REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202º y 153º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.930.165, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.715.

PARTE DEMANDADA: MIRIAM DEL SOCORRO GONZALEZ ARBOLEDA, colombiana, mayor de edad, con cedula de ciudadanía Colombiana Nº E-81.487.829, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: Divorcio Contencioso por la causal 2° del articulo 185 del Código Civil.


EXPEDIENTE: 21.146


PARTE NARRATIVA


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 31 de mayo de 2011 (Fls. 1 y 2), la parte actora JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.792.876, que en fecha 22 de Enero de 1982, alega que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana MIRIAM DEL SOCORRO GONZALEZ ARBOLEDA, colombiana, mayor de edad, con cedula de ciudadanía Colombiana Nº E-81.487.829, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 29, emanada del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Irragorry del Estado Aragua; que contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle 4 casa Nº 2-90, San Cristóbal Estado Táchira; que de dicha unión conyugal legitimaron una (1) hija menor de edad; que al comienzo de la relación matrimonial la vida en común se desarrollaba normalmente, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero a partir del año 1990 la relación se fue enfriando y casi diariamente habían reproches violentos y su conyugue se negaba a cumplir con sus obligaciones y se resistía a la cohabitación en común; que en marzo del año de 1992 abandono voluntariamente sus obligaciones y tomando todos sus enseres se fue del hogar común estableciendo su residencia en el barrio 23 de enero final pasaje Colombia, calle 2, pozo azul Nº 3-89 San Cristóbal; que este hecho de abandono voluntario constituye una causal de divorcio contemplada en N° 2 del articulo del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil y por tal motivo es que ocurre a demandar a su cónyuge por Divorcio, fundamentando su acción en las Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.




ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 7 de junio de 2011 (f. 7), el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana MIRIAM DEL SOCORRO GONZALEZ ARBOLEDA; así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en la misma fecha se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la boleta de citación.



NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 13 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal, consigna la boleta de Notificación, firmada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial KATY GALVIS FLORES.


CITACIÓN

En Fecha 16 de Junio de 2011 (f. 18), el Alguacil del Tribunal, informa que los días 13 y 15 de junio del 2011, se traslado para practicar la citación de la ciudadana MIRIAM DEL SOCORRO GONZALEZ ARBOLEDA, y toco la puerta en reiteradas oportunidades y nadie salio.



OTRAS ACTUACIONES

En fecha 22 de junio de 2011, el ciudadano JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, le concedió Poder Apud Acta al abogado JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.715.


En fecha 27 de junio de 2011, se hizo presente el abogado JOSE RAMON CONTRERAS, solicita notificación de la demandada por Carteles.

En fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal acuerda la notificación de la parte demandada según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de agosto de 2011, se hizo presente el abogado JOSE RAMON CONTRERAS y consigno los carteles de citación.

En fecha 10 de octubre de 2011, la secretaria del Tribunal informa que fijo el Cartel de Citación.

En fecha 7 de noviembre de 2011, se hizo presente el abogado JOSE RAMON CONTRERAS, el cual solicita se le nombre defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha 8 de noviembre de 2011, el Tribunal acordó lo solicitado en fecha 7/11/2011 y se libro boleta para el defensor ad-litem designado por el Tribunal.

En fecha 11 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal informa que notifico al defensor ad-litem designado.

En fecha 16 de enero de 2012, se hizo presente el defensor ad-litem designado el cual expuso que acepta el cargo.

En fecha 18 de enero de 2012, se hizo presente el abogado JOSE RAMON CONTRERAS, el cual solicito la citación personal del defensor ad-litem designado.


En fecha 19 de enero de 212, el Tribunal procedió a juramentar al defensor ad-litem designado abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ.

En fecha 23 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal, consigna la compulsa de citación del defensor ad-litem.

En fecha 1 de marzo de 2012, el defensor ad-litem CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ, solicito se oficie al CNE.

En fecha 2 de marzo de 2012, el Tribunal acordó librar el oficio solicitado en fecha 1/3/2012.



ACTOS CONCILIATORIOS

En fecha, 8 de marzo de 2012, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio con la asistencia del demandante ciudadano JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.930.165, asistido por su apoderado abogado JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.715; asimismo se hizo presente el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.445, Defensor Ad-Litem de la demandada ciudadana MIRIAM DEL SOCORRO GONZALEZ ARBOLEDA; e igualmente se deja constancia que el Fiscal Publico no se hizo presente, el ciudadano demandante insistió en continuar con la demanda.

En fecha, 23 de abril de 2012, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia del demandante ciudadano JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-
11.930.165, asistido por su apoderado abogado JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.715; asimismo se hizo presente el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.445, Defensor Ad-Litem de la demandada ciudadana MIRIAM DEL SOCORRO GONZALEZ ARBOLEDA; e igualmente se deja constancia que el Fiscal Publico no se hizo presente, el ciudadano demandante insistió en continuar con la demanda.

CONTESTACIÓN

En fecha, 30 de abril de 2012, se llevo a cabo el Acto de Contestación de la Demanda con la asistencia del ciudadano JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.930.165, asistido por su apoderado abogado JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.715; asimismo se hizo presente el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.445, Defensor Ad-Litem de la demandada ciudadana MIRIAM DEL SOCORRO GONZALEZ ARBOLEDA.



PROMOCIÓN DE PRUEBAS


PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha, 11 de mayo de 2012, el abogado JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.715; presentó escrito de Pruebas, mediante el cual Promueve los siguientes testigos: JEFFERSON HERNANDEZ GOMEZ y BELEN TERESA BAEZ ROSALES.



PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En fecha, 17 de mayo de 2012, el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.445, Defensor Ad-Litem de la demandada ciudadana MIRIAM DEL SOCORRO GONZALEZ ARBOLEDA; presentó escrito de Pruebas, mediante el cual Promueve lo siguiente: Primero: El merito y el valor probatorio de las actas procesales en cuanto beneficien a mi defendido; Segundo: Se reserva el derecho a repreguntar a los testigos que promueva la parte demandante; Tercero: Se apega al principio de la comunidad de la prueba; Cuarto: Solicita se oficie al CNE con sede en San Cristóbal.


OTRAS ACTUACIONES

En fecha 23 de mayo de 2012, se agregan las pruebas de la parte demandante y demandada.


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha, 30 de mayo de 2012, se admiten las pruebas consignadas por la parte demandante y demandada en la presente causa.



PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Antes de proceder a revisar el fondo de la causa, se hace necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes, puesto que de la
revisión de las actas procesales se evidenció promoción de pruebas de la parte demandante y demandada.


VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al Acta de Matrimonio Nº 29, tomo a, de fecha 22 de enero de 1982; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el articulo 1384 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA y MIRIAM DEL SOCORRO GONZALEZ ARBOLEDA, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la fecha indicada.

A la declaración testimonial rendida en fecha 15/6/2012, por la ciudadana BELEN TERESA BAEZ ROSALES, se desprende lo siguiente:

• A la testimonial de la ciudadana BELEN TERESA BAEZ ROSALES, promovida por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRIAM DEL SOCORRO GONZALEZ ARBOLEDA; que le consta que los ciudadanos nombrados anteriormente vivieron en San Cristóbal porque yo iba como amiga del matrimonio y le consta que ellos tenían su domicilio procesal en la calle 4 Nº 2-90; que le consta que en el mes de marzo de 1992 la ciudadana antes mencionada abandono voluntariamente su hogar, ya que en esa fecha cumple años la ciudad y habían quedado en salir y cuando llegaron a buscar a MIRIAM DEL SOCORRO GONZALEZ ARBOLEDA, no se encontraba y se había llevado todas sus cosas. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, donde invoca una serie de argumentos todos desprendidos de autos, considera este jurisdicente que se refiere al mérito favorable de autos, en tal sentido, cabe destacar que el merito favorable de autos, no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala:

“Respecto al merito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promoverse, Así se decide” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia Tomo VII. Año 2002, Pagina 567).

Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.


Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, por ello hace necesario invocar lo establecido en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
... (omissis)...
2º El abandono voluntario….”


Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público, como parte de buena fe.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO: El ciudadano JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, demandó a su cónyuge MIRIAM DEL SOCORRO GONZALEZ ARBOLEDA por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios la parte actora JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA y el Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana MIRIAM DEL SOCORRO GONZALEZ ARBOLEDA, se presentaron tal como se evidencia de las actuaciones de fechas 8 de Marzo de 2012 y 23 de Abril de 2012; y la parte actora insistió en continuar con el proceso del divorcio, lo cual ratificó en el Acto de Contestación de la demanda de fecha 30 de Abril de 2012.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandante demostró sus alegatos mediante prueba de documento al cual se le confirió el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y algunos en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil; así como la prueba de testimonial de la ciudadana BELEN TERESA BAEZ ROSALES, la cual fue valorada de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que de la misma se evidencia suficientemente La Causal invocada.

CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.


Según Emilio calvo Baca:

“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

De acuerdo a lo expresado por el Autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101, en relación a la 2° Causal de Divorcio, El Abandono Voluntario, señala:


“Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono voluntario como causal de divorcio. CLASIFICACIÓN DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Vamos a clasificar el Abandono voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono voluntario del domicilio conyugal. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. 1° ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: -Importante. – Justificado. – Intencional. […] A) IMPORTANTE Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar […] B) INJUSTIFICADO El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo […] C) INTENCIONAL Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”



QUINTO: Visto el despliegue conductual de las partes en el presente proceso, este jurisdicente valoró como en efecto lo hizo todo el acervo
probatorio producidos y aportados por estos, dándole el justo valor que se merecen los documentos públicos y las deposiciones de la testigo traída a declarar, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el articulo 508 del Código Procesal adjetivo, en amplia armonía establecido en el articulo 12 ejusdem ( principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “ El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos “, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se establece


SEXTO: En el presente caso en su escrito libelar claramente manifiesta la parte demandante que desde el mes de Marzo de 1992, la ciudadana MIRIAM DEL SOCORRO GONZALEZ ARBOLEDA, decidió abandonar el hogar sin motivo suficiente para ello, desde entonces y hasta la presente fecha existe una separación de hecho, hechos estos que fueron ratificados por la testigo en su evacuación; En consecuencia este juzgador observa, que demostrada como ha sido la causal invocada por el pretensionante en la presente causa , es decir la del numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, y demostrando la parte actora sus afirmaciones de hecho tal como lo dispone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario). Hecho lo cual, se hará en forma expresa, clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA contra la ciudadana MIRIAM DEL SOCORRO GONZALEZ ARBOLEDA, plenamente identificados en autos, con base en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.


SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA y MIRIAM DEL SOCORRO GONZALEZ ARBOLEDA, por ante el Registro Civil del Municipio MARIO BRICEÑO IRAGORRY del Estado Aragua, en fecha veintidós (22) de enero de 1982, según Acta de Matrimonio Nº 29, Tomo A.


TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítanse copias fotostáticas certificadas a los Registros correspondientes. Por cuanto las partes se encuentran a derecho se hace innecesaria su notificación.


CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.


QUINTO: Notifíquese a las partes.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez


Jocelynn Granados Serrano
| La Secretaria


JMCZ/DAS
Exp: 21.146.


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación.