CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Luis Alberto Hernández Contreras

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

JUAN D´AVETA CHACON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.726, de oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Mapiche, calle principal, Cayetano Redondo N° 393, San Antonio del Táchira, Estado Táchira

DEFENSA TÉCNICA

Abogados, JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, defensor privado.

FISCAL ACTUANTE

Abogada KHARINA HERNÁNDEZ CANDIALES, Fiscal Octava del Ministerio Público.

DELITOS
Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, e Inducción sin Éxito a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la cosa pública.
II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2012, por la abogada Kharina Hernández Candiales, Fiscal Octava del Ministerio Público; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de octubre de 2011, y publicada in diferido en fecha 06 de marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos absolvió al acusado Juan D’aveta Chacon, de la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, e Inducción sin Éxito a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la cosa pública, exoneró de costas al Estado Venezolano y decretó el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Juan D’aveta Chacon.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 06 de septiembre de 2012, designándose ponente al abogado Luis Alberto Hernández Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 06 de marzo de 2012, y el recurso de apelación fue interpuesto el 23 de marzo de 2012, ante el Tribunal que dicto el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITIO en fecha 12-04-2012, y fijo para la DECIMA audiencia siguiente, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibídem.

En día 18 de octubre de 2012, siendo el día y hora fijados por esta Corte de Apelaciones, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el N° 1-As-1628-2012 seguida al ciudadano JUAN D´AVETA CHACÓN, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Kharina Hernández Cadiales, actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva dictada el 04 de octubre de 2011, y publicada in diferido el 06 de marzo de 2012, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos absolvió al acusado Juan D´Aveta Chacón, en la comisión de los delitos de resistencia a la autoridad e inducción sin éxito a la corrupción, y decretó el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Constituida la Corte de Apelaciones y verificada la presencia de las partes, la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la representante del Ministerio Público abogado José Esteves, quien expuso: “Ciudadanos jueces, de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal ejerció recurso de apelación en contra de sentencia absolutoria dictada al ciudadano Juan D´Aveta Chacón, señalando como vicios de la sentencia la falta de motivación, pues a lo largo de la decisión, la recurrida incurrió a los requisitos de la sentencia, pues hubo una serie de testimonios en cuanto a los funcionarios que estaban en el primer y segundo punto de control y expertos, la juez no los valoró separadamente, sino que lo hizo en forma grupal, por lo tanto no es una sentencia que no se basta por si sola, quedo dudosa por las razones que absolvió al ciudadano Juan D´Aveta Chacón, por esta razón el Ministerio Público solicita que la sentencia recurrida se declare con lugar, se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de nuevo juicio ante un tribunal diferente que dictó esta decisión, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTOS OBJETO DE APELACION

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede a conocer en primer lugar el contenido de la sentencia recurrida que fuere proferida en fecha 04 de octubre de 2011, y publicada in diferido en fecha 06 de marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, la cual indica textualmente lo siguiente:

