REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUZ EMITH GONZÁLEZ ARREDONDO, SERGIO RICARDO CARVAJAL ARREDONDO y LUZ MILENA GARCÍA CARVAJAL, venezolanos los dos primeros y colombiana la última, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-24.156.932 y V-5.666.903 los dos primeros, y con cédula de ciudadanía de la República de Colombia N° 52.272.022.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA LUZ EMITH GONZÁLEZ ARREDONDO: OSCAR ALBERTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.494.347, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.147.
PARTE DEMANDADA: MYRIAM MATILDE ARREDONDO DE MIRANDA y ANDRÉS EDUARDO ARREDONDO, titulares de las cédula de identidad N° V-9.232.943 y V- 11.499.161 en su orden.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JENIFER QUINTERO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.41.962, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.771.
MOTIVO: DESCONOCIMIENTO DE MATERNIDAD.

En fecha 03 de abril de 2009 (fl. 01), la ciudadana LUZ EMITH GONZÁLEZ ARREDONDO, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ PEÑA ANDRADE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.153, presentó escrito en el que solicitó la reconstrucción del expediente signado con el N° 32.517, por Desconocimiento de Maternidad.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2009 (fl. 05), este Tribunal acordó darle entrada a la solicitud de reconstrucción del expediente N° 32.517.
En fecha 19 de mayo de 2009 (fl. 06 y 07), se ordenó admitir la solicitud de reconstrucción del expediente N° 32.517 y su tramitación sin formalismo alguno y se ordenó practicar por secretaría las diligencias necesarias tendientes a acreditar en el Libro Diario todas las actuaciones relacionadas con dicho expediente.
En fecha 19 de junio de 2009 (fl. 09 y 10), el abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ EMITH GONZÁLEZ ARREDONDO, presentó escrito mediante el cual consignó libelo de reforma de demanda; copia simple del poder especial que le fuera otorgado por la ciudadana LUZ EMITH GONZÁLEZ ARREDONDO; copia simple del acta de defunción de la ciudadana MATILDE ARREDONDO MENESES; copia simple de la partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana CLAUDIA ISABEL ARREDONDO; copia simple de constancia de carácter privado de fecha 28 de marzo de 1.968, donde la señora NELLY CELINA ARREDONDO VALENCIA, suscribe con la señorita MATILDE ARREDONDO MENÉSES, entregándole a su hija de 03 meses de nacida; copia simple de constancia de carácter privado de fecha 06 de octubre de 1974, donde la señora ELENA GONZÁLEZ FERNANDEZ, suscribe a favor de la señorita MATILDE ARREDONDO, entregándole a su hijo de cuarenta (40) días de nacido; copia simple de la partida de nacimiento de MIRIAN MATILDE; copia simple de la partida de nacimiento de ANDRÉS EDUARDO; copia simple del documento contentivo del testamento constituido por MATILDE ARREDONDO MENESES.
En fecha 30 de junio de 2009 (fl. 26 al 30), la secretaria de este Tribunal, certificó las exactitud de la transcripción de las actuaciones del expediente civil N° 32.517, las cuales fueron extraídas de los libros diarios de los años 2007 y 2008, llevados por este despacho.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2009 (fl. 31), se ordenó notificar a las partes de la reanudación de la causa, para lo cual se fijó el décimo día de despacho siguiente, después de que conste en autos la notificación del último.
Del folio 37 al 43, corren las diligencias de notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2010 (fl. 44), el abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, con el carácter de autos solicitó se practicara cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión.
En fecha 25 de marzo de 2010 (fl. 45), mediante auto se realizó cómputo de los lapsos procesales transcurridos.
En fecha 25 de marzo de 2010 (fl. 47 al 56), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento del nombramiento del Defensor Ad Litem de los ciudadanos MYRIAM MATILDE ARREDONDO DE MIRANDA y ANDRÉS EDUARDO ARREDONDO.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2010 (fl. 57), el abogado PEDRO PINEDA, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de marzo de 2010.
El abogado OSCAR TORRES, con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión dictada por este tribunal en fecha 25 de marzo de 2010.
