud en especial de:
-partida de nacimiento de la ciudadana DILIA CONSOLACIÓN HEVIA inserta al folio 9 y 10
-informe médico inserto al folio 12
-evaluación psicológica inserta del folio 13 al 15
-acta de defunción inserta del folio 16 al 18
-constancia inserta al folio 19
-constancias de residencias
-mérito de las declaraciones de CECILIA HEVIA, MARIA ROJAS, CLEY PEREZ, ALFONSO RAMIREZ
-mérito de la entrevista realizada a la ciudadana DILIA CONSOLACIÓN HEVIA
-mérito del informe médico inserto del folio 68 al 70.
Por auto de fecha 20/06/2012 (F. 85) fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.
Ahora bien, el Tribunal para decidir, baja a los autos y observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE JUICIO:
A la partida de nacimiento inserta del folio 10 y 11, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que la Partida de Nacimiento No. 1504 expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira pertenece a la ciudadana DILIA CONSOLACIÓN HEVIA.
Al informe médico realizado por el Médico Psiquiatra RAUL ORDOÑEZ, en fecha 28/04/2011, a la ciudadana DILIA CONSOLACIÓN HEVIA, inserto al folio 13 al 15, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 504 Ejusdem, y de el se desprende; que la ciudadana DILIA CONSOLACION HEVIA presenta diagnostico de retardo mental grave y amerita supervisión de familiares ya que presenta limitaciones para su desenvolvimiento.
Al informe médico realizado por la Psicóloga CARMEN XIOMARA DEVIA, a la ciudadana DILIA CONSOLACIÓN HEVIA, inserto del folio 13 al 15 el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 504 Ejusdem, y de el se desprende; que la ciudadana DILIA CONSOLACIÓN HEVIA presenta Retardo Mental Profundo ya que se evidencia limitación en todas las áreas de su funcionamiento.
Al Acta de Defunción No. 21, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inserta del folio 16 al 18, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende, que la misma pertenece a la ciudadana LEONIDAS ANTEQUERA DE HEVIA.
A la Constancia expedida por la Directora del Instituto de Educación Especial Bolivariano San Agatón, inserta al folio 19, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que hace constar que la ciudadana MARIA LOURDES HEVIA ha sido representante de la ciudadana DILIA CONSOLACION HEVIA demostrando responsabilidad, puntualidad y excelente trato.
A la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal El Patiecito, Municipio Guásimos del Estado Táchira, inserta al folio 20, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana CONSOLACION HEVIA ANTEQUERA tiene su domicilio en la Calle 2, No. 7-54, Patiecitos, Palmira.
A la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal El Patiecito, Municipio Guásimos del Estado Táchira, inserta al folio 21, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana MARIA LOURDES HEVIA ARTIAGA tiene su domicilio en la Calle 2, No. 7-54, Patiecitos, Palmira.
A la constancia de residencia inserta al folio 22 y 23, expedida por el Consejo Comunal El Patiecito, Municipio Guásimos del Estado Táchira, a la ciudadana CECILIA HEVIA el Tribunal visto que la misma no guarda relación con la solicitud de interdicción, la desecha y no le confiere valor probatorio.
A la constancia de residencia expedida por el Registrador Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira en fecha 24/10/2011, inserta al folio 24 al 26 expedida a la ciudadana CLEY XIOMARA PEREZ, el Tribunal visto que la misma no guarda relación con la solicitud de interdicción, la desecha y no le confiere valor probatorio.
Al informe psiquiátrico inserto del folio 68 al 70, realizado por el Médico Psiquiatra JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ a la ciudadana DILIA CONSOLACIÓN HEVIA ANTEQUERA, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que la ciudadana DILIA CONSOLACION HEVIA ANTEQUERA presenta retardo mental grave mostrando dificultades y limitaciones en las funciones cognitivas como concentración, memoria, pensamiento, no teniendo conciencia de su realidad, necesitando asesoría de terceras personas para el desenvolvimiento familiar.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, y declarada como ha sido la Interdicción Provisional, (f. 71 y 72) evacuadas las pruebas promovidas, procede este Jurisdicente a pronunciarse sobre la interdicción definitiva, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La institución de la Interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses a desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, comentado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:
…”1. El capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. … ‘Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos…”
La doctrina respecto a la interdicción por defecto intelectual, sostiene que “…ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad…’
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.
Ahora bien, observa este sentenciador que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose lo siguiente:
Del interrogatorio de la ciudadana DILIA CONSOLACIÓN HEVIA ANTEQUERA, la observó el Juez de este Juzgado en un estado de tranquilidad, pacifica observando a su alrededor y entorno sin determinación alguna, respondiendo su nombre, donde vive, el nombre de sus hermanos, e igualmente su hermana expone que la ciudadana DILIA DE LA CONSOLACION empezó a caminar a los seis años, esta pendiente de llevarla al médico, no le falta nada, ve televisión y todos los fines de semana la llevan a pasear, se corrobora con las declaraciones evacuadas y con el Informe Médico realizado por el Médico Psiquiatra JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ a la ciudadana DILIA CONSOLACIÓN HEVIA ANTEQUERA, donde expresa que presenta retardo mental grave mostrando dificultades y limitaciones en las funciones cognitivas como concentración, memoria, pensamiento, no teniendo conciencia de su realidad, necesitando asesoría de terceras personas para el desenvolvimiento familiar, lo cual conlleva a que efectivamente, existen hechos fundados de una anomalía mental en la persona de DILIA CONSOLACIÓN HEVIA ANTEQUERA careciendo de raciocinio y consecuencialmente de proveer a sus propios intereses, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 ejusdem, lo procedente es declarar la Interdicción Definitiva de la ciudadana DILIA CONSOLACIÓN HEVIA ANTEQUERA en pro de resguardar la integridad física, moral y psíquica de la notada de incapaz, ya que se evidencia sin lugar a dudas de las actuaciones contenidas en el expediente, que la misma no se encuentra en capacidad para proveer su desenvolvimiento y por lo cual amerita asistencia de algún familiar.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, es procedente declarar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana DILIA CONSOLACIÓN HEVIA ANTEQUERA y nombrar como Tutora Definitiva de ésta a la ciudadana MARIA LOURDES HEVIA ARTIAGA.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana DILIA CONSOLACIÓN HEVIA ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 27.469.905, domiciliada en la Calle 2, Casa No. 7-53, Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira y nombra como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana MARIA LOURDES HEVIA ARTIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.240.372, domiciliada en la Calle 2, Casa No. 7-53, Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, Publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal y regístrese en el Registro Principal del Estado Táchira.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordenara remitir copia certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
QUINTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de ésta Circunscripción Judicial a los fines de su consulta.
SEXTO: Notifíquese a la parte solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp: 21.297
JMCZ/ar
La suscrita, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA la exactitud de lo anterior copiado tomado del expediente 21297 del juicio de Interdicción de la ciudadana DILIA CONSOLACIÓN HEVIA solicitado por su hermana la ciudadana MARIA LOURDES HEVIA ARTIAGA. La cual se expide a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 14/12/2012
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