GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, doce de diciembre de dos mil doce.-
202° y 153°
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
Que en fecha 03 de junio de 2010, este Tribunal inventarió, dio entrada y el curso de ley correspondiente a la demanda intentada por los ciudadanos CLARA SIOMARA BARRERA DE AFRICANO y LEONARDO IVAN AFRICANO, venezolanos, mayores de edad, la primera ama de casa y el segundo jubilado, casados, titulares de la cédula de identidad No. V-5.684.571 y V-4.627.811, domiciliados en la carrera 4 Bis No.5-46, Barrio Las Mercedes, Pueblo Nuevo, Parte Baja, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, debidamente asistidos del abogado MORENO ROSALES WUILLIAN OMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.865 y jurídicamente hábil, contra la ciudadana GISELA ADELAIDA MACHADO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.632.102, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Municipio Michelena del Estado Táchira y civilmente hábil, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, tramitándola por el procedimiento ordinario. En consecuencia, acordó la citación de la demandada, ya identificada con copia certificada le libelo y, con la orden de comparecencia al pie, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado y de vencido un día más que se le concedió como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra, y, a tal efecto se comisionó al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acordó remitir la respectiva compulsa una vez la parte interesada consignara las respectivas copias. Asimismo, ordenó emplazar por medio de Edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio, a fin de que expusieran lo que creyeran conveniente en defensa de sus derechos, cuya fijación y publicación se haría en la forma prevista en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la citación del demandado principal.-
En fecha 15 de junio de 2010, los demandantes, ciudadanos CLARA SIOMARA BARRERA DE AFRICANO y LEONARDO IVAN AFRICANO, otorgaron Poder Apud Acta al abogado PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 50.865.-
En fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil del Despacho informó que le fueron suministrados por la parte actora, los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.-
En fecha 30 de junio de 2010, se libró la compulsa de citación a la demandada y, con Oficio No. 0860-603, se remitió al Juzgado comisionado.-
En fecha 30 de julio de 2010, el apoderado demandante consignó copia del oficio No. 0860-603, relacionado con el recibo de la comisión de citación, debidamente firmado por la Secretaria del Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, en esta misma fecha la ciudadana GISELA ADELAIDA MACHADO, parte demandada, confirió Poder Apud Acta al abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.090.-
En fecha 03 de agosto de 2010, apoderado de la parte actora consignó resultas de la comisión relacionadas con la citación de la demandada, debidamente cumplida. Asimismo, solicito la expedición del Edicto para emplazar a las personas que se crean con interés en el presente juicio, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil y, también que se le expidiera copia certificada de la totalidad del expediente.-
En fecha 12 de agosto de 2010, este Tribunal acordó librar el Edicto ordenado previamente en el auto de admisión y la expedición por Secretaría de las copias certificadas solicitadas, una vez el diligenciante aportara los respectivos fotostatos.-
En fecha 28 de septiembre de 2010, el abogado DANIEL CARVAJAL, en su carácter de apoderado de la demandada, consignó en (01) folio útil, escrito de contestación, junto con (99) anexos, siendo agregado al expediente y pasado a conocimiento de la Juez.-
En fecha 04 de octubre de 2010, el apoderado de la parte actora estampó diligencia donde impugna de hecho y de derecho las fotocopias certificadas consignadas por la representación demandada, cursante a los folios 68 al 165 del expediente.-
En fecha 29 de octubre de 2010, este Tribunal de conformidad con el artículo 25 del Código Procedimiento Civil, ordenó cerrar la primera pieza en el folio 167 y, abrir una nueva, con copia certificada de este auto expedido por Secretaría, que se denominará Pieza No. 2 o Segunda Pieza, comenzando la misma desde el folio No. 01.-
En fecha 13 de octubre de 2010, el abogado de la demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, el cual se pasó al conocimiento de la juez.-
En fecha 21 de octubre de 2010, el abogado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de (15) folios útiles, junto con (223) anexos; se pasó al conocimiento de la Juez.-
En fecha 29 de octubre de 2010, se agregaron las pruebas consignadas por las partes en la presenta causa.-
En fecha 02 de noviembre de 2010, el apoderado demandado, estampó diligencia donde insiste en impugnar la constancia de residencia que corre agregada al folio 28 de este expediente, por cuanto la misma es falsa de toda falsedad y proviene de un tercero que no es parte en el juicio.-
En fecha 03 de noviembre de 2010, el apoderado demandante, estampó diligencia en la que expone que “estando dentro del lapso del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por diligencia del 04 de octubre de 2010, inserta al folio 165 de la primera pieza del expediente, impugnó la copia del expediente N° 3311, de Ejecución de Hipoteca consignado por la representación de la parte demandada, junto con la contestación de la demanda, inserto a los folio 68 al 165; que por efecto de la garantía constitucional y de la ley, la representación demandada debió solicitar el cotejo del referido instrumento en la fase de promoción de pruebas y no lo hizo; que la parte demandada en el punto “3” de su escrito de promoción de pruebas, promueve el mérito favorable del Expediente Civil por Ejecución de Hipoteca, No. 3311-2003 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, es decir no promovió su cotejo, y al no cumplir con el debido proceso, tal instrumental debe ser desechada y no dársele valor probatorio alguno. Es todo.-
En fecha 05 de noviembre de 2010, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes, en la presente causa, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-
En fecha 19 de noviembre de 2010, el apoderado de la parte actora, estampó diligencia, donde solicito se fijara nuevamente día y hora para los testigos promovidos, ciudadanos: Víctor Manuel Valero Duarte; Gladis Olimpia Valero Chacón; Pascuala del C. Becerra Delgado; Alba Isabel Gómez Díaz y Orlando Enrique Gómez Caballero, entre el lapso del lunes 22 al 29 de noviembre de 2010. Quedando fijados los mismos, para el tercero, cuarto y quinto día, a las 10 y 30 de la mañana.-
En fecha 02 de diciembre de 2010, el abogado PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplares de los Diarios “La Nación” y “Los Andes”, de fecha 23 y 26 noviembre, en los cuales aparece publicados el Edicto ordenado por este Tribunal.-
En fecha 14 de diciembre de 2010, el abogado demandante, estampo diligencia pidiendo que se le fije nuevamente día y hora para las testifícales promovidos la presente causa. Igualmente, en esta misma fecha y por diligencia separada, la parte demandante confirió poder apud acta a los abogados ENILDA ROSA MARQUEZ CARIDAD y PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.770 y 50.865.-
En fecha 15 de diciembre de 2010, este Tribunal fijo el tercero, cuarto, quinto, sexto y, séptimo día para la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora, a las 10 y 11 de la mañana, a fin de que ratificaran en su contenido y firma la constancia que se identifica como anexo “G”, de fecha 17 de octubre de 2010, inserta a los folios 140 y 141 del expediente.-
En fecha 20 de diciembre de 2010, siendo las 10:00 Y 11:00 de la mañana, se declaro desierto el acto de los testigos, ciudadanos: VICTOR MANUEL VALERO DUARTE y GLADYS OLIMPIA VALERO CHACON.-
En fecha 21 de diciembre de 2010, siendo el día y hora señalado, tuvo lugar el acto de comparecencia de los testigos, ciudadanos PASCUALA DEL CARMEN BECERRA DELGADO y ORLANDO ENRIQUE GOMEZ CABALLERO.-
En fecha 21 de diciembre de 2010, el abogado PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, co-apoderado de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para oír a los testigos, ciudadanos Víctor Manuel Valero Duarte y Gladis Olimpia Valero Chacón.-
En fecha 07 de enero de 2011, siendo el día y hora señalado compareció el testigo JESUS MARIA MONROY VERA, a ratificar en su contenido y firma la constancia, de fecha 17 de octubre de 2010, identificada como anexo “G” y que corre inserta a los folios 140 y 141 de este expediente.- En esta misma fecha, el apoderado de la parte actora consignó comunicación de CORPOELEC, en respuesta al oficio No. 0860-1006, de fecha 05 de noviembre de 2010, emanado de este Despacho.-
En fecha 10 de enero de 2011, siendo el día y hora fijado, comparecieron por ante este Tribunal, las ciudadanas CELINA GAMBOA MONRROY y ROSALIA MORALES DE COLMENARES, a rendir declaración testimonial.-
En fecha 26 de enero de 2011, el abogado DANIEL CARVAJAL, en su carácter de apoderado de la demandada, consignó original de Acta de Defunción de la causante GISELA ADELAIDA MACHADO y pidió la suspensión de la causa.-
En fecha 26 de enero de 2011, siendo el día y hora señalada por este Tribunal, compareció a rendir declaración, la ciudadana OLGA DE JESUS SAYAGO GUIOSE.-
En fecha 27 de enero de 2011, el abogado demandante, consignó ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “La Nación”, de los cuales fueron agregados, solo las páginas donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal.-
Por auto de fecha 27 de enero de 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspende el curso de la presente causa hasta tanto conste en autos la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la prenombrada fallecida GISELA ADELAIDA MACHADO.-
En fecha 27 de enero de 2011, el abogado de la parte demandada, estampó diligencia, en la que solicita copia certificada del documento riela a los folios 24 al 26 del expediente, por cuanto los herederos conocidos de la causante GISELA ADELAIDA MACHADO, requieren declarar los bienes dejados. Por auto de esa misma fecha, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas, una vez el diligenciante aportara los fotostatos respectivos.-
En fecha 03 de febrero de 2011, el ciudadano HECTOR LUIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-18.388.844, con domicilio en Michelena, Estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de “Heredero como Hijo” de la causante, GISELA ANDELIDA MACHADO, otorgó Poder Apud Acta al abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.090.-
Por auto de fecha 03 de febrero de 2011, y para mejor manejo del expediente, se ordenó cerrar la segunda pieza del mismo en el folio 303 y, se abrió una nueva pieza que se denominará Tercera Pieza ó Pieza No. III, encabezándola con copia certificada del presente auto expedida por Secretaría, a partir del folio número uno (01).-