En fecha 03 de mayo de 2010 (fl. 59), el abogado OSCAR TORRES, solicitó el nombramiento del Defensor Ad Litem a los demandados.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2010 (fl. 60), se nombró como Defensora Ad Litem de los ciudadanos MYRIAM MATILDE ARREDONDO DE MIRANDA y ANDRÉS EDUARDO ARREDONDO, a la abogado JENIFER QUINTERO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.962 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 122.771.
La abogado JENNIFER ROSALY QUINTANA MORA, mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2010, aceptó el cargo de Defensor Ad Litem para el que fue designada.
En fecha 09 de julio de 2010 (fl. 66), fue juramentada la abogado JENNIFER ROSALY QUINTANA MORA, como Defensora Ad Litem de los ciudadanos MYRIAM MATILDE ARREDONDO DE MIRANDA y ANDRÉS EDUARDO ARREDONDO.
Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2010 (fl. 69), la abogado JENNIFER ROSALY QUINTANA MORA, dio contestación a la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2010 (fl. 70), la Defensora Ad Litem de los demandados, presentó escrito de promoción de pruebas, que fueron agregadas por auto de fecha 01 de octubre de 2010 (fl. 71).
En fecha 29 de septiembre de 2010 (fl. 72 al 74), el abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, presentó escrito de promoción de pruebas, que fuera agregado mediante auto de fecha 01 de octubre de 2010 (fl. 75).
Por auto de fecha 08 de octubre de 2010 (fl. 76), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO.

ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte demandante en la reforma del libelo de la demanda:
Indicó que el día 14 de septiembre de 2003, falleció en esta ciudad de San Cristóbal la ciudadana MATILDE ARREDONDO MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.890.279, de profesión Enfermera, tal como se evidencia de acta de defunción N° 548, de la cual se desprende que dejó dos (2) hijos nombrados MYRIAM MATILDE y ANDRÉS EDUARDO.
Que esta falsa afirmación de que dejó dos hijos es la que los obliga a proponer la acción de Desconocimiento de Maternidad, según sus dichos, por cuanto la citada ciudadana no procreó hijo alguno, y que menos aun quienes se atribuyen allí dicha cualidad.
Que en tal orden de ideas tienen que la fallecida MATILDE ARREDONDO MENESES, ejerció y laboró en vida como enfermera en el Hospital Central de San Cristóbal, durante más de veinticinco años, habiendo egresado del mismo como jubilada, que la señorita MATILDE ARREDONDO MENESES, permaneció con estado civil de soltera, como se desprende de su cédula de identidad y que a ésta no se le conoció relación marital con ningún hombre, ni esporádica ni permanente y que como consecuencia es imposible que haya engendrado hijos.
Que para poder llegar a tal conclusión resulta necesario explicar una serie de situaciones que ocurrieron dentro del seno familiar y que es así como específicamente en el año 1967, se presentó dentro de la familia de la señorita MATILDE ARREDONDO MENESES, una situación aberrante, ya que un hermano de ella abuso de su hija menor, de nombre NELLY CELINA ARREDONDO VALENCIA, y que fruto de ese incesto, nació una hembra en la ciudad de Cúcuta, en la clínica del hospital el día 1 de diciembre de 1967, que a esa niña se le dio por nombre CLAUDIA ISABEL ARREDONDO, y que esto se evidencia de la partida de nacimiento expedida en la Notaria Segunda del Circuito de Cúcuta de la República de Colombia; que posterior a este nacimiento y motivado a la extrema pobreza de NELLY CELINA ARREDONDO, así como a lo traumático de su embarazo debido al origen del mismo, esta se dirigió a su tía y le planteó la posibilidad de que le recibiera a su pequeña hija mediante como llamaban en aquel entonces tinta y papel, y que así llegó el día 24 de marzo de 1968, fecha en la que NELLY CELINA ARREDONDO VALENCIA, suscribió una constancia de carácter privado con la señorita MATILDE ARREDONDO MENESES, entregándole o regalándole a su hija de tres (03) meses, para que la adoptara como hija suya e hiciera las veces de madre.