“(Omissis)
CAPÍTULO V
HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSICIÓN DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Cerrado el debate, el Tribunal luego de analizar los hechos objeto del juicio y las pruebas producidas en el mismo a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la cosa pública, así como tampoco en la DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, falta prevista y sancionada en el artículo 483 del Código Penal, calificaciones jurídicas éstas que fueron objeto del juicio, estima como hechos acreditados:
1.- Que el día 16 de octubre de 2009, aproximadamente a las 02:50 pm., en la carretera que conduce desde Capacho a San Antonio del estado Táchira, se encontraban instalados dos (2) puntos de Control, el primero en el sector de Paso Andino y el segundo en el sector Apartaderos.
2.- Que en el punto de control ubicado en el sector de Apartaderos, Municipio Bolívar del estado Táchira, se realizó un procedimiento por efectivos del Ejército y de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual resultó detenido el ciudadano JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN, acusado en la presente causa.
3.- Que dicho procedimiento se efectuó en ocasión a una llamada telefónica realizada por el funcionario FLORES FERREIRA JUAN RAMÓN (St/2), adscrito al 211 Batallón de Infantería Cnel. Antonio Ricaurte, del Ejercito Bolivariano, quien se encontraba al mando del punto de control ubicado en el sector de Paso Andino, estado Táchira en la vía de Capacho hacia San Antonio, estado Táchira, desde su teléfono celular Nº 0426-8023830, al teléfono celular Nº 0426-5145708 propiedad del funcionario DÍAZ MUJICA LUIS JOSÉ (SubTte. Ej), quien la recibió y se encontraba al mando en el punto de control del sector Apartaderos, Municipio Bolívar del estado Táchira, para que se procediera a detener un vehículo tipo camioneta Ford 150 de color negro que se desplazaba por esa vía y que transportaba alimentos.
4.- Que al producirse la detención del vehículo tipo camioneta Ford 150 color negro, conducido por el acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN, en el punto de control ubicado en el sector Apartaderos, los funcionarios DÍAZ MUJICA LUIS JOSÉ (Stte/Ej) y CAICEDO BAUTISTA DIEGO ALEXANDER (Sgt/2 Ej), procedieron a la inspección tanto del vehículo como de la cartera propiedad del ciudadano JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN, y que en dicha inspección se observó que este ciudadano transportaba en el referido vehículo mercancía constituida en víveres (leche, margarina, café) y respecto de la cual presentó factura emitida por la “Comercializadora Canarias”, además se observó que en el interior de la camioneta se encontraban dos armas de fuego tipo Pistola, con sus respectivos cargadores y 4 cargadores más; también se observó una bolsa plástica de color negro dentro de la cual se encontraba la cantidad de ciento cincuenta mil doscientos ochenta dólares americanos ($ 150.280) y dos (2) portes de armas correspondientes a las dos armas encontradas dentro de la camioneta, a nombre del ciudadano JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN y en la cartera personal de dicho ciudadano una cédula de ciudadanía con el Nº 1.094.346.416 a nombre de Juan D’aveta Chacón.
5.- Que la actitud del ciudadano JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN acusado en la presente causa, al momento de su aprehensión e inspección del vehículo fue de normalidad, es decir, sin mostrarse agresivo o violento con los funcionarios que realizaban el procedimiento.
6.- Finalmente, quedó acreditado que si bien es cierto el acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN, se trasladaba el día 16 de octubre de 2009 (sic) en una camioneta Ford 150 de su propiedad cargada con mercancía consistente en víveres por la vía que conduce desde Capacho hacia San Antonio, estado Táchira y pasó por el punto de control ubicado en el sector Paso Andino del estado Táchira (sic) el cual se encuentra ubicado en dicha vía, así como que fue detenido en el punto de control ubicado en el sector Apartaderos del Municipio Bolívar del estado Táchira; no se probó su culpabilidad y responsabilidad ni en el delito atribuido de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto no se acreditó en el debate del juicio oral y público que el acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN haya mostrado una actitud violenta, agresiva o haya eludido arresto alguno que se hubiera tratado de realizar en su contra por los funcionarios actuantes ese día al pasar frente al punto de control ubicado en el sector Paso Andino, ni al ser retenido en el punto de control ubicado en el sector Apartaderos, así como tampoco al ser aprehendido y trasladado a la sede del Destacamento de Fronteras Nº 11, ni se demostró que haya incurrido en FALTA alguna, toda vez que no se evidenció en el debate que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente, toda vez que no se evidenció con prueba fehaciente que los funcionarios ubicados en el punto de control del sector Paso Andino le hayan dado orden de detenerse; por cuanto sólo se probó su paso físico por el lugar. Como tampoco se probó su culpabilidad y responsabilidad en el delito atribuido de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, por cuanto no se acreditó en el debate del juicio oral y público que el acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN haya realizado ofrecimiento alguno de dinero al funcionario DÍAZ MUJICA LUIS JOSÉ (Sub. Tte. Ej.), ni a ningún otro funcionario de los que intervinieron en el procedimiento, siendo desvirtuada así la autoría en los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Fiscal así como en la Falta alegada por la Defensa.
Los hechos anteriormente descritos han quedado acreditados con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, las cuales fueron apreciadas por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como se deja especificado a continuación:
1.- Con el testimonio de los funcionarios actuantes DÍAZ MUJICA LUIS JOSÉ (Stte/Ej), JUAN RAFAEL FLORES FERREIRA (ST/2. Ej.), CAICEDO BAUTISTA DIEGO ALEXANDER (Sgt/2 Ej), ROSALES JOAN CARLOS (Sgt/2 Ej), ARAUJO ZAMBRANO JUAN RAMÓN (SM/3 GN), YEPEZ IBARRA JACKSON JOSÉ (S/1 GN), concatenados con el testimonio de los ciudadanos JOSÉ ORLANDO MEJÍA y PEDRO ANTONIO VARGAS CHICA, testigos del procedimiento, confrontados a su vez con la declaración del acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN, adminiculados con la COMUNICACIÓN N° CR1-DF-11-SIP-004554, de fecha 16 de Noviembre del 2009, suscrita por el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana TCNEL HECTOR ARMANDO DA COSTA, mediante la cual remite listado de activos que se encontraban en el punto de control móvil en el sector Apartaderos el día 16 de Octubre del 2009, e incorporada al debate por su lectura como prueba documental; por cuanto a través del análisis y comparación de estas pruebas se obtiene la certeza de que el día 16 de octubre de 2009, en la carretera que conduce desde Capacho a San Antonio del estado Táchira, se encontraban instalados dos (2) puntos de Control, el primero en el sector Paso Andino y el segundo en el sector Apartaderos, toda vez que todos los funcionarios son contestes en afirmar la existencia el día señalado de los dos puntos de control en los sectores de Paso Andino y Apartaderos, afirmado a su vez por el acusado en su declaración al señalar que pasó por el punto de Control del sector Paso Andino, en el cual uno de los funcionarios que allí se encontraban le solicitó las facturas y guías de la mercancía que llevaba y que una vez revisadas y habiéndosele permitido continuar la marcha fue posteriormente retenido en el punto de control de Apartaderos ubicado en la misma vía hacia San Antonio, asegurando además que esos puntos de control, para el momento en que ocurrieron los hechos eran frecuentes en dicha vía; corroborado a su vez la existencia del punto de control del sector Apartaderos por las declaraciones de los testigos del procedimiento JOSÉ ORLANDO MEJÍA y PEDRO ANTONIO VARGAS CHICA, el primero por estar en dicho sector tomándose un refresco y el segundo por ser propietario del local comercial restaurante frente al cual se realizó el procedimiento y en el cual se encontraba ese día; existencia de este punto de control en el sector Apartaderos corroborada además tal y como se indica en la COMUNICACIÓN N° CR1-DF-11-SIP-004554, la cual no obstante que no fue ratificada en juicio por el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana TCnel. HECTOR ARMANDO DA COSTA, se basta a sí misma por provenir de funcionario adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme al contenido que en dicha comunicación dejó plasmado; por lo tanto, este Tribunal valora dichas pruebas en la forma como han quedado analizadas y deja acreditada la existencia de dos puntos de control conformados por efectivos del Ejército Bolivariano y de la Guardia Nacional, el primero en el sector Paso Andino y el segundo en el sector Apartaderos el día de la aprehensión del acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN.
2.- Con el testimonio de los funcionarios actuantes DÍAZ MUJICA LUIS JOSÉ (Stte/Ej), JUAN RAFAEL FLORES FERREIRA (ST/2. Ej.), CAICEDO BAUTISTA DIEGO ALEXANDER (Sgt/2 Ej), ROSALES JOAN CARLOS (Sgt/2 Ej), ARAUJO ZAMBRANO JUAN RAMÓN (SM/3 GN), YEPEZ IBARRA JACKSON JOSÉ (S/1 GN), concatenados con el testimonio de los ciudadanos JOSÉ ORLANDO MEJÍA y PEDRO ANTONIO VARGAS CHICA, testigos del procedimiento, confrontados a su vez con la declaración del acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN, adminiculados con la COMUNICACIÓN N° CR1-DF-11-SIP-004554, de fecha 16 de Noviembre del 2009, suscrita por el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana TCNEL HECTOR ARMANDO DA COSTA, mediante la cual remite listado de activos que se encontraban en el punto de control móvil en el sector Apartaderos el día 16 de Octubre del 2009, e incorporada al debate por su lectura como prueba documental; por cuanto a través del análisis y comparación de estas pruebas se obtiene la convicción de que el día 16 de octubre de 2009, aproximadamente a las 02:50 p.m., en el punto de control ubicado en el sector de Apartaderos, Municipio Bolívar del estado Táchira, se realizó un procedimiento por efectivos del Ejército y de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual resultó detenido el ciudadano JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN, acusado en la presente causa, toda vez que todos fueron contestes y coherentes en sus declaraciones en cuanto a la fecha y hora en que se realizó el procedimiento en el cual se procedió a la detención del acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN, siendo contestes a su vez en que estos hechos se produjeron en el punto de control ubicado en el sector de Apartaderos, Municipio Bolívar del estado Táchira y que fue realizado por efectivos tanto del Ejército como de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo los efectivos asignados al punto de control ubicado en el sector Apartaderos del Municipio Bolívar del estado Táchira, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el SM/3 Araujo Zambrano Juan y el S/1. Yépez Ibarra Jackson José, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tal y como se indica en la COMUNICACIÓN N° CR1-DF-11-SIP-004554, la cual no obstante que no fue ratificada en juicio por el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana TCnel. HECTOR ARMANDO DA COSTA, se basta a sí misma por provenir de funcionario adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme al contenido que en dicha comunicación dejó plasmado, encontrándose en dicho listado los funcionarios actuantes, siendo corroborado a su vez tanto las circunstancias de tiempo y lugar del procedimiento como la presencia de efectivos de la Guardia Nacional y del Ejército, por los testigos del procedimiento JOSÉ ORLANDO MEJÍA y PEDRO ANTONIO VARGAS CHICA, quienes refieren encontrarse en las inmediaciones del punto de control situado en el sector Apartaderos del estado Táchira el día que se realizó el procedimiento de aprehensión del acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN, el primero por estar en ese lugar tomándose un refresco por cuanto se encontraba trabajando en San Antonio en la remodelación de un local e iba pasando por el lugar y se detuvo a tomarse un refresco, el segundo por ser propietario del local comercial restaurante frente al cual se realizó el procedimiento, quienes manifiestan haber sido requeridos por los funcionarios en calidad de testigos y haber observado la camioneta, al acusado, los objetos que se encontraban dentro del vehículo, así como haber sido trasladados a la sede del Destacamento de Fronteras o en sus propias palabras “al Comando de la Guardia” o a las “instalaciones de la Guardia Nacional”, respectivamente; siendo referidas las circunstancias de tiempo y lugar así como la participación de funcionarios del Ejército y de la Guardia Nacional a su vez de igual forma por el acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN al rendir declaración; por lo tanto, este Tribunal valora dichas pruebas en la forma como han quedado analizadas y deja acreditadas la fecha, la hora, el lugar, los funcionarios actuantes así como la aprehensión del acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN.
3.- Con el testimonio de los funcionarios actuantes DÍAZ MUJICA LUIS JOSÉ (Stte/Ej), JUAN RAFAEL FLORES FERREIRA (ST/2. Ej.), CAICEDO BAUTISTA DIEGO ALEXANDER (Sgt/2 Ej), ROSALES JOAN CARLOS (Sgt/2 Ej), ARAUJO ZAMBRANO JUAN RAMÓN (SM/3 GN), y YEPEZ IBARRA JACKSON JOSÉ (S/1 GN), adminiculados con la COMUNICACIÓN N° CR1-DF-11-SIP-004554, de fecha 16 de Noviembre del 2009, suscrita por el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana TCNEL HECTOR ARMANDO DA COSTA, mediante la cual remite listado de activos que se encontraban en el punto de control móvil en el sector Apartaderos el día 16 de Octubre del 2009, así como con la COMUNICACIÓN Nº 2009-0578, de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrita por el Coordinador de Certificación y Comunicaciones Oficiales de CANTV MOVILNET, mediante la cual remite relación de llamadas entrantes y salientes de los móviles signados con el Nº (0426) 8023830 y (0426) 5145708, correspondientes al día 16 de octubre de 2009, perteneciente a los funcionarios Sub Teniente Díaz Mujica Luis José, titular de la cédula de identidad Nº V-16.685.625, y Sargento Técnico de Segunda Flores Ferreira Juan, adscritos al 211 Batallón de Infantería Cnel. Antonio Ricaurte del Ejército Bolivariano; e incorporadas al debate por su lectura como pruebas documentales, las cuales no obstante que no fueron ratificadas en juicio por quienes las suscriben, se bastan a sí mismas por provenir la primera de funcionario adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y la segunda de una empresa de servicio público propiedad del Estado Venezolano como lo es CANTV MOVILNET suscrito por el Coordinador de Certificación y Comunicaciones Oficiales de dicha empresa, conforme al contenido que en dichas comunicaciones dejaron plasmado, encontrándose en el listado remitido por el TCNEL. HECTOR ARMANDO DA COSTA, el nombre de los funcionarios actuantes que se encontraban en el punto de control móvil, ubicado en el sector Apartaderos entre ellos el SubTte. DÍAZ MUJICA LUIS JOSÉ, que fue quien recibió la llamada realizada por el ST/2 FLORES FERREIRA JUAN que se encontraba en el punto de control ubicado en el sector Paso Andino, lo cual se encuentra corroborado por el contenido de la COMUNICACIÓN Nº 2009-0578, de fecha 19 de noviembre de 2009, en la cual se encuentra especificada la relación de llamadas entrantes y salientes de los móviles signados con el Nº (0426) 8023830 y (0426) 5145708, correspondientes al día 16 de octubre de 2009, perteneciente a los funcionarios Sub Teniente Díaz Mujica Luis José, titular de la cédula de identidad Nº V-16.685.625, y Sargento Técnico de Segunda Flores Ferreira Juan, adscritos al 211 Batallón de Infantería Cnel. Antonio Ricaurte del Ejército Bolivariano; por cuanto a través del análisis y comparación de estas pruebas se obtiene la convicción de que se efectuó una llamada telefónica realizada por el funcionario FLORES FERREIRA JUAN RAMÓN (St/2 GN), quien se encontraba al mando del punto de control ubicado en el sector de Paso Andino, estado Táchira en la vía de Capacho hacia San Antonio, estado Táchira, desde su teléfono celular Nº 0426-8023830, al teléfono celular Nº 0426-5145708 (sic) propiedad del funcionario DÍAZ MUJICA LUIS JOSÉ (SubTte. Ej), quien la recibió y se encontraba al mando en el punto de control del sector Apartaderos, Municipio Bolívar del estado Táchira. Ahora bien, no obstante existir efectivamente la llamada en cuestión y ser contestes los funcionarios mencionados en que fue realizada por el ST/2 FLORES FERRERIRA JUAN y recibida por el SubTte. Ej. DÍAZ MUJICA LUIS JOSÉ, no existe certeza para este Tribunal del motivo de dicha llamada ni de lo conversado por dichos funcionarios (sic) el tiempo que duró la misma, toda vez que aunque todos los demás funcionarios mencionados en este aparte del análisis refieren que el procedimiento realizado en el punto de control ubicado en el sector Apartaderos del estado Táchira (sic) se dio en ocasión a esa llamada, lo hacen de forma referencial, aludiendo a lo que les fuera informado por el funcionario DÍAZ MUJICA LUIS JOSÉ y no existe ningún funcionario que haya escuchado lo conversado en dicha llamada, así aunque todos coinciden en afirmar que era para que se procediera a detener un vehículo tipo camioneta Ford 150 de color negro que se desplazaba por esa vía y que presuntamente había hecho caso omiso, según unos a la señalización de punto de control en el sector Paso Andino y según otros a la voz de alto que se le diera en dicho punto de control, unos indican que era porque transportaba mercancía ilegal, otros refieren que era porque el chofer de la camioneta iba armado, otros que era por los dólares que llevaba consigo el propietario de la camioneta, así:
- DÍAZ MUJICA LUIS JOSÉ señala que la llamada realizada por FLORES FERREIRA JUAN RAFAEL se le hizo porque la camioneta negra había violado e inobservado la señalización del punto de control y no atendió la voz de alto, testimonio este que aunque confirma la existencia de la llamada no es suficiente para demostrar que el acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN haya violado e inobservado la señalización del punto de control ni atendido la voz de alto, toda vez que es un testigo referencial o de oídas que no estuvo presente en el momento en que el acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN pasó por el punto de control ubicado en el sector Paso Andino, por lo que no puede dar fe de lo sucedido o no sucedido en dicho punto de Control, en consecuencia no constituye prueba de haberse cometido el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, quedando de esta forma valorado este testimonio.
- FLORES FERREIRA JUAN RAFAEL declara que la camioneta pasó y casi lo golpea, hizo caso omiso a la señalización, pasó por el punto de control a alta velocidad y afirma que la velocidad de la camioneta era de aproximadamente de 80 kilómetros por hora, siendo la primera vez que pasaba un vehículo a esa velocidad, no vio al conductor porque tenía los vidrios arriba, le dio la voz de alto y no la atendió, afirmando a su vez que solo transportaba mercancía, declaración ésta que se aprecia realizada con ánimo de justificar los hechos, toda vez que este funcionario se contradice al señalar que había normalidad en la circulación de vehículos pero a su vez refiere que al momento de pasar la camioneta no había cola, lo cual genera desconfianza en este Tribunal, pues quedó acreditado que para el momento del hecho, existía en ese sector un punto de control móvil, lo cual debido al constante flujo de vehículos, generaba una especie de cola; por tanto este Tribunal reafirma que el testigo con su versión trata de justificar los hechos; y si bien es cierto también ratifica la realización de la llamada como ha quedado acreditado, no contribuye a constituir plena prueba de que el acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN haya incurrido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, quedando así valorado el presente testimonio.-
- YEPEZ IBARRA JACKSON JOSÉ declara que el teniente DÍAZ MUJICA LUIS JOSÉ recibió llamada según la cual una camioneta negra cargada con víveres hizo caso omiso a la voz de alto, que en el punto de control había cola y la camioneta en cuestión se desplazaba a velocidad normal porque al tratarse de una bajada y ser la camioneta automática si el conductor va rápido se puede recalentar, declaración esta que comparada con el testimonio del funcionario FLORES FERREIRA JUAN RAFAEL genera dudas que a su vez confirman la apreciación de este Tribunal con relación a la versión dada por FLORES FERREIRA JUAN en lo referente a la velocidad que llevaba la camioneta y al hecho de haber presuntamente pasado a muy alta velocidad por el punto de control ubicado en el sector Paso Andino, testimonio este que si bien es cierto también ratifica la realización de la llamada como ha quedado acreditado, no contribuye a constituir plena prueba de que el acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN haya incurrido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por tratarse de un testigo referencial o de oídas que no presenció los hechos ocurridos en el sector Paso Andino.
- ARAUJO ZAMBRANO JUAN RAMÓN declara que el teniente DÍAZ MUJICA LUIS JOSÉ recibió la llamada según la cual había pasado un vehículo que se había dado a la fuga y se dirigía hacia Apartaderos, que no observó lo que pasó en el primer punto de control, es decir el ubicado en el sector Paso Andino porque él se encontraba en el punto de control ubicado en el sector Apartaderos, que el vehículo camioneta bajaba a la velocidad que llevan normalmente por ahí, que había cola pero no mucha, que se estaban adoptando medidas de seguridad, que a él le dijeron que venía un vehículo que traía una mercancía y que adoptaran medidas de seguridad, que no sabe si habían detenido el vehículo ni si bajaba a velocidad, que por esa vía puede desplazarse un vehículo a 40 o 45 kilómetros por hora y que el vehículo en cuestión venía a velocidad moderada, declaración esta que comparada con el testimonio del funcionario FLORES FERREIRA JUAN RAFAEL genera dudas que a su vez confirman la apreciación de este Tribunal con relación a la versión dada por FLORES FERREIRA JUAN en lo referente a la velocidad que llevaba la camioneta y al hecho de haber presuntamente pasado a muy alta velocidad por el punto de control ubicado en el sector Paso Andino; por lo que si bien es cierto también ratifica la realización de la llamada como ha quedado acreditado, no contribuye a constituir plena prueba de que el acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN haya incurrido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que no estaba presente al momento de pasar el acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN por el punto de control ubicado en el sector Paso Andino, por lo que no puede dar fe que el acusado haya pasado a alta velocidad por el lugar, ni que haya evadido o hecho caso omiso a la señalización ni a la voz de alto, ni que haya ejercido violencia alguna contra los funcionarios que se encontraban asignados en ese punto de control.
- CAICEDO BAUTISTA DIEGO ALEXANDER quien declaró que a las 2 p.m se recibió una llamada según la cual por el punto de control ubicado en el sector Paso Andino había pasado una camioneta que poseía un arma de fuego, que pasó y no tomó la voz de alto, que el teniente DÍAZ MUJICA le había dicho que el sargento FLORES lo había llamado que había pasado una camioneta con una persona armada para ver si lo podían detener, que al momento que paró el señor no sabían qué llevaba, que supuestamente iba armado, que empezaron a parar los vehículos, que había vehículos parados y la camioneta venía como a 20 o 30 kilómetros, que por la hora no era mucho el tráfico, que la cuestión era el arma de fuego, que entre los dos puntos de control hay como 4 kilómetros, que optaron por hacer la cola para evitar que se evadiera como en el primer punto, que venía en bajada corriendo como a 60 kilómetros y que al ver el punto baja la velocidad a 30 porque estaban los pares y los conos, declaración esta que comparada con el testimonio de los funcionarios FLORES FERREIRA JUAN RAFAEL, YEPEZ IBARRA JACKSON JOSÉ y ARROYO ZAMBRANO JUAN RAMÓN genera dudas que a su vez confirman la apreciación de este Tribunal con relación a la versión dada por FLORES FERREIRA JUAN en lo referente a la velocidad que llevaba la camioneta y al hecho de haber presuntamente pasado a muy alta velocidad por el punto de control ubicado en el sector Paso Andino; por lo que si bien es cierto también ratifica la realización de la llamada como ha quedado acreditado, no contribuye a constituir plena prueba de que el acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN haya incurrido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que no estaba presente al momento de pasar el acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN por el punto de control ubicado en el sector Paso Andino, por lo que no puede dar fe que el acusado haya pasado a alta velocidad por el lugar, ni que haya evadido o hecho caso omiso a la señalización ni a la voz de alto, ni que haya ejercido violencia alguna contra los funcionarios que se encontraban asignados en ese punto de control, aunado al hecho que se observó en su declaración manifiesto interés en acomodo de la misma para hacer ver al Tribunal que existía un motivo para la detención del acusado, al afirmar en primer lugar que era porque se encontraba armado y posteriormente que era por el dinero que traía, y al contradecirse cuando refiere en un primer momento que el vehículo venía a una velocidad normal porque había cola generada por el mismo punto de control y posteriormente afirmar que venía a alta velocidad a 60 kilómetros la cual redujo al ver el punto y de esta manera tratar de confirmar al versión sostenida por el funcionario FLORES FERREIRA JUAN de que iba a una alta velocidad en huida, quedando así valorada la presente declaración.
- JOAN CARLOS ROSALES quien el día de los hechos se encontraba en el punto de control ubicado en el sector Paso Andino, declara que observó junto con FLORES FERREIRA JUAN que se desplazaba en sentido San Antonio una camioneta Ford, modelo pick up, color negro cargada con alimentos, que pasó por la alcabala haciendo caso omiso a las señalizaciones de la misma, y que por esto FLORES FERREIRA JUAN realizó llamada al teniente DÍAZ MUJICA LUIS JOSÉ que se encontraba en el punto número 2 (Apartaderos) con la finalidad de que detuviera la camioneta señalada, refiere que la circulación era normal, que no había cola, pasaban y se identificaban en la alcabala, que al vía es muy concurrida, que observó la camioneta con alimentos, que estaban bajando los vehículos normal, no había cola, el punto se encontraba bien identificado, que los soldados fueron los que le dieron la voz de alto, que el acusado no tuvo ningún comportamiento violento; declaración esta que comparada con el testimonio de los funcionarios FLORES FERREIRA JUAN RAFAEL, YEPEZ IBARRA JACKSON JOSÉ, ARROYO ZAMBRANO JUAN RAMÓN y CAICEDO BAUTISTA DIEGO ALEXANDER genera dudas que a su vez confirman la apreciación de este Tribunal con relación a la versión dada por FLORES FERREIRA JUAN en lo referente a la velocidad que llevaba la camioneta y al hecho de haber presuntamente pasado a muy alta velocidad por el punto de control ubicado en el sector Paso Andino; por lo que si bien es cierto también ratifica la realización de la llamada como ha quedado acreditado, no contribuye a constituir plena prueba de que el acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN haya incurrido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que no obstante estaba presente al momento de pasar el acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN por el punto de control ubicado en el sector Paso Andino, y referir que el acusado pasó a alta velocidad por el lugar, evadiendo y haciendo caso omiso a la señalización y a la voz de alto, se observó en su declaración manifiesto interés en acomodo de la misma para hacer ver al Tribunal que existía un motivo para la detención del acusado, al afirmar en primer lugar que el tráfico era normal y que esa vía es muy concurrida para posteriormente contradecirse al señalar no había cola de vehículos, que estaban bajando vehículos normal, cuando es de todos sabido y por máximas de experiencia que en ese sector, sea la hora que sea, hay afluencia de vehículos, que se desplazan a una velocidad moderada por cuanto se trata de una vía inclinada en bajada y que al haber un punto de control como él mismo lo afirma los vehículos reducen la velocidad y se detienen al pasar por dicho punto, por lo que mal podría el acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN haber pasado por dicho punto de control sin haberse detenido o al menos reducido la velocidad o haber obtenido autorización de paso, además contradice la declaración rendida por el funcionario FLORES FERREIRA JUAN al señalar en primer lugar que él conjuntamente con FLORES FERREIRA JUAN vieron cuando la camioneta pasó mientras que FLORES FERREIRA JUAN afirmó en su declaración que los que estaban con él no observaron la actitud de la camioneta y en segundo lugar que fueron los soldados que se encontraban allí en ese momento los que le dieron la voz de alto mientras que FLORES FERREIRA JUAN afirmó categóricamente que fue él quien le dio la voz de alto al conductor de la camioneta negra, el hoy acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN; por lo que si bien es cierto también ratifica la realización de la llamada como ha quedado acreditado, y afirma haber estado presente en el punto de control ubicado en el sector Paso Andino no contribuye a constituir plena prueba de que el acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN haya incurrido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que su declaración genera dudas en este Tribunal de certeza y objetividad con relación a cómo sucedieron los hechos tal y como ha quedado valorado y acreditado.
- Todo esto a su vez confrontado con la declaración del acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN, quien afirma que todos saben que ese punto de control de Paso Andino siempre ha existido, que se forman colas de dos y hasta más horas, que se va despacio, que siempre hay vehículos adelante y atrás, que se detuvo en el punto de control ubicado en el sector Paso Andino en el cual se le pidió la factura de la mercancía que transportaba y la cual fue revisada y se le autorizó pasar, que si hubiese estado huyendo de la autoridad se habría desviado por cualquiera de las vías alternas existentes entre Paso Andino y Apartaderos, por tener conocimiento que para ese momento se instalaban ambos puntos de control en la carretera Capacho – San Antonio, que la mercancía y los objetos y dinero que llevaba en su camioneta le pertenecían legalmente, que la camioneta iba cargada, pesada y que como máximo en esa vía inclinada en bajada como es no puede ir a una velocidad superior a 20 o 30 kilómetros por hora, que además afirma que cuando ya había pasado por el punto de control Paso Andino alcanzó a ver que un soldado le hizo señas y le dijo al funcionario que había revisado la mercancía y la guía y le había dado paso que en la camioneta había un arma, pero no que lo hubiesen mandado a detener porque ya había pasado, genera dudas en este Tribunal en cuanto a cómo en realidad sucedieron los hechos, pues lo declarado por el acusado resulta lógico en apreciación de este Tribunal al tener conocimiento por máximas de experiencia de la situación vial y de dispositivos de seguridad – alcabalas o puntos de control – que se presentan en la vía que conduce de Capacho a San Antonio y viceversa, así como del flujo constante de vehículos, además del hecho que de las declaraciones de los funcionarios y del acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN (sic) no se evidencia que se haya producido arresto alguno que haya dado origen a la resistencia a la autoridad y mucho menos a una fuga, por lo que se pregunta esta Juzgadora ¿de qué arresto estaba huyendo el acusado? ¿Cuál arresto evadió y por qué lo hizo, si como se apreció de las declaraciones y se colige de la misma acusación presentada por el Ministerio Público, tanto la camioneta, como los víveres, armas, cargadores y dinero en dólares que llevaba el acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN le pertenecían legalmente? ¿Existía alguna orden de aprehensión en su contra? ¿Ciertamente le fue dada la voz de alto en el punto de control ubicado en el sector Paso Andino y por quién, por el funcionario FLORES FERREIRA JUAN o por los soldados que allí se encontraban? ¿Hubo o no otros testigos además de los funcionarios presentes en el punto de control ubicado en el sector Paso Andino que dieran fe y ratificaran lo declarado por estos funcionarios, y de ser así por qué no fueron ubicados y promovidos, cuando es bien sabido que el solo dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad más no plena prueba a no ser que sea ratificado por otros elementos de prueba como testimonio de personas civiles que hayan presenciado los hechos o pruebas documentales que certifiquen dichas actuaciones? Todas estas dudas llevan a este Tribunal a considerar que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la culpabilidad y responsabilidad del acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal que textualmente establece:
Art. 218.- Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. (…)
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

