REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACION
JUEZ DIRIMENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramirez.

ASUNTO: Inhibición del abogado Luis Alberto Hernández Contreras, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° 1-As-1587-2012.

RELACIÓN: Mediante acta de fecha tres (03) de diciembre de 2012, el abogado Luis Alberto Hernández Contreras, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal expuso:

“…me INHIBO del conocimiento de la causa N° 1-As-1587-2012, relacionada con la apelación interpuesta por el ciudadano José Jairo López Sánchez, contra la sentencia dictada el día 13 de febrero de 2012, por el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ordenó la confiscación del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2008, clase automóvil, uso particular, color azul, placas GEB47B, serial de carrocería 8Z1TJ29683V314517 y serial de motor 38V314517; inhibición que realizo por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión cuando se dictó decisión en fecha 17 de mayo de 2011, en la causa penal signada con el N° 1-Aa-4524-2011, la cual entre otros pronunciamientos, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Primero: El presente caso se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de junio de 2010, cuando funcionarios adscritos al punto de control fijo La Pedrera, ubicado en el sector La Pedrera, vía Troncal 5, Municipio Libertador del estado Táchira, observaron el arribo de un vehículo automotor, marca Ford, modelo F-750, placas 99TSAL, año 1983, color blanco, clase camión, que venía cargado de neveras, trasladándose en sentido Táchira – Maracay, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía, a fin de efectuar de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una revisión rutinaria del vehículo y su cargamento, quedando identificado el conductor como JAVIER OLANDO BLANCO, quien se encontraba acompañado del ciudadano PEDRO ANTONIO MORANTES VAGAS; que en momentos en que se inspeccionaba el vehículo, los dos ciudadanos sorprendieron la buena fe de los efectivos, emprendiendo veloz carrera, huyendo por la parte posterior del punto de control, reaccionando de forma inmediata conformándose una comisión militar e instalando diferentes puntos de controles en las adyacencias e la jurisdicción y rastreo de la zona en busca de los ciudadanos fugados; que se percatan de un vehículo AVEO que salió bruscamente y alta velocidad del barrio La Invasión del sector de La Pedrera,; que ante tal situación fueron intervenidos, quedando identificados los ocupantes del automotor como José Darío Guillén Rondón quien se encontraba como conductor del vehículo y Miriam Manosalva de Corona, quien se encontraba como acompañante y dentro del vehículo estaba el ciudadano Javier Orlando Blanco; que al iniciar el descargue del camión, observaron un total de treinta y cinco (35) neveras de diferentes tamaños; que al abrir cuatro (4) de las neveras, encontraron oculto varios envoltorios contentivos de restos vegetales, de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, haciéndoles presumir que era droga de la denominada marihuana; que al contar los envoltorios dieron un total de cuatrocientos ochenta y dos (482) y al ser pesados arrojaron un peso bruto de cuatrocientos ochenta y dos (482) kilogramos.

(Omissis)

Tercero: Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicarse en la presente causa, que a los folios 75 al 79 de las actuaciones originales, corre inserto dictamen pericial de vehículo signado con el N° CO-LC-LR1-DIR-JEF-DF-2010/1673, de fecha 15 de junio de 2010, practicado por experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, al vehículo cuya entrega se solicita, en la cual se concluye:

“(Omissis)

1.- Los medios de identificación (SERIALES) del vehículo Marca: FORD, Modelo F-750, año 1983, Clase CAMION, Uso CARGA, Color BLANCO, Tipo ESTACA, Placas Matrícula 99TSAL, se encuentra ORIGINALES DE PLANTA ENSAMBLADORA. Así mismo, se obtuvo comunicación vía telefónica al CICPC (sic) Delegación San Cristóbal- Brigada de Vehículos, atendido por el ciudadano Agente Miguel Sánchez, quien indicó que el vehículo en cuestión según los seriale de identificación NO SE ENCUENTRA SOLICITADO Y REGISTRA DATOS ante el INTTT (sic) a nombre de UZCATEGUI VILLAMIZAR EGLIS YASMIN C.I V- 14.445.657…”

De lo anterior, se desprende que el vehículo solicitado fue debidamente peritado, concluyendo el experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, que el mismo no presenta alteraciones en sus seriales, siendo estos originales, no estando solicitado por organismo policial alguno en el país. Así mismo, fue practicado al automotor, experticia química de barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/1671, de fecha 02 de junio de 2010, obteniéndose resultados positivos para marihuana

Cuarto: El caso que nos ocupa versa sobre un vehículo de carga retenido con ocasión de un procedimiento en el cual se incautaron sustancias psicotrópicas (marihuana) en su interior, siendo detenido en flagrancia una persona, identificada como Javier Orlando Blanco, ordenándose la incautación preventiva del vehículo. Posteriormente, el Ministerio Público acusó a este ciudadano, por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos); asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Así mismo, se observa, que la ciudadana Eglis Yasmin Uzcátegui, en fecha 16 de julio de 2010, solicitó ante el Tribunal Tercero de Control, la entrega del vehículo tantas veces señalado en la presente decisión; siendo el caso que dicho tribunal en la misma fecha, estampo auto mediante el cual acordó resolver sobre la solicitud el día de la audiencia preliminar

En fecha 06 de agosto de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar, donde el a quo ratificó la incautación preventiva de los bienes retenidos, entre los cuales se encuentra el vehículo de carga solicitado por la ciudadana Eglis Yasmin Uzcáegui.

