REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISMELDA SULAY URBINA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.134.030, domiciliada en la Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira.
PROFESIONAL DEL DERECHO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAÚL PÉREZ CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.365.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELDA BELÉN POVEDA DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.146.155, domiciliada en la Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PILAR ANTONIO RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 59.120.
MOTIVO: DESLINDE.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 04 de marzo del 2.010 (fl 01 y su vuelto), la ciudadana ISMELDA SULAY URBINA DÁVILA, asistida por el abogado RAÚL PÉREZ CONTRERAS, demandó a la ciudadana ELDA BELÉN POVEDA DE CASTELLANOS, por DESLINDE, fundamentando su acción en los artículos 720, 721, 722, 723, 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de marzo del 2.010 (fl 05), el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda.
En fecha 12 de julio del 2.010 (fl 16), el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijó la oportunidad para llevar a cabo la operación del deslinde, previo emplazamiento de la ciudadana ELDA BELÉN POVEDA DE CASTELLANOS, instándose a la parte actora para que indicase al Tribunal los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria tal y como lo establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio del 2.010 (fl 18), la ciudadana ISMELDA SULAY URBINA DÁVILA, asistida por el abogado RAÚL PÉREZ CONTRERAS, indicó los puntos, por donde a su juicio debía pasar la línea divisoria.
Corriente desde el folio 30 al 37, consta citación de la ciudadana ELDA BELÉN POVEDA DE CASTELLANOS, practicada de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de febrero del 2.011 (fl 38 y 39), la ciudadana ELDA BELÉN POVEDA DE CASTELLANOS, asistida por el abogado PATROCINIO MEJÍA OJEDA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 44.374, consignó escrito de alegatos y defensas, asimismo confirió poder apud acta al referido abogado.
En fecha 09 de febrero del 2.010 (fl 43 al 48), el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se constituyó en el inmueble anteriormente identificado a los efectos de practicar la operación de DESLINDE.
En fecha 09 de febrero del 2.010 (fl 49 al 53), el abogado PATROCINIO MEJÍA OJEDA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, realizó formal oposición al lindero provisional fijado por el Juzgado de la causa.
En fecha 14 de febrero de 2.011 (fl 61), el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vista la oposición realizada, ordenó remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 19 de marzo de 2.011 (fl 64), este Tribunal recibió de Distribución el presente expediente, inventariándolo, dándole entrada y el curso correspondiente de Ley. Asimismo de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa quedó abierta a pruebas.
En fecha 22 de marzo del 2.011 (fl 65 al 69, 78 y 79), el abogado PATROCINIO MEJÍA OJEDA, con el carácter de autos procedió a promover pruebas, de las cuales algunas fueron admitidas en fecha 11 de abril del 2.011, librándose despacho de pruebas al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 19 de julio de 2.011 (fl 81 al 102), este Tribunal recibió del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el despacho de pruebas debidamente cumplido.
En fecha 09 de marzo del 2.012 (fl 104), la ciudadana ELDA BELÉN POVEDA DE CASTELLANOS, asistida por el abogado PILAR ANTONIO RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 59.120, revocó el poder apud acta previamente otorgado al abogado PATROCINIO MEJÍA OJEDA, asimismo confirió poder apud acta al abogado asistente.
En fecha 07 de junio del 2.012 (fl 107 al 109), el abogado PILAR ANTONIO RINCÓN, con el carácter de autos consignó escrito de alegatos.
PARTE MOTIVA.
La ciudadana ISMELDA SULAY URBINA DÁVILA, asistida por el abogado RAÚL PÉREZ CONTRERAS, interpuso la demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que es propietaria de una parcela situada en la siguiente jurisdicción: La Ovejera, Caserío Helechal, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Doce metros (12 Mts), colinda con mejoras que son o fueron de Graciela. SUR: Doce metros (12 Mts), colinda con predios de Ramón Castellanos. ESTE: Sesenta y cinco metros (65 Mts), colinda con mejoras que son o fueron de Graciela y OESTE: Sesenta y cinco metros (65 Mts), colinda con mejoras que son o fueron de Elsa María Bastos Mayorca. Manifestó que su propiedad consta en documento autenticado en fecha 13 de febrero del 2.006, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 16, Tomo 33, Folios 34 al 35 de los libros de autenticaciones.
