REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: WILHELN ALFIERI CASANOVA CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V-3.666.510, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.959, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.381.
PARTE DEMANDADA: LISBETH ANDREINA CONTRERAS CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.215.774, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUDITH NIETO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.375.
MOTIVO: DESALOJO.
APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por la abogado JUDITH NIETO ALBORNOZ, apoderada judicial de la ciudadana LISBETH ANDREINA CONTRERAS CASIQUE, parte demandada, en contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 2010, que declaró con lugar la demanda de Desalojo, interpuesta por el ciudadano WILHELN ALFIERI CASANOVA CASIQUE y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 12 de enero de 2011, el Juzgado a quo, por medio de auto oyó en ambos efectos y ordenó remitir el expediente, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por sentencia de fecha 02 de febrero de 2011, el referido Juzgado Superior, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y una vez remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, quedando en este Juzgado mediante sorteo.
Siendo la oportunidad procesal para producir la decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
PARTE NARRATIVA
Corriente del folio 01 al 05, corre inserto escrito libelar, en el que el ciudadano WILHELN ALFIERI CASANOVA CASIQUE, asistido por la abogado MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, identificados en autos, demandó a la ciudadana LISBETH ANDREINA CONTRERAS CASIQUE, por DESALOJO, de un inmueble arrendado consistente en un apartamento ubicado en la Villa Olímpica, Edificio Los Tulipanes, apartamento N° 11-D, tipo D, de la planta primera del bloque 7, San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 25 de junio de 2.008 (fl.18), el Tribunal de la causa admitió la demanda por vía del procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de la demandada de autos, para que el segundo (2°) día de despacho siguiente después de citada, diera contestación a la demanda incoada en su contra y de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijo acto conciliatorio.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2008 (fl.21), el alguacil del Tribunal a quo informó haber citado personalmente a la ciudadana LISBETH ANDREINA CONTRERAS CASIQUE.
En fecha 11 de agosto de 2008 (fl. 22), se declaró desierto el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión con la asistencia del demandante asistido de abogado.
La ciudadana LISBETH ANDREINA CONTRERAS CASIQUE, asistida de abogado el día 12 de agosto de 2008, presentó escrito de alegatos (fl. 23 y 24).
En fecha 12 de agosto de 2008 (fl. 25 al 27), la ciudadana LISBETH ANDREINA CONTRERAS CASIQUE, asistida de abogado presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2008 (fl. 28), el ciudadano WILHEM ALFIERI CASANOVA, asistido de abogado, confirió poder apud acta a la abogado MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 48.381.
La apoderada judicial del demandante, mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2008 (fl.30 al 33), promovió pruebas.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2008 (fl. 37), el Tribunal a quo admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 19 de septiembre de 2008 (fl. 39 al 41), la ciudadana LISBETH ANDREINA CONTRERAS CASIQUE, asistida de abogado presentó escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas por el Tribunal a quo, por auto de fecha 19 de septiembre de 2008 (fl. 65).
En fecha 19 de septiembre de 2008 (fl.64), la ciudadana LISBETH ANDREINA CONTRERAS CACIQUE, le otorgó poder apud acta a la abogado JUDITH NIETO ALBORNOZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 48.375.
La apoderada judicial de la demandada, en fecha 24 de septiembre de 2008 (fl. 68 y 69), presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
De los folios 85 al 98, corre agregada sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 2010, que declaró Con Lugar la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano WILHELM ALFIERI CASANOVA CASIQUE.
Del folio 99 al 102, constan notificaciones de las partes de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2010.
En fecha 16 de diciembre de 2.010 (fl.103), la apoderada de la parte demandada, apeló de la Sentencia antes indicada.
Este Tribunal en fecha 17 de febrero (fl. 115), le dio entrada y curso de Ley, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (apelación a decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 01 de marzo de 2011 (fl. 116 al 120).
ALEGATOS DE LAS PARTES
Del demandante:
De lo anteriormente expuesto este Tribunal entra a analizar tanto los hechos como el derecho en el presente expediente.