Toda vez que para que se configure este tipo penal es necesario que se ejecute una acción de “violencia o amenaza” con la finalidad de oponerse a la detención, lo que configuraría la “resistencia”, pero para que se considere responsable al acusado esta resistencia debe realizarse contra los agentes de policía cuando estos traten de realizar un arresto en su contra por alguna falta en que haya incurrido, además esa resistencia se debe hacer sin usar armas blancas o de fuego, y tan solo para eludir un arresto. Por lo tanto, debe existir una actuación del acusado o sujeto activo que se configura en “violencia o amenaza en la oposición o resistencia”; así mismo esa violencia o amenaza, debe ser dirigida a agentes policiales, y se requiere que la resistencia sin armas sea dirigida a “evadir un arresto” que los propios agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo. Ahora bien, en el presente caso, no se cumple ninguno de los requisitos exigidos por el legislador en la norma citada, ya que no se demostró con pruebas serias, ciertas y fehacientes que el acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN haya utilizado violencias ni amenazas, en principio a ningún funcionario del Ejército Bolivariano de los que se encontraban en el punto de control móvil, ubicado en el sector Paso Andino y mucho menos a ninguna autoridad policial; tampoco se demostró que el acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN estaba evadiendo algún arresto que se mereciera por alguna falta que hubiere cometido; de tal forma que la actuación del acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN a su paso por el punto de control ubicado en el sector Paso Andino, estado Táchira en la vía que conduce de Capacho hacia San Antonio es atípica al no encajar en ninguna de las hipótesis de la norma que contiene el delito por el cual le acusó el Ministerio Público, manteniéndose de esta manera incólume la presunción de inocencia del acusado al no haber sido enervado dicho principio por el Ministerio Fiscal. Así se decide.
Tampoco se demostró que el acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN haya incurrido en FALTA alguna, como la alegada por la defensa y prevista en el artículo 483 del Código Penal: DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, que señala:

