GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, seis de diciembre de dos mil doce.-
202° y 153°
De la revisión efectuada a las actas del presente expediente, esta Juzgadora observa:
Que en fecha 28 de junio de 2012, este Tribunal, le dio entrada, inventarió y el curso de ley correspondiente a la demanda recibida por Distribución, constante el libelo de (04) folios útiles, junto con (11) anexos, en la que el ciudadano ABEL DARIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.208.369, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 151.837, actuando por sus propios derechos, demanda a los ciudadanos JESUS ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ y MARLENE MENDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-2.812.825 y V-3.076.212, respectivamente, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira. Se admitió de conformidad con la ley e igualmente, se ordenó tramitarla por la vía del Procedimiento de Intimación, fundada en una (1) Letra de Cambio, por un monto de Bs. 1.500.000,00, para ser cancelada el 30 de septiembre de 2011. Asimismo, se decretó la intimación de los demandados, ya identificados, para que dentro del plazo de diez días de despacho siguientes después de intimados, apercibidos de ejecución pagaren la suma de Bs. 1.500.000,00 por capital; más la suma de Bs. 50.000,00, por intereses legales y la suma de Bs. 375.000,00 por costas, o formulen su oposición a la anterior demanda, no habiendo oposición se procedería a su Ejecución forzosa. Se acordó el desglose de la letra de cambio, fundamento de la demanda y hacer entrega de la misma a la Secretaria, para ser guardada en la caja fuerte del Tribunal, dejándose en su lugar la respectiva copia certificada, una vez consignada la copia. De conformidad con lo solicitado por la parte demandante, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que les correspondan a los ciudadanos JESUS ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ y MARLENE MENDOZA RODRIGUEZ, en el inmueble descrito en el libelo de la demanda por su situación y linderos, notificándose lo conducente al Registrador Subalterno Jurisdiccional, con Oficio No. 0860-400 y se formó el respectivo Cuaderno de Medidas, por separado.-
En fecha 28 de septiembre de 2012, se libraron las compulsas de citación a los demandados y se entregaron al alguacil encargado de practicar la misma.-
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 28 de junio de 2012, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el 31 de julio de 2012, transcurrió un (1) mes y la parte demandante no impulso la citación de la parte demandada. A tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, num. 1° , establece:
“Artículo 267….También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal).…”
En el caso de autos, se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó dentro del tiempo estipulado las diligencias necesarias a los fines de impulsar la citación de los demandados al no proporcionarle al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la misma, y, habiendo transcurrido más de un mes, sin que se haya impulsado la respectiva citación, lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el Expediente.-
LA JUEZ TITULAR
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
LA SECRETARIA
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-
LA SECRETARIA
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
nancy
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