REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 23 de noviembre de 2012, , declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de éste Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Número 2, con el asunto número: SP11-P-2010-002797, que la misma es seguida en contra de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES, (…); por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de José Alejandro Pérez Carrero, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; BRIAN FERNANDO CASTRO RUIZ, alias BAYAN, (…), y JOLBER DANIEL ESCALONA TORRES, (…), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, encontrándose el mismo debidamente asistido por los Defensores (sic) privados Abg. William Eduardo Reyes Bejarano, Abg. María Eugenia Moros Anderson, la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez.
Por medio de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dejar plasmados los siguientes hechos:
Fijada como se encontraba para el día 19 de Noviembre de 2012, Audiencia (sic) de Continuación (sic) de juicio oral y público en la presente causa penal, a la cual se hicieron Presentes (sic): los acusados previo traslado del órgano legal competente, del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. German Alexis López Ramírez, los Defensores (sic) privados Abg. William Eduardo Reyes Bejarano, Abg. María Eugenia Moros Anderson, la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Constituido el Tribunal la ciudadana Jueza Presidente informa a las partes, que la audiencia no se realiza, en virtud que la Jueza Escabina Principal, Erixzani Ruiz Bracho manifiesta que el día 14 de noviembre del año en curso; se encontraba en su sitio de trabajo (Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín, estado Táchira), cuando le informó la secretaria de dicha Alcaldía, que le había llegado una notificación entregada por un motorizado en sobre cerrado, y que al verla había una hoja tipo carta en la que contenía palabras descalificativos hacía ella y en la que señalaban hechos que efectivamente le han ocurrido (robo de vehículo automotor y hurto de material de construcción de su vivienda); haciendo del conocimiento a través de denuncia de éstos hechos, a la Guardia Nacional de la localidad de Rubio, entregado como evidencia la misiva recibida. Es por estas circunstancias, que la referida escabina manifiesta igualmente, que renuncia a seguir cumpliendo con esta labor, por cuanto señala que desde que fue seleccionada como escabino (sic), le han venido sucediendo éstos (sic) acontecimientos. Es así, que al informar a las partes sobre tal evento, los acusados tomaron una actitud violenta, agresiva y airada, vociferando de manera altanera y dando a entender que desde que la causa se encuentra en este Tribunal, la jueza de este Despacho ha contribuido a la no celeridad del proceso. De tal actitud, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. German Alexis López Ramírez solicitó el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “estamos en juicio oral y público y todo lo que se diga en sala lo escuchamos las partes presentes, con respecto a la participación del Ministerio Público les informo (sic) a los acusados que yo conseguí este expediente con una acusación realizada en contra de ustedes y no tengo nada personas en contra de este juicio o de cualquier otro, quiero que se deje constancia que el acusado Jolber Daniel Escalona Torres, manifestó a viva voz, en esta sala de audiencia, en presencia del público presente, así como delante de los funcionarios de la Guardia Nacional encargados de la custodia y sus abogados defensores, que tanto el Ministerio Público como la Jueza tienen algo personal en contra de ellos, pues solicito (sic) que se le participe al Fiscal Superior del Ministerio Público para que tome las consideraciones pertinentes respecto de si continuo yo con la causa o nombra a otro fiscal, finalmente solicito copia certificada del acta que se levante de la presente audiencia. Sobre lo expuesto por el Ministerio Público, los acusados continuaron con su conducta irrespetuosa a esta Juez (sic); por lo que al ver que los mismos no deponían tal actitud, me vi en la obligación de retirarme de la sala. Los hechos narrados y plasmados en la presente acta, consta en su parte en la acta de diferimiento que le levantó al efecto y la cual fue suscrita por las partes presentes en tan bochornoso acto. Es así, que en aras de resaltar la conducta reprochable e irrespetuosa que desplegaron los acusados de autos contra mi persona, ciudadanos: BRIAN FERNANDO CASTRO RUIZ y JOLBER DANIEL ESCALONA TORRES en la Audiencia (sic) de Continuación (sic) de juicio oral y público fijada para el día 19 de noviembre de 2012, quienes manifestaron en otras cosas que: “que la jueza tenia algo personal en contra de ellos, que si ella lo gritaba el también, que el se iba a defender y no se iba a dejar, que se cambie de tribunal, que se cambie de todo”. Sobre estos hechos, se encontraban presentes los ciudadanos: Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. German Alexis López Ramírez, los Defensores (sic) privados Abg. William Eduardo Reyes Bejarano, Abg. María Eugenia Moros Anderson, la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, y el alguacil de sala Manuel Duran, quien en uso de sus funciones les hizo un llamado a los acusados en especial a BRIAN FERNANDO CASTRO RUIZ, para que guardara compostura dentro de la sala y respeto a la jueza del Despacho (sic); a lo cual el acusado respondió altamente, que lo bajaran a la celda, que no quería estar más en la sala. Es por estas razones, que esta Jueza considera que dicho irrespeto genera intrínsicamente causal de inhibición, toda vez que los acusados han tenido una conducta como ya lo dije de altanera e irrespeto hacía mi persona desde que me aboque a la presente y los mismos dejaron entrever que no van a desistir de tal actitud. Por todo lo antes expuesto, considero que tales circunstancias constituyen un motivo grave que pueda afectar mi imparcialidad en cualquier decisión que se tenga que dictar en la presente causa. En consecuencia, PROCEDO A INHIBIRME FORMALMENTE, del asunto penal número: SP11-P-2010-002797, conforme a la causal expresamente establecida en el numeral 8 del artículo 86, en concordancia con el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa a la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, a los fines que procedan a la distribución correspondiente de la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras se decide la presente incidencia, y en consecuencia se acuerda remitir copia certificada de todo lo conducente con la inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, (…)”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 28 de noviembre de 2011 y se designó ponente al Juez Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio del funcionario afecta su imparcialidad.
Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente en la causa penal signada con el número SP11-P-2010-002797, seguida contra los acusados Carlos Enrique Cuello Jaimes, Brian Fernando Castro Ruíz y Jolber Daniel Escalona Torres, la Jueza inhibida levantó acta en la audiencia de continuación de juicio oral y público en fecha 19 de noviembre de 2012, en donde dejó constancia que la misma no se realizaría, debido a que la Jueza Escabina Erixzani Ruiz Bracho, le había manifestado que había sido amenazada, que ya había recurrido a los organismos competentes, y que no deseaba continuar en el juicio; razón por la cual declaró interrumpido el referido juicio; así mismo, que en virtud al hecho suscitado por parte de los acusados Brian Fernando Castro Ruiz y Jolber Daniel Escalona Torres, quienes mantuvieron una conducta reprochable e irrespetuosa contra su persona, desde que se aboco al conocimiento de la misma, y en dicha audiencia, expresando la inhibida que los mismos dejaron entrever que no van a desistir de tal actitud; es por lo que esta Alzada considera que tales circunstancias materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez o jueza de juicio de igual categoría.
Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD0 JAIME RAMIREZ Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Ponente Juez
Abogada MARIA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Inh-4806-2012/RDJR/chs.