REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL UZCATEGUI JAIMES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.739.781, domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 10.962, 28.204 y 36.806 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de marzo de 1.993, bajo el N° 11, Tomo 78-A, Inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 109 del Libro de Registro de Empresas de Seguro, representada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA YÉPEZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.911.965.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ LUÍS VILLEGAS MORENO, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CONTRERAS y MARÍA INÉS HIGUEREY CORTÉS, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 26.144, 26.131 y 111.283 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE EQUIPO Y MAQUINARIA DE CONTRATISTA.
PARTE NARRATIVA.
En fecha 09 de marzo del 2.011 (fl. 01 al 21), los abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL UZCATEGUI JAIMES, demandaron por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO a la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., fundando su acción en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 6, 21, 37, 38, 39 y 41de la ley del Contrato de Seguro; 1, 40, 129, 130 y 166 de la Ley de la Actividad Aseguradora; 70, 71 y 74 de la Ley Para La Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y 1.133, 1.141, 1.143, 1.159, 1.160 y 1167 del Código Civil;
En fecha 16 de marzo del 2.011 (fl 55), este Juzgado admitió la demanda en cuanto a lugar y derecho, tramitándola mediante el Procedimiento Ordinario, ordenando la citación de la demandada de autos, para que en el plazo de veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el representante legal de la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., y de vencidos nueve (09) días más que se le concedió como término de la distancia, compareciera por ante este Juzgado, a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de dar contestación a la demanda intentada en su contra.
Corriente desde el folio 59 al 62, consta citación de la demandada de autos, debidamente cumplida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo del 2.011 (fl 65 al 69), el abogado JOSÉ LUÍS VILLEGAS MORENO, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada.
En fecha 08 de junio del 2.011 (fl 76 al 78 y 87), el abogado JOSÉ LUÍS VILLEGAS MORENO, con el carácter de autos procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 15 de junio del 2.011, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 22 de junio del referido año.
En fecha 13 de junio del 2.011 (fl. 79 al 84, 86 y 88), los abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, con el carácter de autos procedieron a promover pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 15 de junio del 2.011, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 22 de junio del referido.
En fecha 06 de octubre del 2.011 (fl 204 al 207), el abogado JOSÉ LUÍS VILLEGAS MORENO, con el carácter de autos consignó escrito de informes.
En fecha 07 de noviembre del 2.011 (fl 210 al 212), el abogado JOSÉ LUÍS VILLEGAS MORENO, con el carácter de autos consignó escrito de alegatos.
En fecha 10 de noviembre del 2.011 (fl. 214 al 216), los abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, con el carácter de autos consignaron escrito de alegatos.
PARTE MOTIVA
Los abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL UZCATEGUI JAIMES, interpusieron la demanda en los siguientes términos:
1.-) Alegan que el día 13 de enero de 2010, su representado contrató con la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., Sucursal Maracaibo, Estado Zulia; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (3) de Marzo de 1993, bajo el N° 11, Tomo 78-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 109 de los libros de registros de Empresas de Seguros; una Póliza de Seguro denominada “EQUIPO Y MAQUINARIA DE CONTRATISTA”.
2.-) Exponen que la Póliza de Seguro denominada “EQUIPO Y MAQUINARIA DE CONTRATISTA” se identificó con el Nº 20-54-3070, con vigencia desde el día 13 de enero de 2010, hasta el día 13 de enero de 2011, con cobertura en todo el Territorio Nacional, sobre el bien mueble de su propiedad identificado como TIPO: CARGADORA RETROEXCAVADOR, MARCA: JOHN DEERE; MODELO: 410J; COLOR AMARILLO; SERIAL CHASIS: T0410JX156876; SERIAL DEL MOTOR: PE4045T701198; TRACCIÓN SENCILLA 4X2; que le pertenece a su representado según documento autenticado el día 12 de enero de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el Nº 49, Tomo 06, de los libros de autenticación respectivos.
3.-) Alegan que el monto asegurado en la póliza fue por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 410.000,oo), con un deducible del 10,00 % de la pérdida indemnizable, con un mínimo de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,oo); afirman que dicha Póliza de Seguro fue pagada de contado por su representado, mediante cheque Nº 48909708 de la Entidad Financiera Banesco, Banco Universal, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.2.870,oo), emitiendo la empresa aseguradora la correspondiente constancia de ingreso a caja Nº 9492 , con recibo contable Nº 27751, emitiendo de igual manera parte de la Póliza de Seguro y los anexos A-1 y C-1.