La parte actora en su escrito libelar alega lo siguiente:
Señala que el objeto de la pretensión, es que previo el cumplimiento de los requisitos legales y procesales correspondientes el Tribunal acuerde el desalojo del inmueble arrendado, el cual se encuentra, hoy día, a tiempo indeterminado, según consta del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 05 de junio de 1996, bajo el N° 36, tomo 75, donde la ciudadana LUZMILA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.278.260, actuó en su momento por cuenta del propietario mediante el cual se dio en arrendamiento el inmueble propiedad de WILHELM ALFIERI CASANOVA CASIQUE, consistente en un apartamento ubicado en la Villa Olímpica, Edificio Los Tulipanes, apartamento N° 11-D, tipo D, de la planta primera del bloque 7, San Cristóbal, con los siguientes linderos: NORTE: fachada que mira a la vereda 1; SUR: apartamento N° 12-B; ESTE: fachada que mira a la avenida recolectora y OESTE: fachada que mira al lote 08; y que dicho desalojo debe ser decretado con fundamento y en raón de lo establecido en el ordinal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por necesidad del propietario de ocupar el inmueble o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de consanguinidad, y que en el presente caso la hija del propietario del inmueble, ciudadana KELIN YOMAIRA CASANOVA RAMÍREZ, necesita el mismo.
Indica que mediante el identificado contrato, el propietario dio en arrendamiento a la hoy demandada, el inmueble antes identificado, que el término de duración del contrato de arrendamiento según la cláusula segunda era de seis (6) meses contados a partir del 05 de junio de 1996 y que aun cuando el contrato tenía como término de duración hasta el 06 de diciembre de 1996, la demandada se quedó ocupando el inmueble arrendado por lo que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado debido a que no se firmaron nuevos contratos y la arrendadora continúo recibiendo los cánones de arrendamiento manifestando tácitamente su aceptación.
Que es el caso, que hasta la presente fecha, la demandada no ha hecho entrega del inmueble y que se encuentra ocupándolo sin que se evidencie intención alguna de entregarlo, aun cuando se le ha manifestado que la hija del propietario lo necesita para ella vivir ya que no tiene vivienda, a lo que la demandada ha respondido que ella se va a quedar con ese inmueble y que adicionalmente la arrendataria aperturó expediente de consignación de alquileres, por lo que se encuentra depositando los cánones de arrendamiento en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Manifiesta que WILHELM ALFIERI CASANOVA CASIQUE, necesita el inmueble para vivienda de su hija KELIN YOMAIRA CASANOVA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.271, de 28 años de edad, y que cuya filiación consta en partida de nacimiento; ya que ésta vive en concubinato con su pareja en la casa de su mamá en la Urbanización Villa Consuelo, de San Cristóbal y requiere a la mayor brevedad un inmueble donde vivir.
Fundamenta su acción en las disposiciones establecidas en el decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios especialmente en su artículo 34 literal “b” y artículo 33, en concordancia con las disposiciones procesales especiales del Código de Procedimiento Civil.
Alega que los hechos narrados se encuentran enmarcados dentro de las disposiciones legales y contractuales antes indicadas, y que dada la circunstancia de la necesidad de su hija KELIN YOMAIRA CASANOVA RAMÍREZ, en ocupar el inmueble y en virtud de la negativa de la demandada en entregarlo, es que formalmente acude para demandar a la ciudadana LISBETH ANDREINA CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.215.774, en su carácter de arrendataria del inmueble objeto del arrendamiento indicado supra, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
1° Desalojar el inmueble arrendado objeto del contrato de arrendamiento ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “b”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; por la necesidad que tiene la hija del propietario de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
2° A entregar el inmueble totalmente desocupado libre de bienes y personas al propietario WILHELM ALFIERI CASANOVA CASIQUE, en las mismas condiciones en que se encontraba al inicio de la respectiva relación contractual, de conformidad con los artículos 1.586 y 1.594 del Código Civil.
3° A pagar los honorarios profesionales y costas que por el incumplimiento se han ocasionado.
Estimó la demanda en un mil bolívares (Bs. 1.000,00).
