REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACION
JUEZ DIRIMENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramirez.

ASUNTO: Inhibición del abogado Luis Alberto Hernández Contreras, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° 1-As-1648-2012.

RELACIÓN: Mediante acta de fecha tres (03) de diciembre de 2012, el abogado Luis Alberto Hernández Contreras, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal expuso:


“…me INHIBO del conocimiento de la causa N° 1-As-1648-2012, contentiva del recurso de apelación interpuesta por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, con el carácter de defensora de la acusada Eulalia Guillén Ruiz, contra la sentencia publicada en fecha 24 de septiembre de 2012, por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró culpable y condenó a la mencionada acusada a cumplir la pena de diecisiete (17) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. Tal inhibición la realizo por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión cuando se dictó decisión en fecha 09 de febrero de 2012, en la causa penal signada con el N° 1-Aa-4662-2012, la cual entre otros pronunciamientos, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Primero: Versa el recurso de apelación, sobre la inconformidad de los abogados Carlos Julio Useche Carrero y Carlos Eduardo Rodríguez Vega, en cuanto a la negativa del Tribunal de Juicio en permitirles su participación en el proceso, arguyendo que no habían presentado querella, obviando el hecho que la misma juzgadora en las tres anteriores audiencias de juicio respetó los derechos de la víctima como parte en el proceso; que al producirse la irregular situación, ejercieron recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado sin lugar; que la decisión violenta de manera flagrante los derechos reconocidos a la víctima en nuestra Constitución, en los tratados, convenios, pactos internacionales, suscritos por la República en materia del ejercicio de los derechos humanos; que también violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, que no es sólo el respeto al procesado, encausado y/o condenado, sino también de la víctima, como persona ofendida directa o indirectamente por el hecho delictivo de que se trate; que la decisión violenta el principio de igualdad de las partes y la no discriminación, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: El artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“(Omissis)

Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él.
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
4. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública: o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
6. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”

El artículo anterior consagra los derechos que ostenta la víctima en el transcurso del proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante, tales como: querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución fiscal que ordena el archivo de los recaudos, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o la suspenda condicionalmente.

Tercero: Por su parte, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“(Omissis)

Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días.
Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa, por una sola oportunidad, luego de la cual se prescindirá de su presencia para la realización del acto.
La víctima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente o en todo caso, cuando se le hubiere entregado a la misma o consignado en la dirección que hubiere señalado, boleta de citación, siempre que las resultas de las citaciones realizadas consten en autos, con las debidas reservas, si fuere el caso, de acuerdo al artículo anterior.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello y en caso de pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia preliminar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas, y el Juez o Jueza deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció…” (Resaltado de la Corte)

Asimismo, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“(Omissis)

Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días”. (Resaltado de la Corte).

Cuarto: De la revisión hecha a las actuaciones se desprende, que en fecha 19 de enero de 2010, el abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, presentó ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira escrito mediante el cual, señala lo siguiente:

“(Omissis)

Revisadas como han sido por mí las actuaciones de la precitada causa, constatado el acto conclusivo acusatorio presentado por la Fiscalía 8° del Ministerio Público y en concordancia con el cumplimiento de los requisitos formales y materiales a que se contrae, en cuanto a la circunstancia del hecho objeto del proceso, los fundamentos de la acción, la adecuación típica de la conducta esgrimida por la imputada de autos; los medios de prueba ofrecidos totalmente útiles, pertinentes y necesarios, la formal solicitud de enjuiciamiento y mantenimiento de la medida de coerción; procedo en tiempo útil, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a formalizar en nombre de mis representados, ADHESION A LA ACUSACION. Es todo…”

De lo antes transcrito se evidencia, que el abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, quien posee la cualidad de apoderado judicial de las víctimas en la presente causa, no se querelló, ni presentó acusación propia, tal como lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, adhiriéndose a la acusación formulada por el Ministerio Público.

En el mismo orden de ideas, el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimidad de la querella – sólo la persona natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

Por otra parte, el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra referido a la admisibilidad de la querella, donde el Juez o Jueza de la causa admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión a las partes; la admisión de la querella, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 294 de la norma adjetiva penal, conferirá a la víctima la condición de parte querellante.

