REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 10 de diciembre de 2012.

202° y 153°

Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano RAMON ZACARIAS BLANCO asistido por el abogado Pedro Peña inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.791, parte demandante en la presente causa, mediante la cual reitera la solicitud de que se declare concluida la partición.

Que en fecha 07/11/2012 (Fls. 133 al 139), la partidora designada en la presente causa, ciudadana ALBA MARINA LABRADOR consigno el informe de partición.

En fecha 22/11/2012 (F. 144), el ciudadano RAMON ZACARIAS, asistido del abogado Pedro Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.791, señaló que ya habían transcurrido diez (10) de haber sido consignado el informe de partición, sin que ninguna de las partes presentara ningún reparo.

Mediante diligencia de fecha 22/11/2012 (F. 145), el ciudadano RAMON ZACARIAS asistido del abogado Pedro Peña inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.791, solicito se declarara concluida la partición.

Mediante diligencia de fecha 27/11/2012 (F. 146), suscrita por el ciudadano RAMON ZACARIAS MENDEZ BLANCO asistido por el abogado Jorge Alexander Utrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.586, mediante la cual señala que la presente partición ha quedado concluida solicitando al Tribunal declarar lo conducente.

En fecha 07/12/2012 (F. 147), la parte demandante solicito se declarara concluida la partición.

Pues bien, en vista de lo solicitado por la parte actora y siendo la oportunidad para decidir en cuanto a la firmeza del informe presentado por el partidor y dar por concluido o no el presente juicio de partición, antes es necesario para este Jurisdicente, hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener el informe del partidor, siendo la mencionada norma del tenor siguiente:

“Artículo 783: En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificaran los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil…”.

Por su parte, el artículo 1.071 del Código Civil, prevé:

“Artículo 1.071: Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.
Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen…”.


Pues bien, de las normas ut supra anteriormente expuestas claramente se desprende que el informe de partición debe contener la identificación de los condóminos, la especificación de los bienes y sus respectivos valores, la rebaja de las deudas, la designación del haber a cada participe, la adjudicación en pago y un sexto requisito que sería recomendar la subasta pública en caso de que los inmuebles no puedan dividirse cómodamente.

Así las cosas, es necesario para este Operador de Justicia verificar si el informe de partición bajo estudio cumple con los requisitos antes descritos:
1.- En cuanto a expresar el nombre de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen; se desprende del mencionado informe, que los interesados son los ciudadanos ELIA DEL SOCORRO MENDEZ BLANCO y RAMON ZACARIAS MENDEZ BLANCO, dando así el cumplimiento a esta formalidad.

2.- En lo que respecta a la especificación de los bienes y sus respectivos valores; se observa que, efectivamente el bien objeto de partición fue debidamente especificado; no obstante, el informe de partición no señala la metodología empleada para obtener el valor del inmueble, en el sentido que no se indica cuáles fueron los parámetros o referenciales utilizados para afirmar técnicamente que el valor del inmueble es el que se reflejó en el informe.

Se observa, que si bien es cierto, que en el informe de partición en el ítem denominado “Metodología y Formación del Valor”, se realizó el justiprecio del bien con su respectiva indexación, tomando como referenciales los índices nacionales de precios al consumidor publicados en la página web del Banco Central de Venezuela (f. 134), no es menos cierto que, en dicho informe, no se evidencia el criterio o tabla referencial, mediante la cual se determinó el valor del metro cuadrado del inmueble a partir, ni los referenciales de operaciones de compra venta realizadas sobre inmuebles similares en la zona o sector donde está ubicado el inmueble objeto de controversia en los últimos meses. No señala el informe cuál fue la fuente de los valores utilizados para justipreciar el bien, solo se limita a indicar cuál fue la fuente consultada para la indexación.

Por consiguiente, el requisito aquí analizado no se cumplió. Así se decide.

3.- En lo atinente a la rebaja de las deudas; se determino el activo gravable en la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs 1.083.230,70), al cual se restó la cantidad de cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de total de pasivos, observando así el cumplimiento de requisito.

4.- En cuanto a la fijación del líquido partible y la designación del haber; se observa en el informe de partición el cumplimiento de este requisito, toda vez, que al único bien a partir se le fijó el monto líquido, correspondiéndole a cada heredero el 50% para cada uno.