De la demandada:
Observa quien Juzga que de acuerdo a las actas de este expediente, en el auto de admisión de la demanda que riela al folio 18, se fijó la celebración de un acto conciliatorio para el segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara la citación de la demandada, lapso igual este al otorgado según el Procedimiento Breve para la contestación, así mismo que el día 11 de agosto de 2008, era la oportunidad para la celebración de tal acto y el mismo fue declarado desierto por inasistencia de la demandada; fecha en la que se evidencia que la demandada no dio contestación a la demanda y confirmando tal circunstancia, el día 12 de agosto de 2012, la misma demandada asistida de abogado, presentó un escrito en el que solicitó la reposición a la causa por cuanto a su decir, el alguacil del Juzgado a quo le dijo que el día para contestar la demanda era el día 12.
Así las cosas, concluye quien aquí Juzga que la contestación de la ciudadana LISBETH ANDREINA CONTRERAS, fue presentada extemporáneamente por tardía y por lo tanto se tienen por aceptados los términos de la demanda.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Para pronunciarse sobre el asunto planteado al conocimiento de esta alzada, constituido por la apelación en contra de la decisión por parte del a quo que declaró con lugar la demanda de Desalojo, esta juzgadora pasa a hacer una valoración de las pruebas presentadas por las partes.

Del demandante:
Junto al libelo de la demanda el actor presento los siguientes instrumentos:
- A los folios 6 al 8, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de junio de 1.996, anotado bajo el No. 36, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadana LUZMILA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.278.260, le dio en arrendamiento a la ciudadana LISBETH ANDREINA CONTRERAS CACIQUE, un inmueble constituido por un apartamento para habitación, ubicado en la Villa Olímpica, Edificio Los Tulipanes, apartamento 11-D, segundo piso.
- Del folio 9 al 12, corre agregado documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 18 de diciembre de 1992, bajo el N° 32, Tomo 42, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano WILHELM ALFIERI CASANOVA CASIQUE, adquirió el inmueble consistente en un apartamento parte integrante de la denominada Villa Olímpica de San Cristóbal, signado con el N° 11-D, tipo D, de la primera planta del bloque 07, llamado Los Tulipanes, que es el mismo inmueble descrito en el contrato de arrendamiento antes valorado.
- A los folios 13 al 15, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de mayo de 2008, anotado bajo el No. 58, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual contiene una declaración hecha por la ciudadana KELIN YOMAIRA CASANOVA RAMÍREZ, la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora.
- Al folio 16, corre copia de la Partida de Nacimiento N° 20, expedida por el Prefecto del Municipio San Sebastian, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que KELIN YOMAIRA CASANOVA RAMÍREZ, es hija de los ciudadanos WILHELM ALFIERE CASANOVA y BLANCA OMAIRA RAMÍREZ ZAMBRANO.
En el lapso de promoción de pruebas el demandante adujo a su favor las siguientes:
- El contrato de arrendamiento que riela a los folios 6 a 12, instrumento que ya fue valorado por esta Juzgadora.
- El documento de propiedad que riela a los folios 9 al 12, que ya fue valorado por quien Juzga.
- El documento autenticado que corre a los folios 13 a 15, que ya fue valorado por quien Juzga.
- La partida de nacimiento que riela al folio 16, que ya fue valorada por esta Juzgadora.
- Del folio 134 al 136, corre agregado corre original de instrumento privado suscrito por los ciudadanas DEISY MARIELA RAMÍREZ y KELIN YOMAIRA CASANOVA, las cuales no son parte en esta causa y por tanto deben considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento sólo fue ratificado mediante prueba testimonial por parte de la ciudadana DEISY MARIELA RAMÍREZ, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 66 se encuentra acta de fecha 24 de septiembre de 2008, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano SAUL EDUARDO SOLÓRZANO ROA, titular de la cédula de identidad N° V-13.525.113, domiciliado en Residencias Quinimarí, Edificio 38A, San Cristóbal del Estado Táchira, el cual declaró que conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos WILHELM CASANOVA y KELYN CASANOVA como desde hace 15 años; que los conoció en el colegio cuando eran pequeños; que tiene conocimiento que ella es la hija de él; que no tiene conocimiento de que ella tenga alguna propiedad, algún inmueble y tiene ya algún tiempo viviendo alquilada como cuatro o cinco meses en un conjunto residencial por el Barrio Las Flores, mas arriba de Tecni Lentes; que sabe que el ciudadano WILHELM CASANOVA, tiene en propiedad un apartamento, ubicado en la Villa Olímpica desde hace muchos años y que la hija se quiere independizar y que tiene entendido que su padre le quiere dar el apartamento a la hija. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana KELIN CASANOVA es hija del demandante y que ésta no posee vivienda propia.