Art. 483.- El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Toda vez que no se evidenció en el debate que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente, toda vez que no se comprobó con prueba fehaciente que los funcionarios ubicados en el punto de control del sector Paso Andino le hayan dado orden de detenerse ni que haya mediado para esto una orden legalmente expedida por la autoridad competente ni que haya inobservado alguna medida legalmente dictada en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas; por cuanto sólo se probó su paso físico por el punto de control ubicado en el sector Paso Andino del estado Táchira, siendo desvirtuada así la autoría en la Falta alegada por la Defensa. Así se decide.
4.- Con las declaraciones de los funcionarios actuantes DÍAZ MUJICA LUIS JOSÉ (Stte/Ej), JUAN RAFAEL FLORES FERREIRA (ST/2. Ej.), CAICEDO BAUTISTA DIEGO ALEXANDER (Sgt/2 Ej), ROSALES JOAN CARLOS (Sgt/2 Ej), ARAUJO ZAMBRANO JUAN RAMÓN (SM/3 GN) y YEPEZ IBARRA JACKSON JOSÉ (S/1 GN), concatenados con el testimonio de los ciudadanos JOSÉ ORLANDO MEJÍA y PEDRO ANTONIO VARGAS CHICA, testigos del procedimiento, confrontados a su vez con la declaración del acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN, adminiculados con la COMUNICACIÓN N° CR1-DF-11-SIP-004554, de fecha 16 de Noviembre del 2009, suscrita por el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana TCNEL HECTOR ARMANDO DA COSTA, mediante la cual remite listado de activos que se encontraban en el punto de control móvil en el sector Apartaderos el día 16 de Octubre del 2009, e incorporada al debate por su lectura como prueba documental, la cual no obstante que no fue ratificada en juicio por quien la suscribe, se basta a sí misma por provenir de funcionario adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, se comprobó que al producirse la detención del vehículo tipo camioneta Ford 150 color negro, conducido por el acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN, en el punto de control ubicado en el sector Apartaderos, los funcionarios DÍAZ MUJICA LUIS JOSÉ (Stte/Ej) y CAICEDO BAUTISTA DIEGO ALEXANDER (Sgt/2 Ej), procedieron a la inspección tanto del vehículo como de la cartera propiedad del ciudadano JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN, y que en dicha inspección se observó que este ciudadano transportaba en el referido vehículo mercancía constituida en víveres (leche, margarina, café) y respecto de la cual presentó factura emitida por la “Comercializadora Canarias”, además se observó que en el interior de la camioneta se encontraban dos armas de fuego tipo pistola, con sus respectivos cargadores y 4 cargadores más; también se observó una bolsa plástica de color negro dentro de la cual se encontraba la cantidad de ciento cincuenta mil doscientos ochenta dólares americanos ($ 150.280) y dos (2) portes de armas correspondientes a las dos armas encontradas dentro de la camioneta, a nombre del ciudadano JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN y en la cartera personal de dicho ciudadano una cédula de ciudadanía con el Nº 1.094.346.416 a nombre de Juan D’Aveta Chacón; por cuanto todos fueron contestes y coherentes en sus declaraciones en cuanto a la fecha y hora en que se realizó el procedimiento en el cual se procedió a la detención del acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN, siendo contestes a su vez en que estos hechos se produjeron en el punto de control ubicado en el sector de Apartaderos, Municipio Bolívar del estado Táchira, que fue realizado por efectivos tanto del Ejército como de la Guardia Nacional Bolivariana y que la actitud del ciudadano JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN acusado en la presente causa, al momento de su aprehensión e inspección del vehículo no fue violenta en contra de los funcionarios actuantes ni de rechazo o resistencia a su aprehensión, por el contrario, los testigos del procedimiento JOSÉ ORLANDO MEJÍA y PEDRO ANTONIO VARGAS CHICA refieren en sus declaraciones actitud de normalidad en el comportamiento del acusado tanto cuando los funcionarios actuantes los buscaron como testigos como cuando se realizó la revisión del vehículo y el traslado al comando de la Guardia Nacional, fue de normalidad, es decir, sin mostrarse agresivo o violento con los funcionarios que realizaban el procedimiento, comportamiento este de no agresión a los funcionarios ni de resistencia al procedimiento que también fue referido por los funcionarios actuantes, al señalar, tanto los funcionarios como los testigos y el acusado lo siguiente:
- DÍAZ MUJICA LUIS JOSÉ refiere que a los veinte minutos de haber recibido la llamada realizada por el funcionario FLORES FERREIRA JUAN se acercó la camioneta al punto de control ubicado en el sector Apartaderos el cual estaba bajo su mando, que el acusado una vez identificado como JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN le entregó una factura donde se señalaba el monto y cantidad de la mercancía, también refiere que se encontró en la camioneta 2 pistolas 9 milímetros y 6 cargadores así como una bolsa negra con dólares americanos de varias denominaciones, así mismo declara que el acusado tenía una actitud nerviosa, sospechosa, pero en ningún momento refiere de violencia o actitud del acusado que dejara ver resistencia al procedimiento ni a su posterior traslado al comando de la Guardia Nacional.
- JUAN RAFAEL FLORES FERREIRA señala que cumpliendo órdenes bajó hasta el punto de control ubicado en el sector Apartaderos, que cuando llegó ya se había hecho el procedimiento, que la mercancía se encontraba en la camioneta, que había además dos civiles en la parte de atrás del convoy y que al irse los profesionales él quedó como jefe en ese punto de control, lo cual concatenado con las declaraciones tanto del DÍAZ MUJICA LUIS JOSÉ como de los otros funcionarios actuantes, los testigos del procedimiento y confrontado con la declaración del acusado, contribuye a confirmar tanto la existencia de la mercancía, como que no hubo actitud agresiva ni de resistencia por parte del acusado cuando se realizó su detención en el punto de control ubicado en el sector Apartaderos.
- YEPEZ IBARRA JACKSON JOSÉ declaró que después de veinte minutos observó que venía la camioneta, la detienen y la revisan, que fue el teniente Díaz el que abordó al acusado conjuntamente con el sargento Caicedo, que el acusado llevaba en la camioneta una bolsa con dólares, unas pistolas y víveres, que no pudo ver la actitud del acusado porque estaba lejos, lo cual concatenado con las declaraciones de los otros funcionarios actuantes, los testigos del procedimiento y confrontado con la declaración del acusado, contribuye a confirmar tanto la existencia de la mercancía, las armas y el dinero, como que no hubo actitud agresiva ni de resistencia evidentes por parte del acusado cuando se realizó su detención en el punto de control ubicado en el sector Apartaderos.
- ARAUJO ZAMBRANO JUAN RAMÓN refiere con respecto al acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN que tenía una actitud normal tanto al momento que se le ordenó detener la camioneta como cuando fue aprehendido, así mismo confirma con su declaración la existencia dentro de la camioneta de dos pistolas, refiere de un cargador, la bolsa negra contentiva del dinero y la mercancía entre la que señala margarina, jabón, café y leche la campiña, así como la existencia de una factura de manufacturas Canarias, que no tuvo conocimiento que el acusado haya amenazado a nadie, lo cual concatenado con las declaraciones de los otros funcionarios actuantes, los testigos del procedimiento y confrontado con la declaración del acusado, contribuye a confirmar tanto la existencia de la mercancía, las armas y el dinero, como que no hubo actitud agresiva ni de resistencia evidentes por parte del acusado cuando se realizó su detención en el punto de control ubicado en el sector Apartaderos.
- CAICEDO BAUTISTA DIEGO ALEXANDER refiere que revisó la camioneta por órdenes del teniente DIAZ y que se encontraron los cargadores, una pistola y una bolsa con fajos de dólares, refiere de actitud sospechosa, nerviosa por parte del acusado, sin embargo afirma que el acusado JUAN CHAVETA (SIC) CHACÓN no se resistió a la detención, lo cual concatenado con las declaraciones de los otros funcionarios actuantes, los testigos del procedimiento y confrontado con la declaración del acusado, contribuye a confirmar tanto la existencia de la mercancía, las armas y el dinero, como que no hubo actitud agresiva ni de resistencia evidentes por parte del acusado cuando se realizó su detención en el punto de control ubicado en el sector Apartaderos.
- Los testigos PEDRO ANTONIO VARGAS CHICA y JOSÉ ORLANDO MEJÍA, son coherentes y contestes al afirmar que la actitud del acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN era de tranquilidad, de normalidad, que no opuso resistencia al procedimiento, que no tuvo actitud agresiva, y que estuvo solo cerca del vehículo, aclarando el testigo JOSÉ ORLANDO MEJÍA que no vio ninguna actitud rara del conductor ni que haya opuesto resistencia, así mismo cada uno refiere de haberse encontrado dentro del vehículo las armas, los cargadores (a los cuales el testigo PEDRO ANTONIO VARGAS CHICA les dice proveedores), la bolsa con los dólares así como la mercancía, lo cual concatenado con las declaraciones de los funcionarios actuantes, y confrontado con la declaración del acusado, contribuye a confirmar tanto la existencia de la mercancía, las armas y el dinero, como que no hubo actitud agresiva ni de resistencia evidentes por parte del acusado cuando se realizó su detención en el punto de control ubicado en el sector Apartaderos.
- JOAN CARLOS ROSALES, refiere que se trasladó al punto de control ubicado en el sector Apartaderos a fin de prestar seguridad porque habían detenido al acusado y que tuvo conocimiento que el acusado tenía una bolsa negra que contenía dinero en dólares y dos pistolas con su porte de arma; que no pudo observar que el ciudadano fuese violento o haya realizado alguna violencia, ni amenazó a ninguna persona durante el procedimiento, que al llegar al punto de control estaba tranquilo, lo cual concatenado con las declaraciones de los otros funcionarios actuantes, los testigos del procedimiento y confrontado con la declaración del acusado, contribuye a confirmar tanto la existencia de la mercancía, las armas y el dinero, como que no hubo actitud agresiva ni de resistencia evidentes por parte del acusado cuando se realizó su detención en el punto de control ubicado en el sector Apartaderos.
- El acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN expuso en su declaración que al llegar al segundo punto de control, es decir el ubicado en el sector Apartaderos, el teniente lo mandó a parar a la izquierda, le solicitó los portes de arma de las armas, los cuales le entregó, y procedió a revisar tanto los seriales de las armas como la factura y guía de movilización de la mercancía y que traía 150.000 dólares los cuales llevaba en el cojín sin ocultar, que le dijo al funcionario que lo llevara donde quisiera porque tenía todo legal, que no estaba huyendo ni intentó huir de nada, lo cual analizado conjuntamente con la declaración de los testigos y los mismos funcionarios actuantes confiere a su vez a este Tribunal la certeza de la existencia de la mercancía, las armas, la bolsa con los 150.000 dólares y que el acusado en el momento de la revisión del vehículo y de su aprehensión y traslado al comando de la Guardia Nacional en ningún momento mostró actitud violenta o de resistencia al procedimiento ni a su detención. En consecuencia, desvirtuado como fue que el acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN haya incurrido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, durante el procedimiento en cual resultó aprehendido realizado en el punto de control ubicado en el sector Apartaderos del Municipio Bolívar del estado Táchira, considera este Tribunal que el Ministerio Público no logró tampoco enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN por las razones expuestas al momento de analizar este Tribunal la presunta comisión de este tipo delictivo cuando el acusado pasó por el punto de control ubicado en el sector Paso Andino del estado Táchira, y las cuales se dan por reproducidas en este aparte de la sentencia, de tal forma que declara este Tribunal que el acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN no es responsable ni culpable de la comisión de este delito así como tampoco de la FALTA de Desobediencia a la Autoridad prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se reiteran las consideraciones hechas al respecto cuando se analizó este tipo delictivo y se determinó que tampoco incurrió en él el acusado al pasar por el punto de control ubicado en el sector Paso Andino. Así se decide.
Es necesario hacer referencia a la declaración del funcionario VÍCTOR JULIO PÉREZ PERNÍA, Experto adscrito al CICPC Sub Delegación San Antonio quien ratificó en su contenido y firma EXPERTICIA DE SERIALES Nº 1016, de fecha 09/11/2009, practicada al vehículo clase CAMIONETA, marca FORD, modelo F-150, tipo PICKUP, color negro, año 2008, placas A27AC8S, serial de carrocería 1FTRF04598KE55344 serial de motor 8KE55344,y quien se limitó a ratificar la experticia por él realizada y suscrita en la cual dejó constancia de la originalidad de los seriales del vehículo tipo camioneta en el cual se trasladaba el acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN, la cual resulta irrelevante a los efectos de este proceso, toda vez que si bien es cierto da fe de la originalidad de los seriales del vehículo tipo camioneta color negro en el cual se trasladaba el acusado, también es cierto que esta situación de si los seriales del vehículo son o no originales no revisten importancia ni son determinantes en cuanto a atribuir responsabilidad al acusado, pues los delitos por los que fue juzgado no se relacionan con los delitos contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual además se evidencia de las mismas actuaciones y se infiere del acto conclusivo fiscal que no refiere delito alguno en esta materia, lo cual igual sucede con respecto a la procedencia legítima y legal de la mercancía, las armas y del dinero que transportaba el acusado el día del procedimiento en el cual fue aprehendido.
5.- Con las declaraciones de los funcionarios actuantes DÍAZ MUJICA LUIS JOSÉ (Stte/Ej), JUAN RAFAEL FLORES FERREIRA (ST/2. Ej.), CAICEDO BAUTISTA DIEGO ALEXANDER (Sgt/2 Ej), ROSALES JOAN CARLOS (Sgt/2 Ej), ARAUJO ZAMBRANO JUAN RAMÓN (SM/3 GN) y YEPEZ IBARRA JACKSON JOSÉ (S/1 GN), concatenados con el testimonio de los ciudadanos JOSÉ ORLANDO MEJÍA y PEDRO ANTONIO VARGAS CHICA, testigos del procedimiento, confrontados a su vez con la declaración del acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN, adminiculados con la COMUNICACIÓN N° CR1-DF-11-SIP-004554, de fecha 16 de Noviembre del 2009, suscrita por el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana TCNEL HECTOR ARMANDO DA COSTA, mediante la cual remite listado de activos que se encontraban en el punto de control móvil en el sector Apartaderos el día 16 de Octubre del 2009, e incorporada al debate por su lectura como prueba documental, la cual no obstante que no fue ratificada en juicio por quien la suscribe, se basta a sí misma por provenir de funcionario adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, finalmente, quedó acreditado que si bien es cierto el acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN, se trasladaba el día 16 de octubre de 2009 (sic) en una camioneta Ford 150 de su propiedad cargada con mercancía consistente en víveres por la vía que conduce desde Capacho hacia San Antonio, estado Táchira y pasó por el punto de control ubicado en el sector Paso Andino del estado Táchira el cual se encuentra ubicado en dicha vía, así como que fue detenido en el punto de control ubicado en el sector Apartaderos del Municipio Bolívar del estado Táchira; no se probó su culpabilidad y responsabilidad ni en el delito atribuido de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto no se acreditó en el debate del juicio oral y público que el acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN haya mostrado una actitud violenta, agresiva o haya eludido arresto alguno que se hubiera tratado de realizar en su contra por los funcionarios actuantes ese día al pasar frente al punto de control ubicado en el sector Paso Andino, ni al ser retenido en el punto de control ubicado en el sector Apartaderos, así como tampoco al ser aprehendido y trasladado a la sede del Destacamento de Fronteras Nº 11, ni se demostró que haya incurrido en FALTA alguna, toda vez que no se evidenció en el debate que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente, toda vez que no se evidenció con prueba fehaciente que los funcionarios ubicados en el punto de control del sector Paso Andino le hayan dado orden de detenerse; por cuanto sólo se probó su paso físico por el lugar.
Tampoco se probó la culpabilidad y responsabilidad del acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN en el delito atribuido de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, por cuanto no se acreditó en el debate del juicio oral y público que el acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN haya realizado ofrecimiento alguno de dinero al funcionario DÍAZ MUJICA LUIS JOSÉ (Sub. Tte. Ej.), ni a ningún otro funcionario de los que intervinieron en el procedimiento, así:
Del análisis de las declaraciones se observa que los únicos que aseveran que JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN trató de inducir al subteniente DIAZ MUJICA LUIS JOSÉ, sin éxito a la corrupción ofreciéndole cincuenta mil Bolívares fuertes son el mismo Sub Teniente DÍAZ MUJICA LUIS JOSÉ y el Sargento Segundo de la Guardia Nacional DIEGO ALEXANDER CAICEDO BAUTISTA, al respecto, el funcionario DÍAZ MUJICA LUIS JOSÉ señala que el acusado le hizo la proposición de darle cincuenta mil bolívares delante del sargento CAICEDO BAUTISTA y que él se alejó del acusado diciéndole que no quería hablar con él y que procedió a llamar a sus superiores, que el acusado le dijo vamos a hablar que le daba los cincuenta mil bolívares y que lo dejara ir, que el acusado no tenía dinero en bolívares pero que se imagina que le iba a dar el equivalente en dólares, que el sargento CAICEDO BAUTISTA escuchó directamente el ofrecimiento de dinero y el sargento CAICEDO BAUTISTA DIEGO ALEXANDER refiere que el acusado le decía al teniente que le daba cincuenta mil bolívares para que lo dejara ir y dejara eso así, que cuando él saca la bolsa con los dólares de la camioneta el acusado habló con el teniente DÍAZ y le ofreció los cincuenta mil bolívares para que lo dejara ir, que lo detuvieron por la cantidad de dinero que tenía y por haberle ofrecido dinero al teniente DÍAZ. A este respecto es preciso señalar que los testigos del procedimiento JOSÉ ORLANDO MEJÍA y PEDRO ANTONIO VARGAS CHICA al momento de declarar fueron lo suficientemente claros en afirmar que ellos no vieron al acusado acercarse a los funcionarios ni hablar con ellos así como tampoco le vieron en ninguna actitud sospechosa ni oyeron que le haya ofrecido gratificación alguna al funcionario DÍAZ MUJICA LUIS JOSÉ, lo cual concatenado y analizado a su vez con el testimonio de los funcionarios JUAN RAFAEL FLORES FERREIRA (ST/2. Ej.), ROSALES JOAN CARLOS (Sgt/2 Ej), ARAUJO ZAMBRANO JUAN RAMÓN (SM/3 GN), YEPEZ IBARRA JACKSON JOSÉ (S/1 GN), evidencian que estos últimos hacen el señalamiento de ofrecimiento de dinero por parte del acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN al funcionario DÍAZ MUJICA LUIS JOSÉ en condición de testigos referenciales de oídas, por cuanto ninguno de ellos manifestó haber estado cerca de dicho funcionario al momento en que este dice haberle sido ofrecido el dinero por el acusado, sino que cada uno refiere lo que otros le dijeron, lo cual no da certeza a este Tribunal de la veracidad del dicho de los dos funcionarios DÍAZ MUJICA LUIS JOSÉ y CAICEDO BAUTISTA DIEGO ALEXANDER.
A este respecto el acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN señala en su declaración que él en ningún momento hizo ofrecimiento de dinero al funcionario DÍAZ MUJICA LUIS JOSÉ ni a ningún otro funcionario, toda vez que no veía motivo alguno para hacerlo ya que tanto la mercancía como las armas y el dinero eran de procedencia legal, y que le dijo al funcionario que lo llevara para donde quisiera que todo estaba legal, con lo cual se crea certeza en este Tribunal del análisis de las declaraciones, las actuaciones así como de las máximas de experiencia y de las reglas de la lógica que una persona que tiene toda la documentación que legaliza los bienes que en un momento posee no tiene motivo alguno para hacer ningún ofrecimiento de dinero a ningún funcionario, por lo cual no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente con la declaración de los funcionarios actuantes genere plena prueba de la existencia de tal ofrecimiento de dinero, por lo que se debe tomar en consideración la decisión Nº 225 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23-06-04, en la cual se estableció que:
…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad..., en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos encausados…
Así mismo es pertinente citar la sentencia Nº 04-123 del 23 de junio de 2004, de la Sala de Casación Penal bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León la cual es del tenor que se transcribe:
“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Negrita y subrayado del Tribunal).
En el mismo sentido, la sentencia Nº 483, del 24 de octubre de 2002, Expediente Nº 2002-315, de la misma Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual deja asentado:
“…sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos…, se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso...”
De tal forma que siguiendo los criterios jurisprudenciales reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia no puede este Tribunal decretar culpabilidad y responsabilidad al acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN, por la presunta comisión del delito DE INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto para este caso según la acusación en los artículos 63 en concordancia con el 62 de la Ley Contra la Corrupción, basado en la sola declaración y afirmación de dos funcionarios actuantes y en la declaración referencial de los otros funcionarios que actuaron en el procedimiento, sin que exista otro elemento de prueba, ya sea testimonial (es decir, las declaraciones de los testigos – civiles - del procedimiento), ya que se aprecia de que dichos testigos declararon no haber presenciado estos hechos, conforme ya se ha precedentemente valorado; o documental que ratifique dichas afirmaciones; siendo desvirtuada así la autoría en este hecho punible atribuido por el Ministerio Fiscal. Y así se decide.
En consecuencia, no probada la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, atribuidos al acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN, conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de NO CULPABILIDAD y por tanto la SENTENCIA ABSOLUTORIA en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la cosa pública. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, constituido como tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1961, de 48 años de edad, hijo de Domenico Antonio D´aveta (f) y Domitila Chacón (v), titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.726, teléfonos: 0276-7710159 y 0414-3760487, de profesión u oficio comerciante, residenciado actualmente en Urbanización Mapiche, calle principal, Cayetano Redondo N° 393, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la cosa pública.
SEGUNDO: EXONERA de COSTAS al Estado Venezolano por haber existido elementos para que la Fiscalía llevara adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y publico.
TERCERO: SE DECRETA EL CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano JUAN DAVETA (SIC) CHACON.
(Omissis)”

