GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, seis de diciembre de dos mil doce.-
202° y 153°
De la revisión efectuada a las actas del presente expediente, esta Juzgadora observa:
Que en fecha 14 de agosto de 2012, este Tribunal, le dio entrada, inventarió y el curso de ley correspondiente a la demanda recibida por Distribución, constante el libelo de (09) folios útiles, junto con (52) anexos, en la que la ciudadana LAURA CRISTINA URBINA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.151.469, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, debidamente asistida por los abogados CESAR ANTONIO MOLINA CHACON y FRANKLIN ALEXANDER RODRIGUEZ AYALA inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 53.153 y 167.477, en su orden respectivamente, demanda a los ciudadanos ANA FRANCISCA GUTIERREZ DE SANCHEZ, FRANCISCO ALEXANDER SANCHEZ GUTIERREZ, JOSE ASDRUBAL SANCHEZ GUTIERREZ y ROCIO ELIZABETH SANCHEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.311.103, V-9.460.942, V-9.466.261 y V-11.111.384, respectivamente, con domicilio en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Se admitió de conformidad con la ley tramitándola por la vía del procedimiento establecido en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil y supletoriamente por el procedimiento ordinario consagrado en el mismo Código. En consecuencia, se ordenó emplazar a los demandados, ya identificados, con copia certificada del libelo, con inserción del presente auto y con la orden de comparecencia al pie para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes, después de citado y de vencido un día más qu3e se les concedió como término de distancia a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal, a fin que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. A tal efecto, para la práctica de dicha citación, se comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Rubio, a donde se acordó remitir las respectivas compulsas, una vez la parte aportara los respectivos fotostatos.-
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 14 de agosto de 2012, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el 17 de septiembre de 2012, transcurrió un (1) mes y la parte demandante no impulso la citación de la parte demandada. A tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:



El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, num. 1° , establece:
“Artículo 267….También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal).…”
En el caso de autos, se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó dentro del tiempo estipulado las diligencias necesarias a los fines de impulsar la citación de los demandados al no proporcionarle al Alguacil los medios y recursos necesarios para la elaboración y expedición de las respectivas compulsas, y, habiendo transcurrido más de un mes, sin que se haya impulsado la misma, lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el Expediente.-
LA JUEZ TITULAR

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-
LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ

nancy