- Al folio 67 se encuentra acta de fecha 24 de septiembre de 2008, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana SOLANGE LORENA MEDINA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-13.940.015, domiciliada en Residencias Quinimarí, edificio 71A, San Cristóbal del Estado Táchira, la cual declaró que conoce a los ciudadanos WILHELM CASANOVA y KELIN CASANOVA, aproximadamente como unos quince o veinte años en el colegio a Kelin; que tiene conocimiento de que ella no tiene bienes; que sabe que ella vive actualmente alquilada; que antes de estar alquilada vivía con su mamá; que ella le comentó que vive alquilada y que el papá tiene esa vivienda y que Kelin no tiene trabajo fijo. Al ser repreguntada respondió que no tiene conocimiento de que los ciudadanos WILHELM CASANOVA y KELIN YOMAIRA CASANOVA tengan bienes de fortuna; que del ciudadano WILHELM sólo lo conoce como el papá de la compañera que tenía y que de KELIN si sabe que no tiene bienes de fortuna ni trabajo fijo; que sabe que la ciudadana KELIN CASANOVA vive alquilada porque ella misma se lo dijo y que sabe que existe el apartamento en la Villa Olímpica porque KELIN se lo dijo. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana KELIN CASANOVA es hija del demandante, que ella no tiene vivienda propia y que vive alquilada.
- Al folio 70 se encuentra acta de fecha 25 de septiembre de 2008, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano NESTOR ALFREDO FERNÁNDEZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-14.417.771, domiciliado en la calle 10 entre carreras 19 y 20, N° 19-57, San Cristóbal del Estado Táchira; la cual declaró que a Kelin la conoce desde hace diez años y son conocidos, y al papá si de vista, de por ahí; que sabe que KELIN CASANOVA es hija del ciudadano WILHELM CASANOVA; que Kelin no es propietaria de ningún inmueble en San Cristóbal; que sabe que antes de vivir alquilada vivía con la mamá; que ella es abogado y que no sabe si tiene trabajo fijo. Al ser repreguntado contestó que no sabe si Kelin Casanova tenga ahorita carro; que ella le contó que vive alquilada; y que Kelin le contó que existen el apartamento de la Villa Olímpica y que la profesión de Kelin es abogado. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana KELIN CASANOVA, es hija del aquí demandante, que la referida ciudadana vive alquilada y que no tiene vivienda propia.
- A los folios 174 al 177, corre comunicaciones remitidas por la Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la ciudadana KELIN YOMAIRA CASANOVA, no posee inmuebles en el Municipio San Cristóbal y que lo único que posee a su nombre según dicho órgano, es un vehículo.
De la demandante:
La apoderada judicial de la demandante, en el lapso de promoción de pruebas adujo a favor de su representada las siguientes:
- Del folio 42 al 44, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 12 de mayo de 1999, bajo el N°. 32, Tomo 008, Protocolo 1, el cual contiene una venta de un inmueble adquirido por el ciudadano WILHELM ALFIERI CASANOVA CASIQUE, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, por cuanto no se discute en este proceso la existencia o no de propiedades sobre bienes inmuebles del demandante, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
- Del folio 48 al 50, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 02 de julio de 2002, bajo el N° 08, Tomo 002, Protocolo 1, el cual contiene una venta de un inmueble adquirido por el ciudadano WILHELM ALFIERI CASANOVA CASIQUE, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, por cuanto no se discute en este proceso la existencia o no de propiedades sobre bienes inmuebles del demandante, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
- Del folio 52 al 54, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 20 de julio de 2005, bajo la matrícula N° 2005-LRI-T34-42, , el cual contiene una venta de un inmueble consistente en una parcela, adquirido por el ciudadano WILHELM ALFIERI CASANOVA CASIQUE, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, por cuanto no se discute en este proceso la existencia o no de propiedades sobre bienes inmuebles del demandante, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
- Del folio 58 al 60, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 13 de julio de 2007, bajo la matrícula N° 2007-LRI-T52-23, el cual contiene una venta de un inmueble consistente en una parcela, adquirido por el ciudadano WILHELN ALFIERI CASANOVA CASIQUE, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, por cuanto no se discute en este proceso la existencia o no de propiedades sobre bienes inmuebles del demandante, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
- La prueba de impugnar el documento contentivo de la declaración jurada de no poseer vivienda, no es uno de los medios de prueba establecidos como admisibles por nuestra legislación, por lo tanto se desecha la referida prueba y no se le otorga valor probatorio alguno.