De igual forma, la ciudadana Eglis Uzcátegui, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual, solicita al Tribunal Tercero de Juicio la entrega del vehículo cuestionado en autos, consignando los documentos relacionados con la propiedad del mismo. Ante tal requerimiento, dicho tribunal lo declaró en fecha 27 de octubre de 2010, improponible, al considerar que tal tramitación debe hacerse por ante el Tribunal de Control.

Ahora bien, los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“Devolución de objetos. Artículo 311.El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

“Cuestiones incidentales. Artículo 312. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”

De las normas antes transcritas se infiere, que las reclamaciones que hagan las partes o los terceros durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaren, se tramitarán ante el Juez de Control.

Sin embargo, quienes aquí deciden consideran, que el Juez Tercero de Juicio, no debió haber declarado improponible la solicitud formulada por la ciudadana Eglis Yasmin Uzcátegui, pues la misma tiene el derecho de hacerlo por tratarse de un bien presuntamente de su propiedad, lo sucedido fue que erradamente la mencionada ciudadana hizo tal petición ante el Tribunal de Juicio; por lo que a criterio de esta Alzada, lo que debió hacer este tribunal, fue declararse incompetente y en consecuencia tramitar la solicitud como incidencia, tal como lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo copia de las actuaciones que guardan relación con la solicitud del vehículo, ante el Tribunal Tercero de Control, quien con base en las actuaciones recibidas emitirá la correspondiente decisión y de esta manera, salvaguardar derechos de rango constitucional, como el derecho a la propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que considera esta Alzada que lo procedente en el caso de autos es revocar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y ordenar que remita copia certificada de las actuaciones al Tribunal Tercero de Control, para que dicho despacho, previa verificación de la documentación que reciba, emita el pronunciamiento respectivo. Así se decide.

Conforme se evidencia, las actuaciones que conforman la causa signada con el N° 1-Aa-4524-2011, contentiva del recurso de apelación presentado por la ciudadana Eglis Yasmin Uzcátegui Villamizar, donde se dictó la decisión antes transcrita, guarda relación con la presente causa signada con el número 1-As-1587-2012, contentiva de la apelación por parte del ciudadano José Jairo López Sánchez, en virtud de la sentencia que ordenó la confiscación del vehículo de su propiedad, por los mismos hechos ocurridos en fecha 01 de junio de 2010. Por ello, en aras de garantizar la competencia subjetiva del juzgador, como uno de los extremos que integran el principio universal del debido proceso, estimo que ello se subsume en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es específicamente el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella.

De igual forma, hago del conocimiento del Juez Dirimente, que la presente inhibición la realizó en esta fecha, por cuanto me encontraba en el disfrute de mi período vacacional, y por cuanto la causa que cursa por ante el Tribunal Tercero de Control signada con el número 3C-11267-2010, solicitada a dicha instancia, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, fue recibida en esta alzada el 31 de octubre de 2012.


En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerdo pasar la causa inmediatamente al Juez que ha de resolver la presente incidencia, a los fines que dirima la misma y de ser declarada con lugar, se convoque al Juez suplente respectivo.

(Omissis)”.

Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios y funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 86 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Ahora bien el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

El Juez inhibido aduce que desempeñándose como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, conoció de las actuaciones al haber emitido opinión en decisión de fecha 17 de mayo de 2011, en la causa signada con el N° 1-Aa-4524-2011, contentiva del recurso de apelación presentado por la ciudadana Eglis Yasmin Uzcátegui Villamizar, la cual guarda relación con la presente causa signada con el número 1-As-1587-2012, contentiva de la apelación por parte del ciudadano José Jairo López Sánchez, en virtud de la sentencia que ordenó la confiscación del vehículo de su propiedad, por los mismos hechos ocurridos en fecha 01 de junio de 2010.

Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente al haber emitido opinión el Juez inhibido, dicha decisión, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado Luis Alberto Hernández Contreras, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en el supuesto de hecho previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, convóquese al Juez o Jueza Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los otros dos Jueces o Juezas de esta Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.

Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Dirimente



Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Secretaria


1-As-1587-2012/RDJR/chs.