De lo anterior se desprende, que el ejercicio del derecho en el proceso penal, una vez admitida la querella, le otorga a la víctima la condición de parte formal en el proceso, ejerciendo una actividad primordial en el transcurso del mismo, con el fin de perseguir personalmente su interés en el proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de abril de 2005, expediente 05-0537, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

“(Omisiss)

De conformidad con lo precedentemente expuesto, juzga la Sala ajustada a derecho la decisión objeto de la presente consulta, por cuanto en el presente caso el accionante-víctima que no querelló en la fase preparatoria del proceso penal incoado con ocasión a las lesiones graves de las cuales fue objeto-, de conformidad con el encabezamiento del señalado artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhirió a la acusación que el Fiscal del Ministerio Público presentó contra el ciudadano Freddy Enrique Madrid Scott, en razón de lo cual optó por mantener la condición de víctima – sujeto procesal con participación en el proceso - mas no de parte querellante.
Por ello, tal como lo señaló el juzgado a quo y en aplicación del criterio jurisprudencial establecido en el fallo antes citado, es criterio de la Sala que de los hechos narrados por los apoderados judiciales del quejoso, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se evidencia la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, menos aún la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, ni de ningún otro derecho de rango constitucional, razón por la cual, debe confirmarse el fallo objeto de la presente consulta en la acción de amparo propuesta, y así se declara…”

Tal y como se indicó ut supra, en el caso que nos ocupa, el abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, se adhirió a la acusación fiscal, omitiendo querellarse o presentar acusación propia, por lo que a criterio de esta Alzada, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorga participación, conforme al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su condición de apoderado judicial de las víctimas con participación en el proceso - mas no de parte querellante, por lo que a criterio de esta Alzada no le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a este punto, y así se decide.

Quinto: Señala la parte recurrente, que si la Jueza de Juicio les permitió participación en el debate en tres audiencias, no era procedente negarles tal participación, vulnerándoles derechos constitucionales como representantes de las víctimas.

Sobre este particular, se desprende de las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación lo siguiente:

.- A los folios 66 al 68 del cuaderno de apelación, aparece acta de fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual, se dio inicio al juicio en virtud de la causa incoada contra la ciudadana Eulalia Guillén, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, observándose que en esa oportunidad no se hicieron presentes los apoderados judiciales de las víctimas en la presente causa.

.- A los folios 69 al 72 del cuaderno de apelación, tuvo lugar la continuación del juicio en fecha 04 de octubre de 2011, donde se hizo presente el abogado Carlos Useche, apoderado judicial de las víctimas, mediante el cual, la a quo dejó establecido lo siguiente:

“…este tribunal procede a exponer las razones de hecho y de derecho en que basa su decisión, señalando que: Este Tribunal procede a resolver la incidencia planteada por el abogado ERNESTO JOSE RAMIREZ, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensor de la acusada Eulalia Guillén.

Ha solicitado la defensa que este Tribunal se pronuncie acerca del desistimiento de la querella de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, por incomparecencia del abogado CARLOS RODRIGUEZ VEGA, en la oportunidad en donde se aperturó el presente juicio oral y público, no obstante de haber sido previamente notificado. En el orden de resolver adecuadamente lo peticionado, es preciso aclarar en primer lugar, que corre inserto a los folios 563 a 587, de la pieza N° 03, que conforman la presente causa, el acta levantada al momento en que se realizó la Audiencia Preliminar, celebrada ante el Tribunal Segundo de Control, Extensión San Antonio del Táchira, en donde el abogado CARLOS RODRIGUEZ VEGA, en representación de las víctimas, conforme al poder especial que le fuera otorgado por éstas, el cual consta al folio 521 al 524 de la pieza 02, que conforma la presente causa, procedió a adherirse a la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa.
Tal circunstancia, procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a los derechos que tiene la víctima, lo cual deviene de la garantía esencial de la víctima como un derecho explícito y legal, aludido en dicho dispositivo, y al cual hace referencia la sentencia N° 868 de fecha 03 de julio del año 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Observando esta instancia, que el Tribunal de Control en dicha oportunidad avaló la condición de víctima y su cualidad frente al proceso, así como la legitimidad del poder que le fuera conferido por éstas, al ciudadano abogado CARLOS RODRIGUEZ VEGA. Preciso es acotar, que en revisión de las actas que conforman el expediente, no consta ningún instrumento o documento que permita acreditar la presentación por parte del representante de las víctimas de QUERELLA O ACUSACION PARTICULAR PROPIA, sino que por el contrario, en el ejercicio de su representación, el abogado CARLOS RODRIGUEZ VEGA, se ADHIRIO a la acusación presentada por el Ministerio Público tal como se señaló anteriormente.
En ese sentido, al observar la petición realizada, se aprecia que existe una mala interpretación de la cualidad de representante de las víctimas por parte de la defensa de la acusada, quien se presenta no como Querellante o Acusador Particular, sino como representante de la víctima en el proceso penal, en función del poder especial que le fuera otorgado en fecha 23-11-2009, ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, autenticado bajo el N° 45, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por es registro y en ejercicio de los derechos que son propios de las mismas.
En consecuencia, en el orden de resolver lo peticionado, vista la aclaratoria realizada por esta instancia, en relación a que la petición realizada adolece de sustento conforme a lo señalado por las actas, se declara sin lugar la petición expuesta de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”