4.-) Manifestaron que su representado es Ingeniero Mecánico, dedicándose al ramo de los movimientos de tierra y carga, ofreciendo desde hace varios años los servicios respectivos con maquinaria de su propiedad, entre ellas la retroexcavadora antes identificada. Alegan que el día sábado 30 de Octubre de 2010, en horas de la mañana, su representado fue contactado vía telefónica por una persona que supuestamente identificó con el apellido ALTAMIRANDA, con la finalidad de realizar un movimiento de tierra para lagunas destinadas a la cría de cachazas, en una parcela de su propiedad, ubicada en el Sector El Taladro, Vía la Mulata, en Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, acordando ir al sitio el domingo 31 de octubre, conjuntamente con el operador de la retroexcavadora LUÍS NIÑO y una vez en la finca, el señor ALTAMIRANDA le explicó los pormenores del trabajo para comenzar al día siguiente.
5.-) Aducen que su representado el día lunes primero (01) de noviembre de 2010, habiendo solicitado previamente los servicios del señor Nelson Sánchez, quien es el transportista oficial de Tracto Occidente en San Cristóbal y quien posee el vehículo y los permisos especiales para transportar máquinas de ese tipo sobre otro vehículo, procedió al traslado de su retroexcavadora desde la ciudad de Rubio, partiendo aproximadamente a las 8:30 a.m.; escoltado por su representado en su vehículo particular, pero que al llegar a la Alcabala de Peracal, funcionarios de la Guardia Nacional los detuvieron para verificar la documentación y permisos respectivos, siendo que por no existir irregularidad alguna, supuestamente firmaron y sellaron al dorso de la última copia del documento de propiedad de la retroexcavadora, continuando así el viaje. Alegan que seguidamente en el Puesto de Control del Seniat (Peaje entre Peracal y San Antonio) nuevamente los detuvieron por un tiempo aproximado de hora y media, lapso en el cual afirman su representado recibe una llamada telefónica del señor ALTAMIRANDA, quien supuestamente le informó que debido a estar buscando un topógrafo, él no podría estar esperándolo al momento de llegar la máquina y que en su ausencia lo harían sus empleados.
6.-) Arguyen que en horas del medio día al llegar a la finca del señor ALTAMIRANDA, habían tres (3) hombres, quienes supuestamente le indicaron que estacionara la máquina debajo de un árbol de Almendro. Aducen que de los tres (3) hombres uno se había identificado como FERMÍN y que éste le manifestó que no se comenzaría a trabajar todavía porque el topógrafo no había llegado; dicen que ante la referida situación, su representado después de varios intentos logra comunicarse telefónicamente con el señor ALTAMIRANDA, quien a su decir le confirmó que el trabajo se comenzaría el día martes 02 de noviembre de 2010, que por lo tanto dejara la maquina en el sitio y que no se preocupara, pues le reconocería al menos medio día de pago. Exponen que su representado confió en su contratante y se dirigió a la Población de San Antonio con el señor LUIS NIÑO (operador de la máquina) con la finalidad de almorzar, viajando con ellos el señor FERMÍN, quien supuestamente visitaría a su hija parturienta, pero que al llegar a la localidad de Ureña, se regresaron los tres (3) para bloquear la máquina con el código antirrobo, el cual a su decir no lograron activar, razón por la cual su representado, junto con su operador deciden quitarle a la máquina el fusible de encendido.
7.-) Afirman que una vez al quitarle el fusible a la máquina, de inmediato se regresaron los tres (3) para la Población de San Antonio, pero que el señor FERMÍN cambió de parecer, quedándose frente al Central Azucarero de Ureña, para esperar a un hermano que le prestaría un dinero según se lo manifestó a su representado, continuando éste y el señor LUÍS NIÑO (operador) a la Población San Antonio para almorzar, regresando luego a la Población de Rubio.
