REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLANTE: Ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.247.209, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien actúa en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ORLANDO MONTELEONE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.886.372, domiciliado en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.310.
QUERELLADOS: Ciudadanos JOSÉ GIOBALDO GIL ALVAREZ, RHOMEL JESÚS PÉREZ VIVAS, DELSY DAILEY MURILLO ESTÉVEZ, HILDA YOSELIN MARCANO RICO y ROSA HAYDEE LÓPEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-13.088.328, V-15.080.361, V-15.437.280, V-21.418.584 y V-14.417.629 respectivamente, domiciliados en el Municipio Córdoba del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS QUERELLADOS JOSÉ GIOBALDO GIL ALVAREZ y RHOMEL JESÚS PÉREZ VIVAS: Abogado RODOLFO ALÍ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 58.427.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS QUERELLADOS JESÚS PÉREZ VIVAS y ROSA HAYDEE LÓPEZ LÓPEZ: Abogados HERNAN STEWEN PARADA TORRES y RAFAEL DARÍO GARCÉS MOGOLLÓN, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros 138.237 y 143.363 respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN.
En fecha 14 de marzo del 2.011 (fl 01 al 03), el ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ORLANDO MONTELEONE ZAMBRANO, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, demandó por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN, a los ciudadanos JOSÉ GIOBALDO GIL ALVAREZ, RHOMEL JESÚS PÉREZ VIVAS, DELSY DAILEY MURILLO ESTÉVEZ, HILDA YOSELIN MARCANO RICO y ROSA HAYDEE LÓPEZ LÓPEZ, fundamentando su accionar en los artículos 699, 783 del Código de Procedimiento Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En fecha 27 de abril del 2.011 (fl 52 y 53), este Juzgado admitió la demanda en cuanto a lugar y derecho, encontrando lleno los extremos de Ley, razón por la cual ordenó la Restitución de la posesión sobre el inmueble en cuestión a favor del ciudadano JOSÉ ORLANDO MONTELEONE ZAMBRANO, previa fianza de éste por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 200.000,oo), de conformidad con los artículos 699 y 783 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser consignada dicha cantidad al Tribunal, mediante cheque de gerencia, para así dar cumplimiento a la medida decretada.
Corriente desde el folio 64 al 95, consta citación de los demandados de autos, debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, comisionado al efecto.
En fecha 21 de octubre del 2.011, (fl 96), los ciudadanos JOSÉ GIOBALDO GIL ALVAREZ y RHOMEL JESÚS PÉREZ VIVAS, asistidos por el abogado RODOLFO ALÍ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 58.427, se dieron por citados en la presente causa.
En fecha 24 de octubre del 2.011 (fl 97 al 99), la codemandada DELSY DAILEY MURILLO ESTÉVEZ, asistida por el abogado RODOLFO ALÍ RODRÍGUEZ, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 25 de octubre del 2.011 (fl 106), los ciudadanos JOSÉ GIOBALDO GIL ALVAREZ, RHOMEL JESÚS PÉREZ VIVAS y ROSA HAYDEE LÓPEZ LÓPEZ, debidamente asistidos por los abogados HERNAN STEWEN PARADA TORRES y RAFAEL DARÍO GARCÉS MOGOLLÓN, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros 138.237 y 143.363 respectivamente, dieron contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 24 de octubre del 2.011 (fl 108), la codemandada HILDA YOSELIN MARCANO RICO, asistida por el abogado RAFAEL DARÍO GARCÉS MOGOLLÓN, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 28 de octubre del 2.011 (fl 110, su vuelto y 111), el ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ORLANDO MONTELEONE ZAMBRANO, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, procedió a promover pruebas, las cuales fuero admitidas en fecha 28 de octubre del 2.011, fijando la oportunidad para su evacuación.