- Así mismo fue invocado como prueba el contenido del artículo 42 de la Ley de Alquileres o Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual tampoco constituye uno de los medios de prueba establecidos en la legislación por lo tanto se desecha la prueba así promovida.
- La prueba de posiciones juradas promovida no fue evacuada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El demandante alegó en el libelo ser propietario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial Villa Olímpica, y que dicho inmueble fue dado en arrendamiento a la ciudadana LISBETH ANDREINA CONTRERAS CASIQUE, mediante contrato de arrendamiento autenticado en el año 1986; así mismo señalo que la referida inquilina cancela el canon de arrendamiento mediante un Tribunal por consignaciones; y que por cuanto su hija KELIN YOMAIRA CASANOVA RAMÍREZ, vive en concubinato con su pareja en casa de la mamá, necesita el inmueble para que ella viva allí.
Por tales razones y en virtud de lo establecido en el ordinal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inquilinarios, solicita el desalojo del inmueble de su propiedad, ocupado en carácter de arrendataria por la ciudadana LISBETH ANDREINA CONTRERAS CASIQUE.
Por su parte, la demandada presentó en forma extemporánea la contestación a la demanda por lo que se entienden como no contradichos los hechos alegados en la demanda por la parte demandante.
Es de observar que durante el lapso que se ha llevado este proceso, entró en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que derogó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda.
El artículo 91 de esta nueva Ley, que sustituyó al artículo 34 del derogado Decreto señala:
Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. omisis…
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
…omisis
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.

En la presente causa, el demandante demostró en el iter probatorio, que efectivamente la ciudadana KELIN YOMAIRA CASANOVA RAMÍREZ, es su hija de acuerdo a la Partida de Nacimiento que corre a los autos, por lo que su parentesco se encuentra entre los parámetros establecidos en el ordinal 2) del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; así mismo demostró que la referida ciudadana no posee ninguna propiedad o inmueble tal como lo señalara el Departamento de Catastro del Municipio San Cristóbal y que lo necesita para vivienda.
Al no haber dado contestación a la demanda, la demandada sólo podía hacer en el debate probatorio la contraprueba del contenido de la demanda, pero se observa que trató sólo de demostrar la existencia de bienes del demandante sin que ello desvirtuara los hechos alegados en la demanda.
Así las cosas, resulta imperativo para quien aquí juzga considerar como no contradichos los hechos alegados en la demanda, aunado al hecho cierto de que el demandante en la actividad probatoria demostró la filiación que le une a la persona para la cual alegó necesitar el inmueble objeto de la presente causa, y que ésta no posee vivienda, y por lo tanto procedente la demanda de Desalojo por la causal establecida en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en consecuencia la demandada deberá desocupar y entregar el apartamento descrito en los autos, una vez se de cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 94 eiusdem, y así mismo el propietario del inmueble no podrá destinarlo al arrendamiento, por un período de tres (3) años. Así se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogado JUDITH NIETO ALBORNOZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH ANDREINA CONTRERAS CASIQUE parte demandada, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 30 de noviembre de 2.010.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DESALOJO, interpuso el ciudadano WILHELM ALFIERI CASANOVA CASIQUE, en contra de la ciudadana LISBETH ANDREINA CONTRERAS CASIQUE, ambas partes suficientemente identificadas en autos, .
TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana LISBETH ANDREINA CONTRERAS CASIQUE a desocupar y entregar el apartamento propiedad del ciudadano WILHEM ALFIERI CASANOVA CASIQUE, previo cumplimiento del procedimiento señalado en la motiva.
SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
QUEDA ASÍ CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
BÁJESE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del 2012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez Titular

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las tres y veinticinco minutos la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
Exp. 579