8.-) Alegan que al día siguiente, es decir, el día martes dos (02) de noviembre de 2010, su representado y el señor LUÍS NIÑO, partieron a las 06:00 a.m., con destino a la finca del señor ALTAMIRANDA, llegando a la misma a las 07:10 a.m., consiguiéndose con el desconcierto de que su retroexcavadora no se encontraba en el sitio y menos aún el ciudadano ALTAMIRANDA o sus empleados, intentando llamar al señor ALTAMIRANDA quien no contestó, dejándole por tanto un mensaje. Manifestaron que su representado de inmediato comenzó a realizar investigaciones en los alrededores con las personas vecinas sobre el destino de la retroexcavadora, resultando todas infructuosas según su dicho, pero que sin embargo, el resto del día se dedicó por su cuenta a buscar la maquina retroexcavadora siendo imposible el hallazgo.
9.-) Argumentan que el miércoles tres (3) de noviembre, su representado MIGUEL ÁNGEL UZCATEGUI JAIMES, se trasladó a la sede del C.I.C.P.C de la Población de Ureña, para colocar la denuncia y que el funcionario que lo atendió le indicó que regresara el jueves, toda vez que tenían programada una actividad (misa). Exponen que el día jueves le asignaron dos (2) funcionarios, trasladándose al sitio del hecho y que al llegar consiguen a uno (1) de los tres hombres, trabajador de la finca, quien manifestó que su representado MIGUEL ÁNGEL UZCATEGUI JAIMES, efectivamente el día lunes había dejado la máquina en el sitio indicado, siendo que luego de interrogarlo, se dirigieron a buscar al señor llamado CIRO CARREÑO en un taller fotográfico, quien era el supuesto dueño de la finca y a quien no encontraron. Alegan que los funcionarios le indicaron que regresara el viernes cinco (5) de noviembre de 2010, para formalizar la denuncia, la cual presentó en esa fecha, aproximadamente a las once (11) de la mañana.
10.-) Alegan que conforme a los hechos narrados anteriormente, su representado hizo la respectiva participación del siniestro ante Banesco Seguros, con la finalidad de obtener la indemnización respectiva, pero la empresa aseguradora mediante correspondencia fechada en Caracas el día 14 de enero de 2011, le participó que el siniestro Nº 20-541000004, relacionado con la póliza 20-54-3070, no era procedente por las siguientes razones:
“Según la Denuncia ante el C.I.C.P.C. Nº I-668-094 Manifiesta el Denunciante que un ciudadano de nombre Altamiranda bajo engaño de un contrato para realizar lagunas destinadas a la cría de pescado del tipo cachama, en una parcela ubicada en el sector El Taladro vía La Mulata de esta localidad, lo despojo de una retroexcavadora, serial motor PE4945T701198, serial de carrocería TD410JX156876 valorada en 410.000,00 bolívares, momentos después de haber sido trasladada desde la localidad de Rubio hasta la referida parcela en cuestión y la cual no es propiedad del sujeto mencionado como Altamiranda”. De acuerdo a lo antes expuesto la causa del siniestro fue Hurto y/o Desaparición Misteriosa evento no amparado según lo establecido en el Anexo Nº 01 Exclusiones de la póliza suscrita con esta compañía, en el cual se establece:
“No se Ampara Hurto y/o Desaparición Misteriosa”.

11.-) Alegan que igualmente cita la aseguradora lo siguiente:

En efecto, tal y como lo establece el artículo 5 de la Ley Del Contrato de Seguro, “El Contrato de Seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.- Tal y como lo establece el artículo 1264 del Código Civil venezolano, las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron contraídas, toda vez que el contrato de seguro suscrito tiene fuerza de ley entre las partes; lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento para ambos, es decir, que en presente caso, y de acuerdo con lo expuesto anteriormente, al haber convenido expresamente que no se encuentra cubierto por la póliza, y ello es la razón que justifica la improcedencia de la reclamación del siniestro”.
12.-) Manifiestan que la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., ha aludido el pago que le corresponde a su representado MIGUEL ÁNGEL UZCATEGUI JAIMES, con ocasión a la póliza de seguros suscrita con aquella, por el despojo bajo engaño del bien asegurado (Cargadora-retroexcavador), amparándose en un rechazo genérico, es decir, limitándose a trascribir en la carta rechazo, la declaración que le fue tomada a su representado en la sede del C.I.C.P.C. Ureña. Aducen que si bien es cierto el anexo 1 de la Póliza de Seguro, expresamente excluye el hurto y/o desaparición misteriosa, también es cierto que los sujetos regulados por la ley de la Actividad Aseguradora (Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A.), están obligados a señalar las causas de hecho y de derecho en que fundamentan su rechazo a la indemnización, sin señalamientos genéricos, debiendo probar la improcedencia del reclamo, tal y como afirmó lo establecen los artículos 40 numeral 13°, 130 primer aparte y parte final de la referida Ley.
