REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RUT MARINA PABON JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.130.219, domiciliada en la ciudad de la Fría, Municipio García de Hevía del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 58561.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS GUSTAVO MARIN SANDOVAL.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31109.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
En fecha doce de mayo de dos mil diez, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana RUT MARINA PABON JAIMES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 23.130.219, domiciliada en la calle 6, casa N° 1-15 del sector los Cedros vía Panamericana de la Fría, Municipio García de Hevía del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por la abogada Alexandra Molina Pedraza, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58561, en contra los herederos desconocidos del ciudadano GUSTAVO MARIN SANDOVAL,, quien era colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.702.185, quien estableció su domicilio en la calle 6 casa N° 1-15 sector los Cedros vía Panamericana de la Fría, Municipio García de Hevía, Estado Táchira, por Reconocimiento de la Unión Concubinaria. (fl. 22)
A los folios 25 al 60, corre publicaciones de los Edictos ordenados en el auto de admisión los cuales fueron consignados mediante diligencia por la parte demandante.
Al folio 63, corre diligencia en la que la secretaria del Tribunal hace constar que fijó en la puerta del Tribunal el Edicto ordenado, en fecha 10 de febrero de 2011.
Al folio 64, corre diligencia en la que la abogada de la parte demandante solicita se le nombre defensor ad-litem.
A los folios 65 al 71, corren actuaciones relacionadas con el nombramiento de la defensora Ad-litem abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, la cual fue debidamente notificada, habiendo aceptado el cargo y prestando su juramento de ley.
A los folios 72, corre escrito de contestación a la demanda, hecho por la abogada Diamela Coromoto Calderón.
A los folios 74 corre escrito de pruebas presentado por la parte demandada. El cual fue agregado mediante auto en fecha 02 de diciembre de 2011.
A los folios 76 al 79, escrito de pruebas constante de tres folios útiles, junto con un anexo, el cual fue agregado mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2011.
A los folios 82 y 83, corre auto dictado por este Tribunal en el que admite las pruebas presentadas por las partes.
A los folios 86 al 107 corre evacuación de pruebas de la parte demandante.
RELACION DE LA CAUSA
Expone la parte actora en el libelo de demanda que durante estos últimos diez (10) años convivió en concubinato con el ciudadano Gustavo Marín Sandoval, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.702.185, quien falleció ab intestato en fecha 13 de octubre del 2009, según consta del Acta de defunción N° 153 de fecha 13 de octubre del2009, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevía del Estado Táchira, la cual anexa marcada “A”; que durante la unión concubinaria, no conoció familiar alguno, ni padres, ni hermanos, ni hijos, el siempre manifestó que sus padres habían fallecido en Colombia y que no tenía hijos. En ocasión de su muerte y hasta la fecha no ha conocido heredero o familiar alguno.
Que para la fecha de su muerte, él se desempeñaba como ordeñador en la Finca La Morusca de la Fría, Municipio García de Hevía del Estado Táchira, desde hacia seis años y nueve meses, razón por la cual existen acreencias derivadas de su relación laboral y para recibir las mismas requiere que su concubinato sea declarado legalmente.
Aduce que por las razones expuestas, demanda como en efecto lo hace a todos los herederos desconocidos de su concubino ciudadano GUSTAVO MARIN SANDOVAL, con cédula de ciudadanía N° C.C. 5.702.185, quien estableció su último domicilio en la calle 6 casa N° 1-15 del sector Los Cedros, vía Panamericana de la Fría, Municipio García de Hevía del Estado Táchira, donde compartieron diez (10) años de hecho, pública, notoria y armónicamente como marido y mujer sin perturbación de terceras personas que puedan tener interés para que reconozcan o en su defecto así sea declarado por este Tribunal la UNION concubinaria que existió entre su persona Rut Marina Pabón Jaimes y Gustavo Marín Sandoval.
Consigna junto con la presente original de justificativo de testigos, asumiendo la obligación de ratificar el contenido ante este despacho cuando así sea requerido.
Habiéndose hecho las publicaciones ordenadas en el auto de admisión, y transcurrido como ha sido el lapso indicado en el edicto, este Tribunal procedió a nombrar defensor ad litem a los herederos desconocidos del de cujus GUSTAVO MARIN SANDOVAL.
Nombrada como fue la defensora Ad-litem, abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31109, dio contestación a la demanda en la que alega que se abstiene de presentar defensas o excepciones perentorias, oponer las cuestiones a que se refieren los ordinal 9,10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés para sostener el juicio, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del mismo Código, por cuanto no ha tenido contacto directo con ninguno de sus defendidos. En ese sentido procuro contactar personalmente a sus defendidos para que ellos se aportaran las informaciones y los medios de prueba con que cuentan a objeto de defenderlos y salvaguardar los derechos e intereses en la presente causa, por lo que rechaza y contradice la demanda interpuesta.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A los folios 20 corre Acta de Defunción N° 153 expedida por el Registrador Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que el ciudadano GUSTAVO MARIN SANDOVAL, falleció el 13 de octubre del 2009.
Justificativo de testigos N° 8.980 evacuado ante la Notaria Pública de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 11de noviembre del 2009, en el que declararon los ciudadanos Miguel Esteban Guerra, Nancy Coromoto Peña de G; Cristelia Zulay Granados; justificativo al cual se le da valor probatorio por cuanto los mismos fueron ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en juicio tal y como consta a los folios 102, 103,104 del expediente.
Al folio 11 del expediente corre Constancia de Trabajo de Servicios Inversiones y Rentas de fecha 03 de julio del 2009, expedida por la Jefe de Recursos Humanos de Servicios Inversiones y Rentas Licenciada Keyla Useche, quien hace constar que el ciudadano Gustavo Marín Sandoval, presta sus servicios en esta empresa como ordeñador en la Hacienda La morisca adscrito al Departamento de Desarrollo Agropecuario desde el 13/01/2003, devengando un sueldo de Bs. 879,15; Constancia a la cual se le da valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte demandada.
A los folios 12 al 18, corre constancias de vida concubinaria expedidas por el Gobierno Democrático del Estado Táchira, Dirección Política Delegación del Municipio García de Hevía, en la que hace constar que el ciudadano Gustavo Marín Sandoval y Rut Marina Pabón residen desde hace 10 años en el Sector Los Cedros calle 6, casa N° 1-15 del Municipio García de Hevía; a la cual se le concede valor probatorio por estar emanada de un Organismo con competencia para ello, y la misma no fue impugnada en juicio.
Al folio 15, corre constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal La Unión de los Cedros, Municipio García de Hevia, La Fría, Estado Táchira, en la que hace constar que los ciudadanos Gustavo Marín Sandoval y Ruth Marina Pabon Jaimes están residenciados en el Sector Los Cedros calle 6, casa N° 1-15 y conviven desde hace 10 años. Constancia a la cual se le da valor probatorio por estar emanada de un Organismo con competencia para ello y la misma no fue impugnada en juicio.
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que mediante el presente juicio la ciudadana RUT MARINA PABON JAIMES, demanda a los herederos desconocidos del ciudadano GUSTAVO MARIN SANDOVAL, para que reconozcan o en su defecto así sea declarado por este Tribunal la UNION CONCUBINARIA que existió entre su persona Rut Marina Pabon Jaimes y Gustavo Marin Sandoval, por un lapso de diez (10) años.
Por su parte la demandada en el escrito de contestación a la demanda rechazó en todo y cada una de sus términos la demanda incoada.
De las actas que integran el expediente se evidencia que la parte demandante trajo a los autos, justificativo de testigos el cual fue debidamente ratificado en el que los ciudadanos:
MIGUEL ESTEBAN GUERRA SARMIENTO, declaró que si los conoce desde hace 10 u 11 años, que vivió alquilado en la casa de ellos en los Cedros en la calle 6. Que si le consta que Gustavo Marín Sandoval, murió trágicamente el 13 de octubre del 2009; Que se sabe y le consta que Gustavo Marín Sandoval, se desempeñaba como Ordeñador en la Finca La Morusca de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, desde hace 6 años y nueve meses. Que si le consta que Gustavo Marín Sandoval no tenía hijos u otros familiares conocidos.
CRISTELIA ZULAY GRANADOS JAIMES; titular de la cédula de identidad N° 13.973.041, quien expuso: Si la conozco desde hace 20 años; Si le consta que convivió años con Gustavo Marín Sandoval. Que si le consta que murió trágicamente el 13 de octubre del año 2009; Que si le consta que se desempeñaba como ordeñador en la finca La Morusca de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, desde hace seis años y nueve meses. Que si le consta que Gustavo Marín, no tenía hijos u otros familiares conocidos.
NANCY COROMOTO PEÑA DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.324.862, quien al ser interrogada contesto: Si la conoce desde hace mas de 15 años; Si le consta que convivió con Gustavo Marín, que si le consta que murió trágicamente, que si le consta que trabajaba como ordeñador en la Finca Morusca de la Fría, Municipio García de Hevía del Estado Táchira; que si le consta que solo tenía a su concubina.
Declaraciones a las cuales se les da valor probatorio por haber sido contestes al declarar.
Así mismo trajo a los autos constancias expedidas por los Organismos competentes que demuestran que si existió concubinato entre la aquí demandante ciudadana RUT MARINA PABON JAIMES y el de cujus GUSTAVO MARIN SANDOVAL, por un lapso de diez años, y convivían en el Sector Los Cedros, calle 6 casa N° 1-15 del Municipio García de Hevía, Estado Táchira.
Ahora bien, el concubinato es una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Debe ser: a) publico y notorio; b) debe ser regular y permanente; c) debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) finalmente debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
El concubinato es una institución que se encuentra contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. “