Señala que posterior a esto, y a los ocho (08) días de suscrita la constancia privada, se procedió a asentar por ante la Prefectura Civil del Municipio Pedro María Morantes bajo el N° 168, la partida de nacimiento de MIRIAN MATILDE, nacida según ésta el 1 de diciembre de 1968, a las 3 de la mañana en el hospital central de esta ciudad y que es hija natural de MATILDE ARREDONDO MENESES, e indica que vale la pena observar la secuencia de todas las gestiones para poder comprender la farsa que en aquel momento se creo.
Continúa narrando que en este orden de ideas, al promediar el año 1974, la señorita MATILDE ARREDONDO MENESES, como consecuencia de su trabajo como enfermera, en el Hospital Central de San Cristóbal, conoció a la paciente señora ELENA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, mujer que estaba embarazada y en control materno en dicho hospital, que al parecer esta mujer llego de Colombia en estado de embarazo y supuestamente ante un pedimento de su parte, por cuanto le era imposible criar a su hijo, también suscribe una constancia privada con la señorita MATILDE ARREDONDO MENESES, en fecha 06 de octubre de 1974, entregándole a su hijo EDGAR con 40 días de nacido, a su decir el niño debió nacer en el mes de agosto de 1974.
Manifiesta que vale la pena acotar que en todo momento los allí mencionados actuaban bajo la falsa creencia de que tal entrega o regalo, podía ser legalmente amparado por la firma de un instrumento privado.
Que posteriormente, el día 16 de octubre de 1974, bajo el N° 3956, fue asentada de manera fraudulenta por ante la Prefectura del Municipio La Concordia, la partida de nacimiento de un niño varón presentada por la misma MATILDE ARREDONDO MENESES, de cuarenta y seis (46) años de edad, que el niño nació en la Cuesta del Trapiche, el día 06 de octubre de 1974, a las 2 de la mañana y que tiene por nombre ANDRÉS EDUARDO, y que no siendo otro niño que le que le fuera regalado a MATILDE ARREDONDO.
Alega que se observa, que las fechas de nacimiento de los dos supuestos hijos coinciden, el de la hembra con la fecha de nacimiento que se le atribuye en la constancia privada, suscrita por la verdadera madre NELLY CELINA ARREDONDO VALENCIA, al hablar de 3 meses de nacida y la fecha 1 de diciembre declarada en la partida de nacimiento N° 168, de la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes, al igual que la fecha que aparece en la partida de nacimiento expedida en la Notaría Segunda de Cúcuta, que es el 1° de diciembre de 1967, y que el nombre fue cambiado de CLAUDIA ISABEL por MIRIAM MATILDE.
Continúa indicando que en cuanto a la fecha de nacimiento el varón es mas fácil detectar la coincidencia, entre la constancia privada suscrita por la verdadera madre del menor ELENA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, y la partida de nacimiento N° 3956, ya que en dicha partida se da como fecha de nacimiento el día 6 de octubre de 1974, la misma fecha de suscripción de la constancia con que le fue entregado el varón a MATILDE ARREDONDO MENESES, octubre 6 de 1974 y que el nombre del menor también fue cambiado de EDGAR por ANDRÉS EDUARDO y el lugar de nacimiento que dice que ocurrió realmente en el Hospital Central de San Cristóbal y no en la Cuesta del Trapiche y que tiene como historia clínica de acuerdo a lo investigado por ellos, el N° 253845 del Control llevado por dicho Hospital.
Señala que vale la pena acotar que el mal proceder de sus supuestos hijos, quienes le dieron mal trato al hacerse mayores de edad y el desagradecimiento y abandono demostrado por ellos, llevaron a la señorita MATILDE ARREDONDO MENESES a reflexionar sobre su proceder ilegal al registrar como hijos suyos y cambiarles el nombre a MIRIAM MATILDE y ANDRÉS EDUARDO; y es asó como antes de fallecer el día 21 de mayo de 2001 de forma libre y sin apremio de ninguna naturaleza elaboró y otorgó un testamento, donde designó como únicos herederos testamentarios a los ciudadanos LUZ EMITH GONZÁLEZ ARREDONDO, SERGIO RICARDO CARVAJAL ARREDONDO, LUZ MILENA GARCÍA CARVAJAL.