En fecha 09 de noviembre del 2.011 (fl 116 y 135), los ciudadanos RHOMEL JESÚS PÉREZ VIVAS y ROSA HAYDEE LÓPEZ LÓPEZ ya identificados, así como el ciudadano JESÚS MARÍA PÉREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.088.328, éste en representación de ciudadano JOSÉ GIOBALDO GIL ÁLVAREZ, asistidos por los abogados HERNAN STEWEN PARADA TORRES y RAFAEL DARÍO GARCÉS MOGOLLÓN, procedieron a promover pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 09 de noviembre del 2.011.

PARTE MOTIVA
El ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ORLANDO MONTELEONE ZAMBRANO, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, planteó la querella en los siguientes términos:
1.-) Adujo que el objeto de la pretensión es que los querellados convengan en no continuar el despojo y perturbación de la propiedad de su representado o en su defecto este Tribunal así lo declare a través de la correspondiente sentencia.
2.-) Expuso que su poderdante es co-propietario de un inmueble ubicado en el área Urbana de Santa Ana del Municipio Córdoba del Estado Táchira, conformado por una casa para habitación, edificada de paredes de adobe y ladrillo, techos de teja, pisos de baldosa de arcilla, dos (2) habitaciones, cocina, dos (2) baños, depósito y demás anexidades; asimismo de un lote de terreno propio sobre el cual está construida la casa señalada en el numeral anterior, con un área totalmente plana de aproximadamente tres mil metros cuadrados (3.000 Mts2) y una parte irregular que se extiende hasta su lindero Norte, Con terrenos de Alejandro Canchica; expuso que el área tiene sus linderos y medidas así: SUR: Con carretera que conduce de Santa Ana a la Aldea San Joaquín, mide sesenta metros (60 Mts) aproximadamente. ESTE: Con terrenos antes de Elba María Ramírez Viuda de Rosales, hoy de Pedro Reguel Márquez, mide cincuenta metros (50 Mts), separa paredes de bloque de cemento. OESTE: Con terrenos de la sucesión Tarazona, en una extensión aproximada de sesenta metros (60 Mts), los cuales a su decir, al llegar a los treinta y cinco metros (35 Mts), se angostan hasta llegar al lindero norte, a una anchura tan sólo de treinta y nueve metros (39 Mts), separado por cerca de alembre, adquirido según su dicho a través de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el N° 75, folios 340 al 346, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de fecha 26 de mayo de 1.992.
3.-) Alegó que en ocasión de la acción de deslinde incoada por su mandante, contra la ciudadana ANA VICTORIA TARAZONA VERA, por disputa respecto al lindero SUR, toda vez que a su decir la mencionada ciudadana había dado en venta a los aquí querellados parte de los terrenos que por ese lindero le pertenecen en plena propiedad, como afirmó quedó plenamente establecido mediante sentencia firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de febrero del 2.010.
4.-) Manifestó que el caso es que los referidos ciudadanos comenzaron a edificar y en efecto edificaron unas estructuras de cemento y cabilla, apto para construir una vivienda, que en razón de la acción de deslinde intentada por el propietario del terreno, fue suspendida, ya que a su decir, los nombrados ciudadanos estaban construyendo una obra en el suelo ajeno que modifican consecuencialmente el terreno de su propiedad por dicho lindero, sin autorización alguna por parte del propietario del citado lote de terreno.
5.-) Expuso que ante tal situación, ha intentado dialogar con los ciudadanos que están edificando la obra, para así de llegar algún acuerdo amistoso, es decir, que compraran el terreno donde construyeron o en su defecto que demolieran la referida estructura, siendo infructuosas tales conversaciones afirmó, ya que a su decir, se recibió fue una serie de atropellos e insultos verbales al extremo de ser amenazados. Manifestó que no hubo manera para que entendieran que su mandante no era culpable ni responsable de la situación en la que los había involucrado la ciudadana ANA VICTORIA TARAZONA VERA, siendo contra ella que debían dirigir las acciones legales a que hubiere lugar.