En fecha 30 de marzo de 2011, el abogado PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, con el carácter de co-apoderado de la parte demandante, consigno ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “La Nación”, donde aparecen publicados el Edicto ordenado por este Tribunal, e igualmente, en la misma diligencia solicita que se citen a las ciudadanas SARA ROSA, RAYMAR ARACELIS y SCARLET SOFIA MOLINA MACHADO, como co-herederas principales, la primera con domicilio en la calle El Pilón, casa No. 34, El Rodeo, Ocumare del Tuy del Estado Miranda y, las dos últimas en la calle 1, con carrera 0, casa No. 02-25, construida por Malariología, frente a la entrada del Mercado Municipal de Michelena y, a tal efecto pide que se comisione al Juzgado de Municipio competente. En la misma fecha, fueron agregadas a los autos, los ejemplares consignados.-
En fecha12 de abril de 2011, la Secretaria de este Despacho, deja constancia en el expediente que el día lunes 11 de abril de 2011, siendo las 9:00 a.m., fijó en las puertas del Tribunal el Edicto ordenado, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de abril de 2011, este Tribunal ordenó la citación de las ciudadanas SARA ROSA, RAYMAR ARACELIS Y SCARLET SOFIA MOLINA MACHADO, en su condición de co-herederas principales de la demandada GISELA ADELIDA MACHADO y, para la práctica de la primera de las nombradas, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; igualmente, para la práctica de las dos últimas, al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera, con sede en Michelena, Estado Táchira, a donde se acordó remitir copia certificada del libelo con la orden de comparecencia al pie, una vez la parte aportara los respectivos fotostatos.-
En fecha 28 de abril de 2011, se libraron las Boletas de Citación a los co-herederos principales de la demandada, junto con copia certificada del libelo y con Oficios Nos. 0860-304 y 0860-305, se remitieron a los Juzgados comisionados, todo de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de septiembre de 2011, fue agregada la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la citación de las ciudadanas RAYMAR ARACELIS y SCARLET SOFIA MOLINA MACHADO (FOLIOS 21 al 57).-
En fecha 13 de octubre de 2011, el co-apoderado demandante, solicito dos (02) juegos por separado de Copias Certificadas, incluyendo la carátula del expediente y, en fecha 14 del mismo mes fueron acordadas la expedición de las mismas.-
En fecha 17 de octubre de 2011, el co-apoderado demandante, estampó diligencia en la que expone, que por cuanto la información suministrada por un herederos de la de cujus demandada, fue veraz y objetiva, solicita se comisione amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Lander del Estado Miranda, a los fines de impulsar la citación de las ciudadanas RAYMAR ARACELIS y SCARLET MOLINA MACHADO.-
En fecha 21 de octubre de 2011, este Tribunal deja sin efecto la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial y, en consecuencia, ordenó librar nuevas compulsas para la práctica de citación de las ciudadanas RAYMAR ARACELIS y SCARLET MOLINA MACHADO, ordenando comisionar a tal efecto, al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a donde se acuerdó remitir copia fotostática certificada del libelo de demanda, del auto de admisión, de la diligencia que lo solicita y del presente auto que lo acuerda, una vez el solicitante aporte los fotostatos correspondientes.-
En fecha 20 de junio de 2012, el abogado Daniel Carvajal, con el carácter de autos consignó escrito de solicitud de Perención, en un (01) folio útil. Se agregó.-
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 21 de octubre de 2011, fecha en que este Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial, para la práctica de citación de las ciudadanas RAYMAR ARACELIS y SCARLET SOFIA MOLINA MACHADO, en su carácter de co-herederas conocidas de la de cujus demandada GISELA ADELAIDA MACHADO, ordenando expedir nuevas compulsas; la parte demandante no impulso la misma.-

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala en su encabezamiento:

…“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Subrayado del Tribunal).-
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem. En efecto, el mencionado artículo establece:
Artículo 269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal)

Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el transcurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”
“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin de que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).

La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma y en el caso de autos para declarar la perención de la instancia, el Tribunal observa que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que la parte actora efectúe ningún acto de procedimiento, contado desde su ultima actuación en el expediente y, habiendo transcurrido desde entonces, mucho más de un año, sin que las partes impulsen el presente procedimiento; en este orden de ideas y como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la continuidad del procedimiento, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.

En efecto, en el caso de autos, se evidencia que la parte actora durante el plazo señalado por la Ley, no cumplió con las diligencias necesarias a efectos de impulsar la citación de las co-herederas de la de cujus y demandada GISELA ADELAIDA MACHADO, ordenada por este Tribunal en auto de fecha 21 de octubre de 2011, al no proporcionarle al alguacil los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos y remisión de la referida comisión, sin que hasta la fecha conste en autos, que se haya efectuado gestión alguna que demuestre el interés en la continuación del proceso y, habiendo transcurrido desde entonces, mucho más de un año, lo procedente es declarar la perención de la Instancia y, en consecuencia, Extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide
Por todo lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA


nancy
Exp. Civil Nº 34.288