2.-) Manifestó que por el lindero SUR de su propiedad, existe una propiedad que fue del ciudadano RAMÓN CASTELLANOS, hoy día propiedad de la ciudadana ELDA POVEDA DE CASTELLANOS, cuya medida a su decir es la siguiente: Doce metros (12 Mts). Afirmó que entre la ciudadana ELDA POVEDA DE CASTELLANOS y su persona ha existido desde la fecha en que adquirió la parcela, diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de su inmueble, por existir una cerca de horcones que supuesta y arbitrariamente ELDA POVEDA DE CASTELLANOS instaló desde hace unos años, cercándose aproximadamente CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (408 Mts2) que a su decir le corresponden a su persona.
3.-) Dijo que por no existir forma para que su vecina cese en sus discrepancias con su persona respecto al lindero, se vio obligada a recurrir ante este Juzgado, para demandar como en efecto demandaba a la ciudadana ELDA POVEDA DE CASTELLANOS, para que se procediese conforme a derecho al verdadero deslinde y amojonamiento de los prenombrados inmuebles, solicitando la fijación de hora y día para proceder al deslinde.
4.-) Expuso que a su juicio, los puntos por donde debería pasar la línea divisoria conforme a las medidas que le aparecen en su documento son los siguientes: Entre el lindero SUR: Doce metros (12 Mts), donde es colindante la demandada, a su decir debe pasar por donde existe un árbol de mango alinderado por el extremo. OESTE: Sesenta y cinco metros (65 Mts), Elsa María Bastos Mayorca y por el extremo ESTE: Sesenta y cinco metros (65 Mts), PREDIOS DE Graciela Poveda. Manifestó que esos son los verdaderos linderos que a su juicio deben existir y no como estan actualmente por el lindero SUR: Doce metros (12 Mts), por el OESTE y ESTE: Treinta y un metros (31 Mts).
OPERACIÓN DE DESLINDE
Llegada la oportunidad para llevar a cabo la operación de deslinde, en fecha 09 de febrero del 2.011, el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se constituyó en un inmueble ubicado en la Ovejera, Caserío Helechal, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira. Estuvo presente en el acto la ciudadana ISMELDA SULAY URBINA DÁVILA, en su carácter de demandante, el abogado RAÚL PÉREZ CONTRERAS, la ciudadana ELDA POVEDA DE CASTELLANOS, en su condición de demandada y el abogado PATROCINIO MEJÍA OJEDA. Continuando con el acto, el Tribunal procedió a designar y juramentar al ciudadano JOSÉ EULISES CONTRERAS FONSECA, mayor de edad, topógrafo, titular de la cédula de identidad N° V- 13.304.626, de profesión albañil, en su condición de experto, a los fines de ilustrar al Tribunal sobre el deslinde, quien una vez aceptado el cargo, juró cumplirlo bien y fielmente. Seguidamente el Tribunal procedió a fijar el lindero provisional de la siguiente forma: Partiendo de un punto donde se encuentran cabillas del lindero NORTE –OESTE, se miden TREINTA Y SIETE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (37,60 Mts) en línea recta hasta una cerca con siete hebras de alambre de púa, levantada en árboles vivos de vieja data, pasando éste último punto se siguió en línea recta. Se señaló como mojón provisional un arbol de Mango de vieja data, de aproximadamente veinte (20) años, en una medida de VEINTISIETE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (27,40 Mts), para un total de SESENTA Y CINCO METROS (65 Mts) que señaló el demandante por el lindero OESTE de su predio, colindando el lindero provisional con el lindero de la demandada ELDA POVEDA DE CASTELLANOS. El Tribunal indicó que el referido lindero provisional se fijó sobre linderos que dicen ser de la demandada por el extremo o lindero ESTE. Se fijó el lindero provisional del ESTE en TREINTA Y CUATRO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (34,60 Mts), que comienza del punto “B” del vértice NORTE-ESTE, hasta mejoras y bienechurías de Graciela Poveda y desde éste punto TREINTA METROS Y CUARENTA CENTÍMETROS (30,40 Mts) que colindan con propiedades, mejoras y bienechurías de Edgardo Casanova y desde éste punto ESTE-SUR, con propiedad de Edgardo Casanova en DOCE METROS (12 Mts) con el vector SUR-OESTE, con propiedad de ELDA POVEDA DE CASTELLANOS, dejándose constancia que el SUR es el fondo de la parcela. Una vez fijado el lindero provisional, el abogado de la parte demandada, PATROCINIO MEJÍA OJEDA, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Que haciendo uso de su derecho a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se opuso formalmente al lindero provisional fijado por el Tribunal, dado que a su decir, el deslinde es una acción derivada del derecho de propiedad, siendo que la parte