13.-) Alegan que lo expuesto en el punto inmediatamente anterior, supone que el asegurado, tomador o beneficiario cumpla con notificar la ocurrencia del siniestro y suministrar a la Empresa de Seguros toda la Información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 39 del Decreto con Fuerza de ley del Contrato de Seguro; manifiestan que de igual forma la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., estaba obligada a realizar todas las investigaciones y peritajes necesarios para establecer el siniestro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 ejusdem, lo cual según su dicho nunca realizó, limitándose a citar la declaración tomada a su representado en la sede el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con sede en la Población de Ureña, determinando que existe hurto y/o desaparición misteriosa, sin prueba de haber realizado las correspondientes investigaciones.
14.-) Exponen que el contrato de Seguro a pesar de que es bilateral, también es un contrato de adhesión, y la exclusión establecida en el anexo indicado, que forma parte de la póliza contratada por su representado, violenta flagrantemente la Disposición Final Segunda de la Ley de la Actividad Aseguradora antes citada y la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada inicialmente en Gaceta Oficial Nº 39.165 del 24 de abril de 2009, reformada posteriormente y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.358 del 01 de febrero de 2010; pues a su decir, Banesco Seguros C.A., impone tal exclusión sin determinar en forma clara y específica que se entiende por HURTO Y/O DESAPARICIÓN MISTERIOSA, conteniendo así una ambigüedad que hace dudar sobre su contenido y alcance, colocando en desequilibrio y desventaja a su representado, vulnerando los derechos que lo amparan como débil jurídico ante la aseguradora Banesco Seguros C.A. Manifiestan las cláusulas del contrato de adhesión, deben ser interpretadas del modo más favorable al consumidor o usuario y que en consecuencia son nulas las cláusulas que exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de Banesco Seguros C.A., o que inviertan la carga de la prueba en perjuicio de su representado o que establezcan condiciones injustas o gravosas en la contratación, causando indefensión o que violenten normas de orden público y la buena fe. Afirman que tales obligaciones están consagradas en los artículos 70, 71 y 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio.
15.-) Exponen que por todos los hechos expuestos y el derecho que le asiste a su representado, en vista que a su decir injustificadamente BANESCO SEGUROS C.A., ha violentado las normas citadas al rechazar genéricamente la indemnización, sin realizar las investigaciones pertinentes e imponer condiciones ambiguas y desventajosas en el contrato suscrito, invirtiendo la carga de la prueba para su representado, en contravención a la Ley de la Actividad Aseguradora, que instituye que las cláusulas de tal carácter a partir de su entrada en vigencia (05 Agosto 2010), quedan sin efecto y siendo que las cláusulas del contrato de seguro establecen un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes y que impongan cargas desproporcionadas en perjuicio del contratante, tomador, asegurado o beneficiario. Por tal motivo, en nombre su representado es por lo que demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE EQUIPO Y MAQUINARIA DE CONTRATISTA, a la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., representada por el Ingeniero WILFREDO CAMPOS, en su carácter de GERENTE REGIONAL DE BANESCO SEGUROS C.A., sucursal San Cristóbal, Estado Táchira, en vista de no indemnizar a su representado por el siniestro identificado con el Nº 20-541000004 relacionado con la Póliza Nº 20-54-3070; y como consecuencia de ello, para que procedan a pagarle el valor asegurado en dicha póliza.
16.-) Alegan que por todas las razones de hecho y de derecho que anteriormente se han explanado en esta demanda, piden que la Sociedad Mercantil Banesco Seguros C.A., convenga o a ello sea condenada por esta instancia por los siguientes conceptos:
PRIMERO: Darle cumplimiento al Contrato de Seguro de Equipo y Maquinaria de Contratista identificado como Póliza Nº 20-54-3070, suscrita con su representado.
SEGUNDO: Para que proceda a realizar el pago de la suma asegurada menos el deducible del 10%, que en definitiva es la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 369.000,oo), por concepto de indemnización a la reclamación del siniestro identificado con el Nº 20-541000004, relacionado con la Póliza Nº 20-54-3070, suscrita por su representado con la demandada.
Protestaron formalmente las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal.
En virtud de la situación económica que vive el País, solicitaron se ordene la indexación de la suma demandada.