Por su parte, la abogada Kharina Hernández Candiales, Fiscal Octava del Ministerio Público, en su escrito de apelación, señaló en lo siguiente:

“(Omissis)
Del minucioso estudio de la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2- Extensión San Antonio, denunciamos la violación del artículo 452 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Jurisdiccente (sic) en su sentencia, no explanó clara y detalladamente los motivos que le llevaron a dictarla, incurriendo en contradicciones que, a nuestro entender, vician el fallo y constituyen el soporte del presente recurso, de la simple lectura de la recurrida, se aprecia que la misma no se encuentra motivada de manera clara y precisa, por cuanto solo se limito a una transcripción general del debate probatorio.
Quien aquí suscribe, entiende que los jueces deben exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a su decisión, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido, se debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia.
Vemos así, que el Capítulo (sic) titulado “HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, transcurre en su totalidad, en una repetición indistinta y sin valoración individual de los dichos que los testigos y expertos depusieron en sala, así como del contenido de las propias experticias; sin cumplir con el debido análisis y explicación del porqué (sic) se apreciaban o se desestimaban, sin señalar el decisor el contenido esencial y consecuente análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal que lo llevaron a dictar su fallo, sin relacionarlos ni comprarlos entre si, como lo exigen las previsiones legales y el reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal (sic) de fecha 19/07/05, sentencia 460, expediente Nro- 2005-0250, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores.
(Omissis).
En la presente causa, se escucharon los funcionarios actuantes DIAZ MUJICA LUIS JOSE (Stte/Ej), JUAN RAFAEL FLORES FERREIRA (ST/2 Ej), CAICEDO BAUTISTA DIEGO ALEXANDER (Sgt/2 Ej) ROSALES JOAN CARLOS (Sgt/2 Ej), ARAUJO ZAMBRANO JUAN RAMÓN (SM/3 GN), YEPEZ IBARRA JACKSON JOSÉ (s/1 gn); quienes declararon sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, testimoniales que fueron contestes, aportando cada uno de los declarantes suficientes elementos directos que comprometían la responsabilidad del acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRPCIÓN (SIC), previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ordinal 3ero del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Declaraciones estas que la Ciudadana Juez no analizo ni concateno entre sí a los fines de brindar una verdadera motivación sobre la responsabilidad o no del acusado.
(Omisis)
Honorables Magistrados, observamos como la ciudadana Juez al referirse a los funcionarios actuantes los evalúa en forma grupal y no individual que no permite a quien recurre conocer las razones que llevaron al convencimiento del Juez, la certeza que los hechos ocurrieron de una u otra forma; qué parte de esas declaraciones de todos los funcionarios actuantes que cada uno aporto suficientes elementos directos que comprometían las responsabilidades del acusado, entonces la juez no me menciona de que (sic) forma cada uno de los funcionarios actúa para poder desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, no menciona la participación de cada uno de ellos en el hecho que se le atribuye, para dictar esa sentencia.
(sic)
Por su parte, al mencionar a los funcionarios DIAZ MUJICA LUIS JOSE (Stte/Ej), JUAN RAFAEL FLORES FERREIRA (ST/2 Ej), CAICEDO BAUTISTA DIEGO ALEXANDER (Sgt/2 Ej) ROSALES JOAN CARLOS (Sgt/2 Ej), ARAUJO ZAMBRANO JUAN RAMÓN (SM/3 GN), YEPEZ IBARRA JACKSON JOSÉ (s/1 gn); concatenados con el testimonio de los ciudadanos JOSÉ ORLANDO MEJÍA Y PEDRO ANTONIO VARGAS CHICA, no menciono absolutamente nada sobre su participación específica en ese procedimiento, produciéndose de esta forma una total ausencia de motivación en estos testimonios fundamentales que hicieron ver la participación directa del acusado en el punible endilgado por esta Representación Fiscal. (…)
Honorables Magistrados, observamos como la ciudadana Juez al referirse nuevamente a los funcionarios actuantes los evalúa en forma grupal y no individual y esas declaraciones de todos los funcionarios actuantes que cada uno aporto (sic) suficientes elementos directos que comprometían las responsabilidades del acusado, entonces la juez no me menciona de que (sic) de que (sic) forma cada uno de los funcionarios actúa para poder desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, no menciona la participación de cada uno en el hecho que se le atribuye para dictar esta sentencia.
(Omissis)
Considera la Fiscalía contradicción y (sic) inmotivación, ya que por un lado solo toma determinados aspectos ya que valora el testimonio parcialmente al afirmar que existió una llamada pero no toma en consideración la declaración total del funcionario actuante, información valiosa sobre la aprehensión del acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACON, y decide el Juzgador absolverlo, sin embargo no indica la información por lo que se desconoce la misma, aunado al hecho de no concatenarlos con las demás declaraciones, y señala que no constituye prueba de haberse cometido el delito pero lo valora el testimonio siendo lo correcto que no lo valore.
Al valorarlo la Fiscalía observa nuevamente que por un lado solo toma parcialmente el testimonio al afirmar igualmente que existió una llamada pero no toma en consideración la declaración total del funcionario actuante información valiosa de culpar al acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN, al decir que la camioneta paso a alta velocidad y decide que el hecho de que haya dicho que por esa carretera hay constante flujo de vehículos quiere decir ese juzgador que había cola, palabras que no manifestó el testigo, por lo que decide el Juzgador absolverlo, aunado al hecho de no concatenarlos con las demás declaraciones, y señala que no constituye prueba de haberse cometido el delito pero lo (sic) valora el testimonio (sic) siendo lo correcto que no lo valore.
Consideramos respetuosamente que tal valoración es generalizada y carecen totalmente de motivación alguna, no permitiendo conocer del porque (sic) se toma en cuenta o no, lo que no permite conocer a las partes las razones que tuvo el Tribunal para llegar a su convencimiento, valoración generalizada que va en contra totalmente de lo sostenido de forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, (…).
(Omissis)
Igualmente la ciudadana Juez, no esta valorando el testimonio de los funcionarios actuantes y testigos por los hechos ocurridos en el punto (sic) de Control (sic) Paso Andino (sic) solo (sic) valora los hechos ocurridos en el punto (sic) de Control (sic) Apartaderos (sic) y en ningún momento esta representación fiscal, lo esta acusando por el delito de resistencia a la autoridad cometido en el punto (sic) de control (sic) de Apartaderos (sic), los hechos con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD SON COMETIDOS EN EL PUNTO DE CONTROL DE PASO ANDINO, la ciudadana juez toma en consideración la velocidad y la aptitud (sic) asumida en Apartaderos, siendo, (sic) que no constituyendo (sic) plena prueba porque es de carácter referencial, no mencionando si lo valora o lo desecha (sic) así mismo no lo concatena con las demás declaraciones.
(Omissis)
La ciudadana Juez, ratifica la realización de una llamada de FLORES FERREIRA JUAN Y DIAZ MUJICA como ha quedado acreditado, y manifiesta que no contribuye a constituir plena prueba de que el acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN haya incurrido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que no estaba presente al momento de pasar el acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN por el punto de control ubicado en el sector Paso Andino, pero si da fe que realizo la llamada aunque tampoco estuvo presente en el paso (sic) andino (sic) para saber si el funcionario actuante FLORES, realizó o no esa llamada que resulta contradictorio para esta representación fiscal, aunado al hecho que la compara con la (sic) declaraciones de los funcionarios pero no manifiesta que (sic) señalan los funcionarios el porque (sic) concatena con esas declaraciones y además queda valorada la presente declaración.
(Omissis)
Honorables Magistrados, observamos como la ciudadana Juez al referirse a los funcionarios actuantes los evaluar (sic) de forma grupal y no individual que no permite a quien recurre, conocer las razones que llevaron al convencimiento del Juez, la certeza que los hechos ocurrieron de una u otra forma; qué parte de esas declaraciones tuvieron relevancia y contribuyeron a lograr su criterio, para dictar esta sentencia, igualmente valora la declaración del funcionario actuante JOAN CARLOS ROSALES, siendo testigo referencial con duda, sin concatenar su declaración con el dicho de los demás funcionarios.
El testimonio de ESTOS FUNCIONARIOS DIAZ MUJICA LUIS JOSÉ y el Sargento Segundo de la Guardia Nacional DIEGO ALEXANDER CAICEDO BAUTISTA, fue claro, firme, fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que aprecien elementos de parcialidad o compromiso, en consecuencia, el mismo merece credibilidad y la ciudadana Juez no le otorga ningún valor probatorio.
Observemos como (sic) el tribunal una vez que transcribe los dichos de los ciudadanos DIAZ MUJICA LUIS JOSÉ y el Sargento Segundo de la Guardia Nacional DIEGO ALEXANDER CAICEDO BAUTISTA, para darles valor probatorio se refiere única y exclusivamente a importantes testigos presenciales, los cuales son fundamentales para la investigación debiendo haberlos valorado plenamente y concatenarlos con el resto de órganos de pruebas para ver en que se relacionan los unos a otros; llama la atención como la juez al valorar no aprecia elementos de parcialidad o compromiso.
Se pregunta este Despacho Fiscal ¿A quien (sic) considera la ciudadana Juez como víctima?, ¿Acaso la víctima no es el propio Estado Venezolano?, estamos en presencia de un delito de inducción (sic) a la corrupción (sic), consideramos efectivamente que dicha valoración por demás Inmotivada (sic) es carente de logicidad, ya que existen testigos presenciales del hecho que dan fe del mismo y que además según las máximas de experiencia un delito de esa magnitud no se realiza a viva voz donde todo el mundo lo escuche; se realiza a la persona que se pretende inducir con un mínimo de testigos presenciales, además que en el presente expediente no se ha comprobado la legalidad del dinero en dólares que se llevaba el día de los hechos por lo que se decreto el archivo fiscal, en consecuencia quedo (sic) probada la comisión de los delitos de resistencia (sic) a la autoridad (sic) e inducción (sic) sin éxito a la corrupción”.
Estimados Magistrados, es evidente que el Tribunal no motivó suficientemente las razones de convencimiento y al referirse a las declaraciones de los expertos y sus experticias, se observa claramente que incumplió con lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 097, de fecha 22-04-2010, Expediente N° C09-418, (…).
(Omissis)
No comprendemos la razón por la cual la ciudadana Juez de Juicio N° 2 no tomó en cuanto (sic) los siguientes testimonios tanto presenciales como referenciales para condenar al acusado de autos, dicho este que en nada favoreció al acusado, no obstante decidió la juez absolverlos y no condenarlos, (…).
Se pregunta este despacho fiscal ¿Cómo decide la Juez absolver al acusado JUAN DAVETA (SIC) CHACON, cuando dichos testimonios afirman que el mismo se encontraban en el sitio del hecho y más aun cuando da credibilidad y da fe de los hechos? ¿Acaso no son elementos de culpabilidad en contra de los mismos?
Con miras a establecer la verdad, tenemos aunado a las pruebas testimoniales las siguientes documentales que tampoco fueron valoradas y concatenadas con las demás pruebas testimoniales (sic) siendo las siguientes:
COMUNICACIÓN N° CR1-DF-11-SIP-004554, de fecha 16 de Noviembre de 2009, suscrito por el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11, DEL (sic) Comando Regional N° 1 DE LA Guardia Nacional Bolivariana TCNEL HECTOR ARMANDO DA COSTA, mediante la cual remite listado de activos que se encontraban en el punto de control móvil en el sector Apartaderos el día 16 de Octubre de 2009.
COMUNICACIÓN N° 2009-0578, de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrita por el Coordinador de Certificación y Comunicaciones Oficiales, de CANTV MOVILNET, mediante la cual remite relación de llamadas entrantes y salientes de los móviles signados con el N° (0246) 8023830 y (0426) 5145708, correspondientes al día 16 de octubre de 2009, perteneciente a los funcionarios Sub Teniente Díaz Mujica Luis José, titular de la cédula de identidad N° V-16.685.625, y Sargento Técnico de Segunda Flores Ferreira Juan (…).
Consideramos que la ciudadana Juez no examino el dicho de estos funcionarios, ni las pruebas documentales presentadas por esta representación fiscal, por cuanto de lo transcrito anteriormente es coincidente con los otros actuantes para determinar la responsabilidad penal del ciudadano JUAN DAVETA (SIC) CHACON, desconociendo en qué forma tomo en cuenta para absolverlos por cuando el dicho de los mismos, aunado a las documentales no valoradas afirma sus responsabilidades penales.
Se observa que es notoria la Falta (sic) de justificación y fundamentación que tuvo la ciudadana Juez, para determinar la responsabilidad penal del ciudadano JUAN DAVETA (SIC) CHACON, desconociendo en que (sic) forma tomo en cuenta para absolverlos por cuanto el dicho de los mismos aunado a las documentales no valoradas afirma sus responsabilidades penales.
De lo anterior se observa, que la decisión absolutoria se basó en dudas, sin que se nos instruya claramente en qué consisten las mismas, señalándose que estas deben favorecer al reo; en detrimento a nuestro entender, de quienes representan a la víctima de los hechos, como ciertamente lo es el Estado Venezolano.
V
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira, se sirva admitir y declarar CON LUGAR el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Sentencia (sic) Definitiva (sic), por ser el mismo procedente conforme a derecho; y en consecuencia REVOQUE (…).
A todo evento Honorables Magistrados, invoco el contenido y alcance de los artículos 02, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito de forma muy respetuosamente a esa Honorable alzada, que si observare una infracción de forma o fondo, o la violación de una norma Constitucional o Legal, no considerada por este recurrente, determine anular de oficio la decisión recurrida para que se cumpla con los fines de la justicia en materia Penal (sic), y en especial dentro del presente caso.
(Omissis)”.