demandada consignó con el libelo de la demanda, un documento de venta de unas mejoras agrícolas fomentadas sobre un terreno perteneciente a la nación, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 33 de fecha 13 de febrero del 2.006, siendo que el referido no constituye un documento oponible erga omnes, por ser un documento autenticado, que sólo surte efecto entre las partes signatarias en el referido documento y no como lo exige a su decir la legislación Venezolana, la doctrina y jurisprudencia, referente a que la acción de deslinde deriva del derecho de propiedad, que es un derecho real, que exige para ser oponible a terceros la protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público. Solicitó al Tribunal dejar constancia que en el lote de mejoras agrícolas de la parte actora, no existe actividad económica agrícola o pecuaria, asimismo solicitó al Tribunal dejar constancia de la data de los árboles que se encuentran en la cerca divisoria de los lotes tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, solicitó se dejara constancia de la data aproximada de la cerca de alambre que se encontraba incrustada en la parte leñosa de los referidos árboles; solicitó al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora presente o exhibiese el documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Junín, actualmente Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha 24 de marzo de 1986, con la finalidad de que el Tribunal dejase constancia que la persona que le vendió a la parte demandante, ISMELDA SULAY URBINA DÁVILA, del como adquirió esas mejoras agrícolas, así como el área, los linderos y el metraje que hacen los mismos. En el acto que aquí se trascribe, consignó escrito de oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, así como el planteamiento de una cuestión de fondo prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como la contestación a la acción de deslinde y los correspondientes recaudos. El Juzgado de la Causa dejó constancia que sobre el predio donde se fijó el lindero provisional, no existe actividad agrícola, ni producción pecuaria, siendo que referente a la data de los árboles y cerca, indicó que ya se había hecho pronunciamiento, y que referente a la existencia de documentos es una carga probatoria de la carga demandante.
CONTENIDO DEL ESCRITO CONSIGNADO EN LA OPERACIÓN DE DESLINDE:
El abogado PATROCINIO MEJÍA OJEDA, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELDA BELÉN POVEDA DE CASTELLANOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propuso y planteó la siguiente defensa de fondo:
1.-) Opuso la falta de cualidad o falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; Manifestó oponía la referida defensa de fondo a la parte actora, debido a que su representada ELDA BELÉN POVEDA DE CASTELLANOS, no tiene la cualidad ni el interés para estar y sostener el presente proceso, dado que a su decir, no es propietaria del inmueble que se pretende deslindar, dado que tiene la posesión del inmueble por adjudicación de mediante documento privado expedido por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), Departamento de Control de Tenencia, quedando agregado bajo el N° 03, cuaderno de comprobantes, correspondiente al 4° Trimestre del año 1.980.
2.-) Manifestó que la acción de deslinde debió ser dirigida contra el propietario del inmueble que se pretende deslindar y no contra aquellos que lo posean, independientemente del título de su posesión, por lo que a su decir la acción no puede prosperar; alegó en referencia a la condición de la demandante ISMELDA SULAY URBINA DÁVILA de ser propietaria de unas mejoras agrícolas fomentada sobre un lote de terreno perteneciente a la Nación, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 33 de fecha 13 de febrero del 2.006, que no se cumple con los requisitos sine qua nom para intentar la acción de deslinde.
3.-) Adujo que los predios que se pretenden deslindar deben ser propiedad de las partes en conflicto, por ser el deslinde una acción cuyo objeto es declarar un derecho real sobre la cosa, con lo cual a su decir, quien pretenda intentar la acción debe ostentar la propiedad de la cosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.920, numeral 1ro del Código Civil, dado que es lógico concluir que siendo el deslinde una consecuencia del derecho de propiedad, oponible a terceras personas, el título del demandante en deslinde debe ser registrado, por la publicidad registral que le otorga al titular del derecho la presunción absoluta “iuris et de iure” que no admite prueba en contrario referente a la veracidad y exactitud de su titularidad.