Estimaron la presente DEMANDA en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.369.000,oo), que equivalen a cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco con veintiséis unidades tributarias (4855,26 U.T.).
El abogado JOSÉ LUÍS VILLEGAS MORENO, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., procedió a dar contestación a la demanda de conformidad con los artículos 358 al 364 del Código de Procedimiento Civil y las disposiciones aplicables de la Ley de la Actividad Aseguradora, Ley del Contrato de Seguro y Código Civil, de la siguiente manera:
1.-) Expone que tal y como lo plantea el demandante en el libelo redemanda, la controversia queda precisada en esta instancia, en la procedencia o no de indemnización por parte de su representada, respecto del siniestro ocurrido, conforme a las condiciones de la póliza. Afirmó que tal relación de causalidad determinará si debe declararse con o sin lugar la pretensión del demandante y que en el caso bajo análisis, es notorio que la causa del siniestro está excluida de la cobertura de la póliza.
2.-) Manifestó que su representada es una Sociedad Mercantil que tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1993, bajo el N° 11, Tomo 78-A, como consta en sus estatutos sociales y en el Rif. Expuso que además tal situación consta en la póliza suscrita entre su representada y la demandante.
3.-) Rechazó la pretensión contenida en la demanda y los argumentos que le sirven de fundamento por las razones contenidas en los próximos puntos.
4.-) Ratificó en todas sus partes el contenido de la carta de rechazo del siniestro, notificada al demandante el fecha 14 de enero de 2011, conforme a la Ley de Actividad Aseguradora, en el artículo 130 y la Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 21.
5.-) Expuso que en el supuesto de hecho, es decir, la causa del siniestro quedó claramente determinada en la demanda y está excluida conforme anexo N° 01 de la póliza suscrita entre el demandante y su representada, que establece que no se ampara el hurto y/o desaparición misteriosa. Alegó que eso fue lo que ocurrió como quedó claradamente establecido en el relato de los hechos por parte del demandante. Afirmó que como consta en el relato de la demanda, no hay constancia a través de factura o soporte del transporte de la máquina siniestrada, no hay contrato de ningún tipo con el presunto contratante, lo que a su decir, contextualiza una situación que no desvirtúa la causa del siniestro; alegó que esta exclusión es claramente aceptada por el demandante cuando reconoce que ha ocurrido de esa manera el siniestro en su declaración ante el CICPC.
6.-) Rechazó el alegato del demandante, referido a que se está eludiendo la indemnización o el pago correspondiente por parte de su representada, amparándose en un rechazo genérico, limitándose a transcribir la declaración que rindió el demandante ante el CICPC,. Expuso que el rechazo por parte de su representado es claro y fundamental, ya que se indicó la causa de exclusión la indemnización en relación de la causalidad con la causa del siniestro, indicando los fundamentos legales respectivos de la Ley del contrato de Seguro y del Código Civil. Manifestó que dicha actuación esta conforme con lo indicado en la Ley de la Actividad Aseguradora, en el artículo 130 y la Ley del Contrato de Seguro en el artículo 21 y que por lo tanto, están ante una motivación suficiente y clara de la negativa a la indemnización que aspira el demandante.
7.-) Con fundamento en el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, afirmó que quedó claro que su representada se compromete a indemnizar dentro de los límites pactados en la póliza respectiva, supeditado todo al siniestro que este cubierto por dicha póliza. Alegó que esto está en relación de causalidad directa vinculado con el artículo 1264 del Código Civil, referido al cumplimiento de las obligaciones tal y como fueron contraídas; expuso que el contrato de seguro es Ley entre las partes y que en él se convino expresamente que no se encontraba cubierto por la póliza dicho siniestro, lo que justifica la improcedencia de la reclamación para que proceda la indemnización solicitada en esta demanda.
8.-) Adujo que el invocado por el demandante artículo 40, 13 y 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora y su disposición final segunda, en nada han sido lesionados por la conducta de su representada, ya que a su decir, efectivamente ha emitido su carta rechazo, estableciendo claramente en ella las razones de la misma, conducta de su representada suficiente y congruente con la Ley.