El abogado Jafeth Vicente Pons Bríñez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Juan Daveta (sic) Chacón, en su escrito de contestación, señaló en lo siguiente:

“(Omissis)
Yo JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No 26202, actuando en este acto con el carácter de codefensor del acusado y absuelto JUAN DAVETA (SIC) CHACÓN, ampliamente identificado en autos, ante ustedes ocurro dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los efectos de contestar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público quien alega en su escrito recursivo que existe inmotivación en la decisión cuando no valora individualmente las declaraciones de los testigos; ahora bien ni existe inmotivación ni existe incongruencia como lo dicen en otra parte de su escrito, ya que se desprende de la decisión publicada que el Tribunal hace un debido análisis de las pruebas habidas, confundiendo el Tribunal los términos de análisis (sic) apreciación y valoración de las pruebas; igualmente y conforme puede evidenciarse del texto de la decisión y de las actas del debate las cuales promuevo en este acto que el Ministerio Público (sic) no presenta ninguna prueba directa o indirecta del delito y menos aun de la responsabilidad del acusado, pretendiendo una nulidad de la decisión que en todo caso favorecería una prescripción Judicial de la acción. (…).
(Omissis)”.

IV
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizada como han sido tanto la sentencia recurrida, el recurso de apelación interpuesto y la contestación presentada, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Aprecia esta Alzada que el thema decidendum en el presente recurso de apelación, versa sobre la inconformidad del Ministerio Público en torno a la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos absolvió al acusado Juan D’aveta Chacón, de la presunta comisión de los delitos de Inducción sin Éxito a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, toda vez que considera que la misma adolece del vicio de falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye la recurrente que en su sentencia, la Juzgadora a quo no explanó clara y detalladamente los motivos que le llevaron a dictarla, incurriendo en contradicciones que vician el fallo, que de la simple lectura de la recurrida, considerando que la misma no se encuentra motivada, por cuanto solo se limito a una transcripción general del debate probatorio.

Señaló la Representante del Ministerio Público, que en el capítulo titulado “HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, transcurre en su totalidad, en una repetición indistinta y sin valoración individual de los dichos que los testigos y expertos depusieron en sala, así como del contenido de las propias experticias; sin cumplir con el debido análisis y explicación del por qué se apreciaban o se desestimaban, sin señalar el contenido esencial y consecuente análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal que lo llevaron a dictar su fallo, sin relacionarlos ni comprarlos entre si, como lo exigen las previsiones legales y el reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal.

Agrega la Representante Fiscal, que se escucharon los testimonios de los funcionarios actuantes Díaz Mujica Luis José, Juan Rafael Flores Ferreira, Caicedo Bautista Diego Alexander, Rosales Joan Carlos, Araujo Zambrano Juan Ramón, Yépez Ibarra Jackson José y que los mismos fueron quienes declararon sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, que las referidas testimoniales que fueron contestes, y que cada uno aportó suficientes elementos directos que comprometían la responsabilidad del acusado.

Considera además la recurrente que estas declaraciones no fueron analizadas ni concatenadas entre sí por parte de la recurrida, todo a los fines de brindar una verdadera motivación sobre la responsabilidad o no del acusado.

Señalada la Representante Fiscal que la Juzgadora a quo al referirse a los funcionarios actuantes, los evalúa en forma grupal y no individual, lo cual según su criterio no le permite conocer las razones que la llevaron a su convencimiento, la certeza que los hechos ocurrieron de una u otra forma, no menciona de qué forma cada uno de los funcionarios actúa para poder desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, no menciona la participación de cada uno de ellos en el hecho que se le atribuye, para dictar esa sentencia.

De otro lado, considera que al concatenar los testimonios de los funcionarios actuantes con el dicho de los ciudadanos José Orlando Mejía y Pedro Antonio Vargas Chica, no menciono absolutamente nada sobre su participación específica en ese procedimiento, produciéndose de esta forma, según su consideración, una total ausencia de motivación, toda vez que según su criterio estos testimonios fueron fundamentales en virtud que hicieron ver la participación directa del acusado en el punible endilgado por la Representación Fiscal.
Aduce la recurrente que al valorar el testimonio de Flores Ferreira Juan Rafael, lo toma parcialmente, al afirmar igualmente que existió una llamada pero no toma en consideración la declaración total del funcionario actuante, lo cual considera se trata de información valiosa de culpar al acusado de autos, al señalar que la camioneta paso a alta velocidad y decide que el hecho de que haya dicho que por esa carretera hay constante flujo de vehículos quiere decir que había cola, palabras que no manifestó el testigo, por lo que decide absolverlo, aunado al hecho que no lo concatenó con las demás declaraciones, señalando que no constituye prueba de haberse cometido el delito pero lo valora siendo lo correcto que no lo valore.

Considera que tal valoración es generalizada y carece totalmente de motivación, no permitiendo conocer el por qué se toma en cuenta o no, lo que no permite conocer a las partes las razones que tuvo el Tribunal para llegar a su convencimiento, valoración generalizada que va en contra totalmente de lo sostenido de forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Agrega, que la ciudadana Jueza, ratifica la realización de una llamada del funcionario Flores Ferreira Juan y Díaz Mujica, y que manifiesta que no contribuye a constituir plena prueba de que el acusado Juan D’aveta Chacón haya incurrido en el delito de Resistencia a la Autoridad, toda vez que no estaba presente al momento de pasar el acusado por el punto de control ubicado en el sector Paso Andino, pero si da fe que realizo la llamada aunque tampoco estuvo presente en el Punto de Control del Paso Andino para saber si el funcionario actuante Flores, realizó o no esa llamada, lo cual según su criterio resulta contradictorio, aunado al hecho que la compara con las declaraciones de los funcionarios pero no manifiesta qué señalan los funcionarios el por qué concatena con esas declaraciones y además queda valorada la presente declaración.

La ciudadana Juez al referirse a los funcionarios actuantes los evalúa de forma grupal y no individual, lo cual según su criterio no le permite conocer las razones que llevaron al convencimiento del Juez, la certeza que los hechos ocurrieron de una u otra forma, no señala qué parte de esas declaraciones tuvieron relevancia y contribuyeron a lograr su criterio, para dictar esta sentencia, igualmente valora la declaración del funcionario actuante Joan Carlos Rosales, pero no concatena su declaración con el dicho de los demás funcionarios.
Señala que en torno al testimonio de los funcionarios Díaz Mujica Luis José y el Sargento Segundo de la Guardia Nacional y Diego Alexander Caicedo Bautista, fue claro, firme, fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que aprecien elementos de parcialidad o compromiso, en consecuencia, el mismo merece credibilidad y la ciudadana Juez no le otorga ningún valor probatorio, debiendo haberlos valorado plenamente y concatenarlos con el resto de órganos de pruebas para ver en qué se relacionan los unos a otros.

Considera efectivamente que dicha valoración por demás inmotivada es carente de logicidad, ya que considera que existen testigos presenciales del hecho que dan fe del mismo y que además según las máximas de experiencia un delito de esa magnitud no se realiza a viva voz donde todo el mundo lo escuche; se realiza a la persona que se pretende inducir con un mínimo de testigos presenciales.

No comprende la razón por la cual la ciudadana Juez de Juicio N° 2 no tomó en cuenta testimonios tanto presenciales como referenciales para condenar al acusado de autos, por lo que se pregunta ese despacho fiscal ¿cómo decide la Juez absolver al acusado Juan D’aveta Chacón, cuando dichos testimonios afirman que el mismo se encontraban en el sitio del hecho y más aun cuando da credibilidad y da fe de los hechos? ¿Acaso no son elementos de culpabilidad en contra de los mismos?.

Señala además que tampoco fueron valoradas y concatenadas con las demás pruebas testimoniales siendo las pruebas documentales referidas a COMUNICACIÓN N° CR1-DF-11-SIP-004554, de fecha 16 de Noviembre de 2009, y COMUNICACIÓN N° 2009-0578, de fecha 19 de noviembre de 2009, de lo cual considera que la ciudadana Juez no examino el dicho de estos funcionarios, ni las pruebas documentales presentadas, por cuanto de lo transcrito anteriormente es coincidente con los otros actuantes para determinar la responsabilidad penal del ciudadano Juan D’aveta Chacón, desconociendo en qué forma tomo en cuenta para absolverlo.

Finalmente, considera que la decisión absolutoria se basó en dudas, sin que se instruya claramente en qué consisten las mismas, señalándose que estas deben favorecer al reo; en detrimento de quienes representan a la víctima de los hechos, como ciertamente lo es el Estado Venezolano.
Segundo: Precisados los motivos de apelación presentados por el Ministerio Público y visto que su recurso se fundamenta en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la motivación de la sentencia, es preciso resaltar lo señalado por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en sentencias números 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente, y en las cuales se señala lo siguiente:

“(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.”

En cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Ha sostenido esta Corte, que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la colectividad en general, conocer los motivos y razones que ha tenido el juzgador para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, siempre analizando esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando, como se señaló ut supra, el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 311 y 382, de fechas 12 de agosto de 2003 y 23 de octubre de 2003, respectivamente, que:
“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte)

Y en sentencia N° 80, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, la cual señaló:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Igualmente, en sentencia N° 661, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada de la misma Sala Penal, se estableció que:

“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.”

De manera tal que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del sentenciador, de todos los elementos probatorios derivados en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado o acusada, como lo ha sostenido esta alzada en anteriores decisiones.

Tercero: Esta Corte de Apelaciones, procede en primer lugar a efectuar análisis de la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de octubre de 2011, y publicada in diferido en fecha 06 de marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, de cara a lo señalado por la Representante del Ministerio Público, a fin de determinar si la misma se encuentra debidamente motivada. En efecto, aprecia esta Alzada que el fallo recurrido en apelación contiene en el capitulo V, denominado “HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, una relación del contenido de las pruebas evacuadas en el debate y su correspondiente valoración.

Se aprecia que la recurrida estimó como hechos acreditados que el día 16 de octubre de 2009, aproximadamente a las 02:50 pm., en la carretera que conduce desde Capacho a San Antonio del estado Táchira, se encontraban instalados dos (2) puntos de Control, el primero en el sector de Paso Andino y el segundo en el sector Apartaderos, que en el punto de control ubicado en el sector de Apartaderos, Municipio Bolívar del estado Táchira, se realizó un procedimiento por efectivos del Ejército y de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual resultó detenido el ciudadano Juan D’aveta Chacón, acusado en la presente causa, que dicho procedimiento se efectuó en ocasión a una llamada telefónica realizada por el funcionario Flores Ferreira Juan Ramón, quien se encontraba al mando del punto de control ubicado en el sector de Paso Andino, estado Táchira en la vía de Capacho hacia San Antonio, estado Táchira, desde su teléfono celular Nº 0426-8023830, al teléfono celular Nº 0426-5145708 propiedad del funcionario Díaz Mujica Luis José, quien la recibió y se encontraba al mando en el punto de control del sector Apartaderos, Municipio Bolívar del estado Táchira, para que se procediera a detener un vehículo tipo camioneta Ford 150 de color negro que se desplazaba por esa vía y que transportaba alimentos.