4.-) Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho; afirmó que es falso que por el lindero SUR exista una propiedad de su representada ELDA BELÉN POVEDA DE CASTELLANOS, puesto que lo que si tiene son unas mejoras agrícolas fomentadas sobre un lote de terreno perteneciente al extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Expuso que no era verdad que las medidas fuesen de doce (12) metros entre la demandante y su representada; negó que desde la fecha de adquisición de la parcela hubiesen diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de sus mejoras agrícolas; manifestó que no era verdad que entre las mejoras agrícolas de ambas partes, no haya existido una cerca de horcones que arbitrariamente su representada instaló desde hacía muchos años; afirmó que la cerca existe una cerca viva de árboles y alambre de púa de vieja data, aproximadamente veinte (20) años. Alegó que la demandante posee las mejoras desde el 13 de febrero del 2.006 y que su representada tiene las mejoras agrícolas desde 1.980. Negó que su representada hubiese cercado aproximadamente CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (408 Mts) que le corresponden a la parte actora y que no existe forma para que su representada cese las discrepancias contra la actora, en razón de que nunca han existido.
5.-) Rechazó y contradijo los puntos por donde a juicio de la demandante debía pasar la línea divisoria, por no cumplir según su dicho con los requisitos exigidos en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO:
Antes de analizar el fondo de la controversia, considera este Tribunal necesario resolver como punto previo en el presente fallo, la defensa interpuesta por la representación de la parte demandada, referente a la legitimación ad causam en el presente proceso, en tal sentido, en primer orden vemos que la misma forma parte de los presupuestos procesales que el juez está obligado a constatar para poder emitir una sentencia de fondo, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Destacado y subrayado de este Juzgado). (Sentencia N°.779 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2002, expediente N°.01-0464).
En torno a la legitimación ad causam la jurisprudencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
(...) omissis
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de febrero 2001, expediente 00-0096).
Conforme a la anterior decisión, la legitimación a la causa se refiere a cuales son las personas a quienes la ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que le ha sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria.
Continuando don el anterior orden de ideas, es prudente advertir a las partes, que para la validez de la compra-venta de inmuebles respecto a terceras personas, se requiere su inscripción en el Registro Público, es decir, para que produzca los efectos Erga Omnes (oponible a terceros), tal y como lo establece el artículo 1.924 y ordinal 1ro del artículo 1.920 del Código Civil y de las actas procesales se evidencia que el documento mediante el cual la demandante ISMELDA SULAY URBINA DÁVILA intentó la presente acción, no cumple con los extremos de Ley, es decir no está debidamente registrado, razón por la cual no es oponible a terceros. Al respecto los referidos Dispositivos Técnico legales establecen:
Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.(Subrayado del Tribunal).
De los artículos trascritos se evidencia la condición indefectible que se debe cumplir para que las ventas de inmuebles surtan efectos frente a terceros, siendo indiscutible que en el caso que nos ocupa, el supuesto documento de propiedad del demandante incumple con dichos requisitos, más aun cuando el objeto de la acción de deslinde es defender la propiedad mediante la determinación los puntos sobre los cuales se establece el lindero o línea divisoria de dos propiedades contiguas, no pudiendo por tanto, existir duda respecto a la titularidad de los inmuebles objeto de la controversia, pues no debe estar en discusión el derecho de propiedad, razón por la cual, en el caso bajo análisis deviene indudablemente la falta de cualidad e interés activa para intentar y sostener el presente proceso, en consecuencia es forzoso y obligante para esta Juzgadora declarar con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar sostener el presente proceso, sin necesidad de entrar analizar los demás elementos de juicio. Así se decide.
Declarado como ha sido la falta de cualidad o legitimación ad causam de la demandante ISMELDA SULAY URBINA DÁVILA, la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada inadmisible, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de la parte demandante, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por ciudadana ISMELDA SULAY URBINA DÁVILA, asistida por el abogado RAÚL PÉREZ CONTRERAS, en contra de la ciudadana ELDA BELÉN POVEDA DE CASTELLANOS, plenamente identificadas.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 34460-2.011.
C.M.
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