9.-) Rechazó el alegato del demandante, sobre que la exclusión establecida en el anexo de la póliza de seguros ya señalada con anterioridad (hurto y/o desaparición misteriosa) viola las disposiciones de la Ley de la Actividad Aseguradora, específicamente en su disposición final segunda; afirmó que en efecto la exclusión está claramente determinada y que sus conceptos también claramente entendidos, tanto por la doctrina como por legislación, siendo que en ningún modo produce un desequilibrio para el contratante de la póliza, ni le impone una carga desproporcionada en su perjuicio. Alegó conforme al artículo 1159 del Código Civil, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que por tanto las condiciones generales y particulares que rigen la póliza de seguro son dispositivos normativos para la relación entre el asegurado y aseguradora.
10.-) Adujo que el demandante al contratar la póliza sabía de la exclusión, en el contexto especial de su seguro de condicionado de póliza de equipo y maquinaria de contratista. Afirmó que tampoco se ha producido un desequilibrio ni desventaja del asegurado, ni lo convierte en débil jurídico conforme a las disposiciones de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ya que al contrario la exclusión está directamente relacionada con el principio de buena fe que debe privar en el contrato de seguros.
11.-) Expuso que su representada esta actuando conforme a derecho, al proceder a rechazar el siniestro en el contexto procedimental de la Ley de la Actividad, Ley del Contrato de Seguro y el Código Civil. Conforme a los hechos y argumentos razonablemente expuestos y apegados a una relación de causalidad pertinente, rechazó los fundamentos de derecho contenidos en la demanda por considerarlos improcedentes, ya que a su decir ha quedado claro que no es viable legalmente el pago de siniestro y por tanto no hay responsabilidad de su representada, conforme al artículo 1264 y el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro.
12.-) Rechazó el petitorio de la demanda, sobre la procedencia del cumplimiento de contrato de seguro de equipo y maquinaria de contratista invocado, así como el pago de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 369.000,oo), las costas y gastos del presente juicio.
El abogado JOSÉ LUÍS VILLEGAS MORENO, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., procedió a consignar escrito de informes, en el que ratificó todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, asimismo emitió opinión de lo que a su criterio estaba probado en autos, solicitando que la demanda fuese declarada sin lugar.
HECHO NO CONTROVERTIDO:
Quedó reconocido por las partes aquí involucradas la existencia de la relación contractual (contrato de seguro de equipo y maquinaria de contratista), contenida en la póliza Nº 20-54-3070, con vigencia desde el 13-01-2010 hasta el 13-01-2011, instrumentó reconocido por ambas partes.
TÉRMINOS DE LA LITIS:
La parte demandante pretende el cumplimiento del contrato de seguro de equipo y maquinaria de contratista, contenida en la póliza Nº 20-54-3070, es decir, el pago de la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 369.000,oo), por concepto de pago de la suma asegurada relacionada a la indemnización por el siniestro identificado con el Nº 20-541000004.
La parte demandada resiste la pretensión de la parte actora, oponiendo la exclusión de responsabilidad contenida en el anexo 1 de la Póliza de Seguro que expresamente excluye el hurto y/o desaparición misteriosa.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La representación judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:
1.-) DOCUMENTALES: Desde el folio 30 al 33, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 12 de enero del 2.010, anotado bajo el No. 49, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, asimismo autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 20 de enero del 2.010, anotado bajo el No. 54, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados dicho Registro, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL UZCATEGUI JAIMES, es el propietario del vehículo con las siguientes características: TIPO: CARGADORA RETROEXCAVADOR, MARCA: JOHN DEERE; MODELO: 410J; COLOR AMARILLO; SERIAL CHASIS: T0410JX156876; SERIAL DEL MOTOR: PE4045T701198; TRACCIÓN SENCILLA 4X2.
1.1-) A los folios 34 y 35 corre Cuadro Póliza - Recibo Prima “EQUIPO Y MAQUINARIA DE CONTRATISTA” N° 20-54-3070 de fecha 13 de enero del 2.010, emitida por la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., en su carácter de empresa aseguradora e inscrita por ante la Superintendencia de Seguros Ministerio de Finanzas, organismo que autoriza la emisión de las mencionadas pólizas por parte de las empresas aseguradoras, cuyo tomador y beneficiario es el ciudadano MIGUEL ÁNGEL UZCATEGUI JAIMES, el cual constituye un documento privado, que por no haber sido desconocido ni tachado en la oportunidad legal correspondiente, ya que por el contrario fue reconocido por ambas partes, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., aseguró hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 410.000,oo), con deducible de un 10%, en todo el territorio Nacional, desde el 13-01-2010 hasta el 13-01-2011, a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL UZCATEGUI JAIMES, el vehículo con las siguientes características: TIPO: CARGADORA RETROEXCAVADOR, MARCA: JOHN DEERE; MODELO: 410J; COLOR AMARILLO; SERIAL CHASIS: T0410JX156876; SERIAL DEL MOTOR: PE4045T701198; TRACCIÓN SENCILLA 4X2.