Indica entonces que de tal forma su última voluntad quedó plasmada en ese documento público, y que ella íntimamente sabía que no tenía herederos legítimos y que de tal forma no tenía porque respetar las legítimas hereditarias a personas que aunque legalmente aparentaran ser sus herederos, verdaderamente y a los ojos de la naturaleza no lo eran.
Que por todo lo anteriormente expuesto y narrado, deben necesariamente concluir que MATILDE ARREDONDO MENESES, no es la verdadera madre de los ciudadanos MYRIAM MATILDE ARREDONDO DE MIRANDA y ANDRÉS EDUARDO ARREDONDO, y que por esta situación es que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 y siguientes del Código Civil, acuden a demandar el Desconocimiento de la Maternidad presunta de la ciudadana ya fallecida, MATILDE ARREDONDO MENESES, sobre los ciudadanos hasta ahora identificados como MYRIAM MATILDE ARREDONDO DE MIRANDA y ANDRÉS EDUARDO ARREDONDO, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal:
1° En que la supuesta hija MIRIAN MATILDE nacida ficticiamente en la ciudad de San Cristóbal, el día 1 de diciembre de 1967 e inscrita fraudulentamente bajo la partida N° 168, de la Prefectura Pedro María Morantes del Estado Táchira, no es hija de MATILDE ARREDONDO MENESES.
2° En que el supuesto hijo ANDRÉS EDUARDO, nacido en esta ciudad el día 6 de octubre de 1974, inscrito fraudulentamente bajo la partida N° 3956, de la Prefectura La Concordia, del Estado Táchira no es hijo de la señorita MATILDE ARREDONDO MENESES.
3° Que una vez ejecutada la sentencia en que se declare que los supuestos hijos Miriam Matilde y Andrés Eduardo no son hijos de la señorita Matilde Arredondo Meneses se sirva ordenar se comunique lo conducente a las autoridades correspondientes para los efectos a que haya lugar.
Estimaron la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), equivalente hoy día a la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
De los demandados en la contestación:
La defensora Ad Litem designada a los demandados, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda, señalando que intentó por todos los medios posibles tener un acercamiento con sus defendidos con el objetivo de buscar la realidad de los hechos, no siendo posible.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De los demandantes:
- Al folio 18, corre copia simple del Acta de Defunción N° 548 expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 14 de septiembre de 2003, falleció la ciudadana MATILDE ARREDONDO MENESES, titular de la cédula de identidad número V-2.890.279, que dejó bienes y dos hijos de nombrados MYRIAN MATILDE y ANDRÉS EDUARDO.
- Al folio 19, corre copia simple del Acta de Nacimiento expedida por el Notario Segundo del Circuito de San José de Cúcuta N° 111 del año 1967, que fuera apostillada en fecha 30 de marzo de 2004, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 1 de diciembre de 1967, nació una niña llamada CLAUDIA ISABEL ARREDONDO, hija de NELLY CELINA ARREDONDO.
- Al folio 20, corre agregado instrumento privado suscrito por la ciudadana NELLY CELINA ARREDONDO, quien no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 20, corre agregado instrumento privado suscrito por la ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, quien no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 22, corre copia simple de la Partida de Nacimiento N° 168, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, , la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que MYRIAM MATILDE es hija de la ciudadana MATILDE ARREDONDO MENESES.
- Al folio 23, corre copia simple de la Partida de Nacimiento N° 3956, expedida por el Prefecto Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que ANDRÉS EDUARDO es hijo de la ciudadana MATILDE ARREDONDO MENESES.
- A los folios 24 y 25, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 2.001, anotado bajo el No. 8, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual contiene disposiciones testamentarias realizadas por la ciudadana MATILDE ARREDONDO MENESES, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, ya que la forma en que se dispusiera la distribución de un bien no es prueba de los hechos alegados, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
- Al folio 91, corre comunicación remitida por la Jefe de Registro y Estadísticas del Hospital Central de San Cristóbal recibido en fecha 11 de abril de 2011, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, ya que simplemente señala que no aparecen registros ni en lista de egresos ni de pacientes con los nombre de MIRIAM MATILDE ni ANDRÉS EDUARDO, resultando la misma impertinente.