6.-) Expuso que en el caso bajo análisis estaban dados los requisitos que exige la norma para la procedencia del Interdicto de Despojo, es decir, que no hubiese trascurrido un año desde su iniciación, que efectivamente su representado hubiese sido despojado y que el propietario del bien inmueble sea el querellante.
7.-) Expuso que por las consideraciones anteriores, es por lo que solicitó que se dictara medida de RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN.
Estimó la presente querella en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 500.000,oo).
La codemandada DELSY DAILEY MURILLO ESTÉVEZ, asistida por el abogado RODOLFO ALÍ RODRÍGUEZ, dio contestación a la querella en los siguientes términos:
1.-) Alegó de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, su falta de interés para sostener el presente proceso, asimismo opuso la falta de interés del demandante para intentar el presente juicio, toda vez que a su decir, el ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ, demandó alegando un supuesto despojo y perturbación de la propiedad de su representado; afirmó que su concubino adquirió el 28 de abril del 2.004, un lote de terreno propio de la supuesta propietaria ANA VICTORIA TARAZONA VERA, a través de documento privado y con pagos parciales, siendo que luego del pago total del terreno, decide que la vendedora le hiciera la venta y tradición del terreno a su persona, razón por la cual afirmó redactaron y autenticaron un documento ante la Oficina de Registro con funciones Notariales del Municipio Córdoba, en fecha 17 de julio del 2.006.
2.-) Expuso que es con el transcurrir del tiempo que se enteran que el terreno no era propiedad de la vendedora ANA VICTORIA TARAZONA VERA, sino de otra persona representada por el ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ, con quien afirmó sostuvieron conversaciones y quien les informó que el terreno era propiedad del ciudadano JOSÉ ORLANDO MONTELEONE ZAMBRANO, siendo que si querían comprar el lote de terreno, debían pagar como precio la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,oo), razón por la cual afirmó desistieron y olvidaron dicha situación.
3.-) Manifestó que nunca han construido sobre el lote de terreno que habían comprado, asimismo que no han tomado posesión del mismo y mucho menos perturbado la posesión del propietario, toda vez que desde un principio han considerado que han sido estafados como compradores de buena fe, razón por la que consideran es ilógico que la demandan en el presente proceso, más aún cuando tiene su residencia en otro lugar distinto a donde se encuentra el referido lote de terreno que les fue vendido.
4.-) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, por considerar que no son ciertos los hechos, ni el derecho alegados.
5.-) Negó, rechazó y contradijo, por considerar que es falso que en algún momento hubiese incurrido en el despojo y perturbación de la propiedad del ciudadano JOSÉ ORLANDO MONTELEONE ZAMBRANO.
6.-) Negó, rechazó y contradijo, por considerar que es falso que en algún momento hubiese edificado o levantado alguna estructura de cemento y cabilla apto para construir una casa en terreno ajeno, o en el terreno que de buena fe compraron y por el que fueron estafados.
7.-) Negó, rechazó y contradijo, por considerar que es falso que el ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ, en algún momento hubiese conversado con su persona para solicitar la demolición de alguna construcción.
Los ciudadanos JOSÉ GIOBALDO GIL ALVAREZ, RHOMEL JESÚS PÉREZ VIVAS y ROSA HAYDEE LÓPEZ LÓPEZ, debidamente asistidos por los abogados HERNAN STEWEN PARADA TORRES y RAFAEL DARÍO GARCÉS MOGOLLÓN, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.-) Negaron, rechazaron y contradijeron en todas sus partes los hechos como el derecho alegados en la presente demanda; manifestó que si bien es cierto están en calidad de poseedores en el inmueble objeto de la presente demanda, no es menos cierto que a su decir, dicha cualidad le asiste por justo título protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, Estado Táchira.
2.-) Expuso que visto los argumentos anteriormente esgrimidos, no tiene asidero jurídico y carece de fundamentos fácticos la querella interdictal restitutoria planteada por la parte actora, toda vez que considera que los supuestos de procedencia involucran inexorablemente un despojo ilegítimo de la posesión.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PUNTO PREVIO.