5.- En relación a la adjudicación en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente; este Tribunal observa que en el informe de partición se adjudicó a cada comunero una porción del líquido partible equivalente al 50% para cada uno, es decir, que la cuota parte que a cada comunero le corresponde, fue fijada correctamente, encontrándose satisfecho éste requisito.

6.- Ahora bien, con respecto al sexto requisito que sería recomendar la subasta pública en caso de que los inmuebles no puedan dividirse cómodamente; este Jurisdicente observa que del informe de partición que cursa a los folios 133 al 143, la partidora planteó solo planteó la posibilidad que el comunero RAMON ZACARIAS MENDEZ BLANCO, pudiera adquirir en su totalidad el inmueble objeto de la partición, mediante la compra del 50% a la otra comunera ELIA DEL SOCORRO MENDEZ BLANCO, señalando en dicho informe textualmente lo siguiente:

“…por información se tuvo conocimiento que el ciudadano RAMON ZACARIAS MENDEZ BLANCO, parte demandante en la presente causa posee cuotas de participación, en un 50% en los locales adyacentes, que se encuentran al fondo o en la parte de atrás del Local objeto de la Partición, motivo por el cual, se recomienda la venta del mismo, al ciudadano mencionado…”.

Se desprende del extracto copiado, que no previo el informe de partición la posibilidad que la comunera ELIA DEL SOCORRO MENDEZ BLANCO pudiera adquirir el inmueble objeto de partición; así como tampoco la hipótesis, en caso que los dos comuneros se nieguen a adquirir el inmueble, en cuyo supuesto, seria aplicable el articulo 1.071 del Código Civil, que prevé la posibilidad que cuando los inmuebles no puedan dividirse cómodamente, se procederá a la venta por subasta pública.

En consecuencia, el requisito exigido por el artículo 1.071 ejusdem, no se cumplió. Así se decide.

Por tanto, darle continuidad al juicio de partición declarándolo concluido, siendo que el informe de partición no cumple con el requisito exigido por el artículo 1.071 ibidem, sería atentar contra el orden público.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 408 de fecha 21 de julio de 2009, señaló lo siguiente:

“…Respecto al concepto de orden público esta Sala, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente N° 99-340, ratificada en sentencia N° RC-01374 de fecha 24 de noviembre de 2004, expediente N° 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:

“…Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y el debido proceso, imponen al Juzgador dar aplicación a los principios procesales del saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

“…La Ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades ni a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogota 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:

“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponiblidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se esta o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(omissis)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (G.F. N° 119. V.I., 3 etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala)…”

En fuerza de los razonamientos que preceden; visto que el informe de partición no reúne las exigencias de la normativa que regula su presentación; con apego al criterio doctrinal anteriormente expuesto que impone el respeto al orden público como garantía del debido proceso, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el respeto al cumplimiento de los actos procesales en la forma estatuida en dicho Código y las Leyes especiales; es por lo que éste Tribunal dispone que el partidor presente un nuevo avalúo en el que sea justipreciado correctamente el inmueble, con la subsanación de las deficiencias aquí indicadas, vale decir: 1) Que señale la metodología empleada para obtener el valor del inmueble, incluyendo los referenciales de operaciones de compra venta realizadas sobre inmuebles similares o asimilables al que es objeto de la presente partición, ubicados en la séptima avenida, con calles 6 y 7, Parroquia San Sebastián, esto es, que debe tomar como referencia las últimas ventas de reciente data efectuadas en la zona o sector donde está el mismo y 2) Que incorpore la posibilidad de vender el inmueble en pública subasta, en el supuesto que los dos comuneros se nieguen a adquirir recíprocamente el inmueble, conforme lo disciplina el articulo 1.071 del Código Civil.

Se le concede a la partidora ALBA MARINA LABRADOR un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del momento en que la presente decisión interlocutoria quede definitivamente firme para que presente un nuevo informe de partición. Así se decide.

Notifíquese a las partes y al partidor de la presente decisión.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/fz
Exp. 21.143

En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil.

JMCZ/fz


Suscrita Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Certifica: la exactitud de las copias anteriores, las cuales fueron tomadas del Expediente N° 21.143 juicio intentado por RAMON ZACARIAS MENDEZ BLANCO contra ELIA DEL SOCORRO MENDEZ BLANCO por PARTICIÓN DE BIENES, debidamente ordenada por el ciudadano Juez y firmada la presente por la persona que suscribe fecha. San Cristóbal 10 de diciembre de 2012.