.- A los folios 73 y 74 corre inserta acta de audiencia de continuación del juicio de fecha 17 de octubre de 2012, a la cual se hicieron presentes los abogados Carlos Useche y Carlos Eduardo Rodríguez Vega, apoderados judiciales de las víctimas en la presente causa; siendo el caso, que el abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, no se ubicó al lado de las víctimas, por no portar toga, y donde la a quo procedió a realizar un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, vale decir, la audiencia de fecha 04 de octubre de 2011.

.- A los folios 75 al 77 corre inserta audiencia de continuación de juicio de fecha 08 de noviembre de 2011, donde asistieron los abogado Carlos Useche y Carlos Eduardo Rodríguez Vega, apoderados judiciales de las víctimas, en la cual se deja constancia que el abogado Carlos Useche solicitó el derecho de palabra, el cual le fue negado por no haber presentado acusación particular propia.

De la relación antes señalada se desprende, que si bies es cierto, los apoderados judiciales de las víctimas acudieron en tres oportunidades al juicio incoado en la presente causa, teniendo el abogado Carlos Useche participación oral en la audiencia de fecha 04 de octubre de 2011, cuando se adhiere a la solicitud fiscal de prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto, que esta única actuación en el juicio por parte del mencionado abogado, pudo haber sido un error del a quo, que al entender de esta Alzada, no permite relajar lo señalado tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la participación de la víctima en el proceso penal, sin haberse querellado, pues tal y como la Jueza a quo lo aclaró en la misma audiencia, la participación de los apoderados judiciales de las víctimas se limita a lo contemplado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este alegato, tampoco le asiste la razón a la parte recurrente y así se decide.

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, arriba a la conclusión, que no le asiste la razón a los recurrentes, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente confirmar la decisión impugnada y así se decide.

(Omissis)”.

Del texto antes transcrito se evidencia, que quien suscribe, conoció de las actuaciones a los fines de arribar al fallo pronunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto en esa oportunidad por los abogados Carlos Julio Useche Carrero y Carlos Eduardo Rodríguez Vega, con el carácter de apoderados judiciales de las víctimas en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2011, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de revocación que fuera planteado, relacionado con el derecho de participación de la víctima a través de los apoderados judiciales.

Estimando quien suscribe la presente inhibición, que tal y como se indicó ut supra, me encuentro incurso en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerdo pasar la causa inmediatamente al Juez que ha de resolver la presente incidencia, a los fines que dirima la misma y de ser declarada con lugar, se convoque al Juez suplente respectivo.

(Omissis)”.

Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios y funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 86 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Ahora bien el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

El Juez inhibido aduce que desempeñándose como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, conoció de las actuaciones a los fines de arribar al fallo pronunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto en esa oportunidad por los abogados Carlos Julio Useche Carrero y Carlos Eduardo Rodríguez Vega, con el carácter de apoderados judiciales de las víctimas en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2011, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de revocación que fuera interpuesto, relativo con el derecho de participación de la víctima a través de los apoderados judiciales.

Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente al haber emitido opinión el Juez inhibido, dicha decisión, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado Luis Alberto Hernández Contreras, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en el supuesto de hecho previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, convóquese al Juez o Jueza Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los otros dos Jueces o Juezas de esta Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.

Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Dirimente



Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Secretaria

1-As-1648-2012/RDJR/chs.