Para entrar a resolver el fondo del asunto planteado y determinar la viabilidad y deber institucional de dictar un fallo de mérito o fondo en el presente proceso, quien aquí juzga de oficio considera necesario en primer orden resolver como punto previo en la definitiva, sobre la existencia de los presupuestos procesales que hagan viable el presente proceso, entre los que se encuentran la capacidad de postulación del demandante, en tal sentido es oportuno citar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la oportunidad de advertir dichos supuestos, es así que en fecha 10 de abril del 2.002, el Magistrado Antonio J García García, integrante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuso lo que sigue a continuación:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Juzgado se explica por si misma, dejando claro que la oportunidad para advertir la insatisfacción de los presupuestos procesales, es cualquier momento antes de dictar sentencia en primera o segunda instancia de conocimiento, pudiéndolo hacer el juzgador de oficio, es decir, sin requerimiento de parte; Explicado como está lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora del propio escrito libelar, que el ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ, sin ser abogado actuó en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ORLANDO MONTELEONE ZAMBRANO, violentando así el presupuesto procesal referente a la capacidad de postulación judicial del demandante de autos, es así que de las actas procesales se desprende que el presente proceso se inició mediante escrito de fecha 14 de marzo del 2011, en el que el ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ ORLANDO MONTELEONE ZAMBRANO, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, demandó por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN, a los ciudadanos JOSÉ GIOBALDO GIL ALVAREZ, RHOMEL JESÚS PÉREZ VIVAS, DELSY DAILEY MURILLO ESTÉVEZ, HILDA YOSELIN MARCANO RICO y ROSA HAYDEE LÓPEZ LÓPEZ; ante tal situación, es pertinente citar el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, quien se pronunció en fecha 27 de junio del 2004, en Sala de Casación Civil, sobre quienes tienen capacidad de postulación en un proceso judicial, donde Magistrado Tulio Álvarez Ledo se pronunció como sigue a continuación:
“….La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo C/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“…..El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte codemandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogados (….).
En sentencia de la Sala de fecha 18 de abril de 1.956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (…) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2° de la Ley de Abogado) (…).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados….(Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Bodigo de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “….resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional….”
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo la Sala considera que la Presente solicitud debe ser declarada inadmisible,….”(Subrayado del Tribunal).

La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal, es clara y determinante, dejando despejada cualquier duda al respecto, con lo cual podemos observar que sólo los abogados de manera exclusiva tienen capacidad de postulación en juicio, es decir, sólo los profesionales del derecho pueden representar en juicio a las personas naturales o jurídicas, no pudiendo el apoderado que no sea abogado, representar judicialmente a nadie, aun y cuando esté asistido de abogado para actuar, pues su acción resulta ineficaz e insubsanable; ahora bien, en el caso de autos, el ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ, como se dijo anteriormente, sin ser abogado y consecuentemente sin tener capacidad de postulación en juicio, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ ORLANDO MONTELEONE ZAMBRANO y asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, demandó a los ciudadanos JOSÉ GIOBALDO GIL ALVAREZ, RHOMEL JESÚS PÉREZ VIVAS, DELSY DAILEY MURILLO ESTÉVEZ, HILDA YOSELIN MARCANO RICO y ROSA HAYDEE LÓPEZ LÓPEZ, actuación que resulta ineficaz e insubsanable como ya se indicó, con lo cual es forzoso y obligante para esta Juzgadora declarar inadmisible la demanda en la forma propuesta, sin necesidad de entrar a valorar los demás elementos del proceso. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en el proceso de cobro de bolívares, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente proceso, la demanda intentada por al parte actora ha sido declarada inadmisible, razón por la cual el querellante resultó totalmente vencida en este juicio, en consecuencia es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme lo señala el citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN, interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ORLANDO MONTELEONE ZAMBRANO, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ,, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de diciembre del 2.012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una de la tarde (01:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 34486-2.006
C.M