REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACION DEL INHIBIDO
Abogado Diego Fernando Molina Rondón, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 16 de noviembre de 2012, el abogado Diego Fernando Molina Rondón, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa N° SP21-P-2010-004875, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio con el número SP21-P-2010-004875, seguida a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE VILA y MARCOS MANUEL PEÑA TOSCANO, por el delito de ROBO (sic) IMPROPIO (sic), previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente, específicamente en acta de juicio oral de fecha 10 de octubre de 2012, al folio setenta y uno (71) del expediente de autos; que quien suscribe conoció y decidió sobre la causa, por cuanto la publicación del dispositivo de la sentencia y el íntegro de la misma, configura un pronunciamiento u opinión en la misma, lo que se desprende del (sic) decisión de la cual se deja constancia en acta de juicio oral de fecha 10 de octubre de 2012, sobre la cual el juzgador publicó íntegro de la Sentencia (sic) en fecha 20 de septiembre de 2012 en la que DECLARA (sic) CULPABLE (sic) al acusado MARCOS MANUEL PEÑA TOZCANO, por ser FACILITADOR (sic) en el delito de ROBO (sic) IMPROPIO (sic), previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° (sic) ejusdem (sic), y le CONDENA a cumplir la pena de TRES (sic) (03) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic), así mismo, le CONDENA (sic) a cumplir las penas accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
Al respecto, al considerar que conocí del fondo de la causa y habiéndome pronunciado en sentencia condenatoria por admisión de hechos, lo cual afecta la imparcialidad en el juicio oral y público a celebrarse en contra del acusado OSCAR ENRIQUE VILA, es por ello que lo ajustado a derecho es plantear INHIBICION (sic) en el conocimiento de la causa, tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7° (sic) en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Segunda: El abogado Diego Fernando Molina Rondón, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa en el informe que se inhibe en el expediente signado con el N° SP21-P-2010-004875, seguido contra el acusado OSCAR ENRIQUE VILA, en virtud que conoció y decidió la causa, al celebrar el juicio oral y público, mediante el cual, el co-acusado Marcos Manuel Peña Toscano, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual podría afectar su imparcialidad en el juicio oral y público a celebrarse en contra del ciudadano Oscar Enrique Vila.
Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), que establece:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones se observa, que efectivamente, en fecha 10 de octubre de 2012, el abogado Diego Fernando Molina Rondón, actuando como Juez Segundo de Juicio, previa admisión de los hechos por parte del co-acusado Marcos Manuel Peña Toscano, dictó decisión, mediante la cual, lo condenó a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de facilitador en el delito de robo impropio.
Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que efectivamente, el juez inhibido conoció de la causa y decidió sobre el fondo de la misma, por lo que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° SP21-P-2010-004875, seguida contra el co-acusado OSCAR ENRIQUE VILA, por cuanto conoció y resolvió de la causa seguida contra el co-acusado Marcos Manuel Peña Tozcano. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado Diego Fernando Molina Rondón, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° SP21-P-2010-004875.
Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis(06) días del mes de diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente
Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras
Juez Juez
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
Exp. N° Inh-4808/2012/LPR/Neyda.-