1.2-) Al folio 36, corre copia fotostática simple de instrumento privado de fecha 13 de enero del 2.010 (Ingreso de caja), el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sin embargo es prudente advertir que no constituye un hecho controvertido el pago de la prima de la póliza por parte del tomador y beneficiario del contrato de seguro MIGUEL ÁNGEL UZCATEGUI JAIMES, toda vez que la representación judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., al dar contestación a la demanda, en algún modo negó que el tomador del contrato de seguro hubiese cumplido con la obligación del pago total de la correspondiente prima.
1.3-) Desde el folio 37 al 40, corre copia fotostática simple del anexo N° 1 del contrato de seguro de equipo y maquinaria de contratista, el cual no constituye un medio probatorio propiamente dicho, dado que constituye y forma parte del marco legal normativo que regula la relación contractual que aquí se analiza, en consecuencia, en la motiva del presente fallo, el mismo se aplicara en derecho a los hechos alegados por las partes.
1.4-) Al folio 49, corre copia fotostática simple de instrumento privado de fecha 22 de agosto del 2.008, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
1.5-) Al folio 50, corre instrumento administrativo (denuncia penal) de fecha 05 de noviembre de 2.010, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ureña, la cual conformidad con la Jurisprudencia se debe considerar un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba fehaciente, se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, igualado al documento público, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hace plena fe de que para la referida fecha, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL UZCATEGUI JAIMES, interpuso denuncia penal por la supuesta comisión del delito de hurto de RETROEXCAVADORA.
1.6-) A los folios 51 y 52, corre documento electrónico aportado en copia simple impresa vía Internet, constante de carta rechazo de pago de póliza o contrato de seguro, sobre el cual no existe certificación técnica que cerciore que los datos plasmados en el instrumento cumplen con los elementos esenciales para considerar la información como tal, pues a saber, la confidencialidad, autenticidad e integridad de tales datos nos permite inequívocamente tenerlo como auténtico, además que debió hacerlo valer conforme a la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual en principio este Tribunal no lo aprecia ni valora, sin embargo constituye un hecho no controvertido que la parte demandada resiste la pretensión de la parte actora, oponiendo la exclusión de responsabilidad contenida en el anexo 1 de la Póliza de Seguro que expresamente excluye el hurto y/o desaparición misteriosa, con fundamento en la denuncia familiarizada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL UZCATEGUI JAIMES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ureña, por la supuesta comisión del delito de hurto de la RETROEXCAVADORA en cuestión.
1.7-) Al folio 52, corre documento electrónico aportado en copia simple impresa vía Internet, constante de aviso, sobre el cual no existe certificación técnica que cerciore que los datos plasmados en el instrumento cumplen con los elementos esenciales para considerar la información como tal, pues a saber, la confidencialidad, autenticidad e integridad de tales datos nos permite inequívocamente tenerlo como auténtico, además que debió hacerlo valer conforme a la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora, más aun del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
1.8-) Al folio 85, corre Certificado de Registro de Vehículo N°.27961397 de fecha 09 de julio de 2.009, expedido por el Instituto de Tránsito y Trasporte Terrestre, el cual fue agregada en copia simple conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora.
1.9-) Al folio 94, corre comunicación remita por el Instituto nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, Oficina Regional San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente.
1.10-) Al folio 99, corre comunicación remita por el Instituto nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, Oficina Regional San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente.
1.11-) A los folios 108 y 109, corre comunicación remita por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, sin embargo serán tomados en cuanta los requisitos que según el criterio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora deben concurrir, a los efectos de considerar si el rechazo de pago o indemnización es genérico o no.
La representación judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:
1.-) DOCUMENTALES: Respecto a la póliza de seguro denominada “EQUIPO Y MAQUINARIA DE CONTRATISTA” N° 20-54-3070 de fecha 13 de enero del 2.010, la misma ya fue objeto de valoración por parte del Tribunal.