En torno a la comunidad concubinaria cabe destacar que en nuestra Carta Magna, se ha consagrado el concubinato como una institución familiar, es decir, se le da protección constitucional más allá de la regulación legal que imperaba hasta la fecha y tal protección constitucional se establece fundamentalmente en defensa de los derechos de la mujer. Así establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De la manera indicada tenemos que hoy día el concubinato no solo no es contrario a la ley, sino que ha adquirido una relevancia y reconocimiento de rango constitucional.
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado del análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, que si existió una relación de unión concubinaria entre RUT MARINA PABON JAIMES y GUSTAVO MARIN SANDOVAL, durante diez (10) años, y no habiéndose desvirtuado por ninguna vía los alegatos de la parte actora, este tribunal declara procedente lo solicitado. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana RUT MARINA PABON JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.130.219, domiciliada en la ciudad de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira; en contra de los herederos desconocidos del ciudadano GUSTAVO MARIN SANDOVAL, antes identificado.
SEGUNDO: SE DA POR RECONOCIDA LA COMUNIDAD CONCUBINARIA QUE EXISTIO ENTRE RUT MARINA PABON JAIMES y GUSTAVO MARIN SANDOVAL, antes identificados, por un lapso de diez (10) años.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los (10) días del mes de diciembre del dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI JOCELYN URIBARRI
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.

IRALI JOCELYN URIBARRI
LA SECRETARIA TITULAR

Zulay A.