De los demandados:
La defensora Ad litem de los demandados en el lapso de promoción de pruebas adujo a favor de sus representados, el mérito favorable de las actas en cuanto les favorezcan, debiendo señalar esta Juzgadora, que el mérito favorable de los autos no es uno de los medios de prueba establecidos en nuestra legislación.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Los demandantes en el presente caso, señalaron que la ciudadana MATILDE ARREDONDO MENESES, no procreó ningún hijo y que la afirmación contenida en las partidas de nacimiento de los ciudadanos MYRIAM MATILDE y ANDRÉS EDUARDO ARREDONDO, de que la primera nombrada es su madre, es falsa, porque a su decir, ambos le fueron “regalados”.
Alegaron que a la ciudadana MATILDE ARREDONDO MESESES, no se le conoció relación marital con ningún hombre, ni esporádica ni permanente y que como consecuencia de lo anterior es imposible que haya engendrado hijos.
Por su parte la Defensora Ad Litem negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las partes de la demanda.
Establece nuestro Código Civil en su artículo 197 que “La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre”.
El doctrinario Francisco López Herrera, en su Obra Derecho de Familia señala respecto a la Partida de Nacimiento que: “Por tratarse de un documento, el acta de nacimiento es una prueba preconstituida; y como emana de un funcionario público autorizado por la ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, tiene carácter de auténtico. De ahí que su valor es absoluto, erga omnes y por ello puede ser opuesta a todo el mundo. En esto y en la primacía que le otorga el art. 197 CC, radica el mayor valor de la partida de nacimiento, respecto de todos los demás medios de prueba de la maternidad (matrimonial o extramatrimonial)”.
Siendo la partida de nacimiento la prueba fundamental y de mayor valor respecto de la maternidad, observa esta Juzgadora, que existiendo en los autos las partidas de nacimiento de los ciudadanos MYRIAM MATILDE y ANDRÉS EDUARDO, que fueran aportadas precisamente por la parte actora, era carga de ésta, desvirtuar la autenticidad de las referidas partidas con pruebas irrefutables y categóricas.
Del acervo probatorio no se pudo extraer elementos contundentes que permitieran demostrar que el reconocimiento hecho por la ciudadana MATILDE ARREDONDO MENESES, de sus hijos MYRIAM MATILDE y ANDRÉS EDUARDO, en las partidas de nacimiento, no fuera real, ya que la documentación presentada en parte fue desechada, por ser emanada de terceras personas que debieron ser presentados en juicio para la ratificación de los instrumentos presuntamente emanados de ellas y además que tratándose de la filiación materna de dos personas, que constituye la fuente normal y principal del estado de pariente consanguíneo con su madre, resulta necesario que las pruebas presentadas para desvirtuar la autenticidad de éstas, debieron ser realmente indubitables, debido a la importancia de desconocer el nexo maternal y mucho mas por tratarse el presente proceso de una acción mediante la cual se pueda declarar, modificar, alterar o destruir un estado de familia.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESCONOCIMIENTO DE MATERNIDAD, interpuesta por los ciudadanos LUZ EMITH GONZÁLEZ ARREDONDO, SERGIO RICARDO CARVAJAL ARREDONDO y LUZ MILENA GARCÍA CARVAJAL, en contra de los ciudadanos MYRIAM MATILDE ARREDONDO DE MIRANDA y ANDRÉS EDUARDO ARREDONDO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante ciudadanos LUZ EMITH GONZÁLEZ ARREDONDO, SERGIO RICARDO CARVAJAL ARREDONDO y LUZ MILENA GARCÍA CARVAJAL, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete (07) días del mes de diciembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular

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Secretaria Titular
Iralí Urribarrí
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Iralí Urribarrí
Secretaria Titular