1.1-) Respecto al anexo N° 1 del contrato de seguro de equipo y maquinaria de contratista, ya fue objeto de apreciación por parte del Tribunal, siendo que el mismo se aplicara en derecho en la motiva de este fallo a todos y cada uno de los hechos alegados por las partes.
1.2-) En cuanto al instrumento administrativo (denuncia penal) de fecha 05 de noviembre de 2.010, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ureña, ya fue objeto de valoración por parte del Tribunal.
1.3-) Respecto a la carta rechazo de pago la póliza, constituye un hecho no controvertido que la parte demandada resiste la pretensión de la parte actora, oponiendo la exclusión de responsabilidad contenida en el anexo 1 de la Póliza de Seguro que expresamente excluye el hurto y/o desaparición misteriosa, con fundamento en la denuncia formalizada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL UZCATEGUI JAIMES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ureña, por la supuesta comisión del delito de hurto de la RETROEXCAVADORA en cuestión.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Siendo la oportunidad procesal para producir la decisión definitiva en la presente causa, este Tribunal en atención y cumplimiento de los principios reguladores de su conducta, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil, invoca y hace suyos los artículos 12 y 15 de la ley adjetiva, así como el 49 y 257 de la Carta Magna.
Expuesto lo anterior, en primer orden debemos señalar y tener presente la regla de la carga de la prueba, que indica a las partes la actividad que deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sepan que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia definitiva y en base a ellas el juez tome la decisión correspondiente; en éste sentido, la jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
...El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

La jurisprudencia previamente trascrita, emitida por la otrora Corte Suprema de Justicia y acogida por este Tribunal, es meridianamente clara, la cual a groso modo nos explica las reglas a seguir respecto de la carga de la prueba de las partes en el proceso; ahora bien, de las actas procesales podemos observar que la parte actora al tener la carga de la prueba, en ningún modo probó sus alegatos en contravención a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con la norma trascrita, es evidente la ausencia de pruebas que hagan verificable los hechos narrados por la representación judicial del demandante en su escrito libelar, pues los abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL UZCATEGUI JAIMES, no demostraron que la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., hubiese aludido injustificadamente el pago que supuestamente le correspondía al ciudadano MIGUEL ÁNGEL UZCATEGUI JAIMES, con ocasión a la póliza de seguros suscrita con aquella por el despojo del bien asegurado (Cargadora-retroexcavador), pues por el contrario, la representación judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., demostró con el contenido del anexo N° 1 del contrato de seguro de equipo y maquinaria de contratista, que su rechazó de pago de la póliza está amparada en las exclusiones del referido anexo, ya que el contrato no ampara el hurto y/o desaparición misteriosa, siendo evidente y probado además con el instrumento administrativo (denuncia penal) de fecha 05 de noviembre de 2.010, que la Cargadora-retroexcavador, fue desaparecida hábilmente, encuadrando el hecho en el tipo penal de hurto tipificado en la normativa penal vigente. Continuando con el anterior orden de ideas, vemos que la carta rechazo de pago la póliza, se hizo de conformidad a lo establecido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, es decir, fue un rechazo total de pago del siniestro reportado, con fundamento en los hechos narrados por el demandante ante el C.I.C.P.C. de Ureña y en el anexo 1 del contrato, con la conclusión de la respectiva exclusión de responsabilidad de la demandada. Así se decide.
En el anterior orden de ideas, es evidente que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, debiendo el Juzgador atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera del proceso con forme lo estatuye el artículo 12 de nuestra Ley adjetiva la cual establece:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.(Subrayado del Tribunal).

De lo anterior podemos deducir que la demandante de autos, tenía la obligación de demostrar todos y cada uno de sus alegatos, para así hacer plena prueba y en consecuencia, hacer viable judicialmente sus pretensiones, toda vez que los jueces en nuestro deber institucional debemos declarar con lugar la demanda sólo y únicamente cuando exista plena prueba de parte del actor, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.(Subrayado del Tribunal).
Por los fundamentos antes expuestos, no le asiste a esta Juzgadora la convicción y certeza de los hechos y reclamación demandada, por lo cual no le es dable declarar la procedencia de las pretensiones libelares, razón por la cual es forzoso y obligante declarar sin lugar la demanda. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora han sido declarada sin lugar en su totalidad, razón por la cual resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesta por los abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL UZCATEGUI JAIMES, contra de la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano MIGUEL ÁNGEL UZCATEGUI JAIMES, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-34463-2.011.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.