Agrego la recurrida que al producirse la detención del vehículo tipo camioneta Ford 150 color negro, conducido por el acusado Juan D’aveta Chacón, en el punto de control ubicado en el sector Apartaderos, los funcionarios Díaz Mujica Luis José y Caicedo Bautista Diego Alexander, procedieron a la inspección tanto del vehículo como de la cartera propiedad del ciudadano Juan D’aveta Chacón, y que en dicha inspección se observó que este ciudadano transportaba en el referido vehículo mercancía constituida en víveres y respecto de la cual presentó factura emitida por la “Comercializadora Canarias”, además se observó que en el interior de la camioneta se encontraban dos armas de fuego tipo Pistola, con sus respectivos cargadores y 4 cargadores más; también se observó una bolsa plástica de color negro dentro de la cual se encontraba la cantidad de ciento cincuenta mil doscientos ochenta dólares americanos ($ 150.280) y dos (2) portes de armas correspondientes a las dos armas encontradas dentro de la camioneta, a nombre del ciudadano Juan D’aveta Chacón y en la cartera personal de dicho ciudadano una cédula de ciudadanía con el Nº 1.094.346.416, a nombre de Juan D’aveta Chacón.

Sostiene haber acreditado que la actitud del ciudadano Juan D’aveta Chacón, al momento de su aprehensión e inspección del vehículo fue de normalidad, es decir, sin mostrarse agresivo o violento con los funcionarios que realizaban el procedimiento, y que si bien es cierto, se trasladaba en una camioneta de su propiedad cargada con mercancía consistente en víveres por la vía que conduce desde Capacho hacia San Antonio, estado Táchira y pasó por el punto de control ubicado en el sector Paso Andino del estado Táchira, el cual se encuentra ubicado en dicha vía, así como que fue detenido en el punto de control ubicado en el sector Apartaderos del Municipio Bolívar del estado Táchira; consideró que no resultó probada su culpabilidad y responsabilidad en el delito de resistencia a la autoridad, por cuanto no se acreditó que el acusado haya mostrado una actitud violenta, agresiva o haya eludido arresto alguno que se hubiera tratado de realizar en su contra por los funcionarios actuantes ese día al pasar frente al punto de control ubicado en el sector Paso Andino, ni al ser retenido en el punto de control ubicado en el sector Apartaderos, así como tampoco al ser aprehendido y trasladado a la sede del Destacamento de Fronteras Nº 11.

Así mismo, señaló la Juzgadora a quo que no resultó demostrado que el acusado haya incurrido en falta alguna, toda vez que según su criterio no se evidenció en el debate que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente, toda vez que no se evidenció que los funcionarios ubicados en el punto de control del sector Paso Andino le hayan dado orden de detenerse; por cuanto sólo se resultó demostrado su paso físico por el lugar.

De igual manera, señaló la recurrida no haber quedado probada su culpabilidad y responsabilidad en el delito de Inducción sin Éxito a la Corrupción, por cuanto no se acreditó en el debate del juicio oral y público que el acusado Juan D’aveta Chacón haya realizado ofrecimiento alguno de dinero al funcionario Díaz Mujica Luis José, ni a ningún otro funcionario de los que intervinieron en el procedimiento, siendo desvirtuada así la autoría en los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Fiscal así como en la Falta alegada por la Defensa.

Señaló la recurrida que los hechos fueron acreditados con las pruebas producidas en el juicio oral y público, y que las mismas fueron apreciadas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; así pues, del testimonio de los funcionarios Díaz Mujica Luis José, Juan Rafael Flores Ferreira, Caicedo Bautista Diego Alexander, Rosales Joan Carlos, Araujo Zambrano Juan Ramón y Yépez Ibarra Jackson José, concatenados con el testimonio de José Orlando Mejía y Pedro Antonio Vargas Chica, testigos del procedimiento y confrontados con la declaración del acusado de autos; así como, adminiculados con la comunicación N° CR1-DF-11-SIP-004554, obtuvo la certeza que el día 16 de octubre de 2009, en la carretera que conduce desde Capacho a San Antonio del estado Táchira, se encontraban instalados dos puntos de Control, en uno de los cuales le fueron solicitadas al acusado de autos las facturas correspondientes a la mercancía movilizada y que en el segundo había sido retenida la camioneta, lo cual fue corroborado por la Juzgadora a quo y por los testigos del procedimiento José Orlando Mejía y Pedro Antonio Vargas Chica.

Así mismo, dejó establecido la recurrida que la existencia del Punto de Control ubicado en el sector Apartaderos, fue corroborado con la comunicación N° CR1-DF-11-SIP-004554, la cual no obstante que no fue ratificada en juicio por el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, se basta a sí misma por provenir de funcionario adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; por lo tanto, valora dichas pruebas y deja acreditada la existencia de dos puntos de control conformados por efectivos del Ejército Bolivariano y de la Guardia Nacional, el primero en el sector Paso Andino y el segundo en el sector Apartaderos.

De igual manera, sostiene la recurrida que de dichos testimonios se obtiene la convicción que el día 16 de octubre de 2009, se realizó un procedimiento por efectivos del Ejército y de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual resultó detenido el ciudadano Juan D’aveta Chacón, en virtud que consideró que los referidos ciudadanos fueron contestes en cuanto a la fecha y hora en que se realizó el procedimiento en el cual se procedió a la detención del acusado de autos, que estos hechos se produjeron en el punto de control ubicado en el sector de Apartaderos, Municipio Bolívar del estado Táchira y que fue realizado por efectivos tanto del Ejército como de la Guardia Nacional Bolivariana, tal y como se indica en la COMUNICACIÓN N° CR1-DF-11-SIP-004554, lo cual según su criterio fue corroborado por los testigos del procedimiento José Orlando Mejía y Pedro Antonio Vargas Chica, quienes señalaron al Tribunal que se encontraban en las inmediaciones del punto de control situado en el sector Apartaderos del estado Táchira en la fecha en que se realizó el procedimiento de aprehensión del acusado de autos, que los referidos ciudadanos manifestaron haber sido requeridos por los funcionarios en calidad de testigos y haber observado la camioneta, al acusado, los objetos que se encontraban dentro del vehículo, dándoles el correspondiente valor probatorio.

Por otra parte, señaló la recurrida que del testimonio de los funcionarios actuantes, adminiculados con la comunicación N° CR1-DF-11-SIP-004554, de fecha 16 de Noviembre del 2009, y la comunicación Nº 2009-0578, de fecha 19 de noviembre de 2009, incorporadas al debate por su lectura como pruebas documentales, y en la cual se encuentra especificada la relación de llamadas entrantes y salientes de los móviles signados con el Nº (0426) 8023830 y (0426) 5145708, correspondientes al día 16 de octubre de 2009, obtuvo la convicción de haberse efectuado una llamada telefónica por parte del funcionario Flores Ferreira Juan Ramón; sin embargo, consideró la Juzgadora a quo, que no existe certeza para el Tribunal del motivo de dicha llamada ni de lo conversado por dichos funcionarios el tiempo que duró la misma, toda vez que aunque todos los demás funcionarios mencionados en este aparte del análisis refieren que el procedimiento realizado en el punto de control ubicado en el sector Apartaderos del estado Táchira, se dio en ocasión a esa llamada, lo hacen de forma referencial, toda vez que señaló que unos coinciden en afirmar que era para que se procediera a detener un vehículo tipo camioneta Ford 150 de color negro que se desplazaba por esa vía y que presuntamente había hecho caso omiso, según otros indican que era porque transportaba mercancía ilegal, otros porque el chofer de la camioneta iba armado, otros que era por los dólares que llevaba consigo el propietario de la camioneta.

Expresa además la Juzgadora a quo en sus fundamentos de hecho y de derecho, que la declaración de Díaz Mujica Luis José, quien señala que la llamada realizada por Flores Ferreira Juan Rafael se le hizo porque la camioneta negra había violado e inobservado la señalización del punto de control y no atendió la voz de alto, no es suficiente para demostrar que el acusado de autos haya violado e inobservado la señalización del punto de control ni atendido la voz de alto, toda vez que es un testigo referencial que no estuvo presente en el momento en que el acusado Juan D’aveta Chacón, pasó por el punto de control ubicado en el sector Paso Andino, por lo que según su criterio no constituye prueba de haberse cometido el delito de Resistencia a la Autoridad

En lo que respecta al testimonio del ciudadano Flores Ferreira Juan Rafael, señala la Juzgadora a quo, que este testimonio no contribuye a constituir plena prueba de que el acusado Juan D’aveta Chacón haya incurrido en el delito de Resistencia a la Autoridad, toda vez que el mismo manifestó que el acusado de autos hizo caso omiso a la señalización, que el mismo pasó por el punto de control a alta velocidad y que era la primera vez que pasaba un vehículo a esa velocidad, que le dio la voz de alto y no la atendió, que el referido funcionario se contradijo al señalar que había normalidad en la circulación de vehículos pero a su vez refiere que al momento de pasar la camioneta no había cola.

Por otra parte, en relación a lo señalado por el funcionario Yépez Ibarra Jackson José, consideró la recurrida que el referido testimonio no contribuye plena por tratarse de un testigo referencial que no presenció los hechos ocurridos en el sector Paso Andino, toda vez que una vez hecha la valoración sobre el referido testigo, consideró que el mismo señaló que el teniente Díaz Mujica Luis José, recibió llamada según la cual una camioneta negra cargada con víveres hizo caso omiso a la voz de alto, que en el punto de control había cola y la camioneta en cuestión se desplazaba a velocidad normal porque al tratarse de una bajada y ser la camioneta automática si el conductor va rápido se puede recalentar, y que al ser comparada con la declaración de Flores Ferreira Juan Rafael, según su criterio, la misma genera dudas en lo referente a la velocidad que llevaba la camioneta y al hecho de haber presuntamente pasado a muy alta velocidad por el punto de control ubicado en el sector Paso Andino.

En torno a la declaración del ciudadano Araujo Zambrano Juan Ramón, consideró la recurrida que su testimonio no contribuye a constituir plena prueba de que el acusado Juan D’aveta Chacón haya incurrido en el delito de Resistencia a la Autoridad, toda vez que el referido funcionario no estaba presente al momento de pasar el acusado por el punto de control ubicado en el sector Paso Andino, por lo que no puede dar fe que haya pasado a alta velocidad por el lugar, ni que haya evadido o hecho caso omiso a la señalización ni a la voz de alto, ni que haya ejercido violencia alguna contra los funcionarios que se encontraban asignados en ese punto de control, esto ya que según lo señaló la recurrida en sus fundamentos de hecho y de derecho, que el referido ciudadano declara que el teniente Díaz Mujica Luis José recibió la llamada según la cual había pasado un vehículo que se había dado a la fuga y se dirigía hacia Apartaderos, que no observó lo que pasó en el primer punto de control, es decir el ubicado en el sector Paso Andino porque él se encontraba en el punto de control ubicado en el sector Apartaderos.

Por otra parte, en lo que se refiere a la declaración de Caicedo Bautista Diego Alexander, consideró la recurrida que la misma no contribuye a constituir plena prueba que el acusado haya incurrido en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, toda vez que consideró que al no estar presente en el punto de control, el mismo no puede dar fe que el acusado haya pasado a alta velocidad por el lugar, ni que haya evadido o hecho caso omiso a la señalización ni a la voz de alto, ni que haya ejercido violencia alguna contra los funcionarios que se encontraban asignados en ese punto de control, aunado a que consideró que en su declaración manifiesto interés de acomodo para hacer ver al Tribunal que existía un motivo para la detención del acusado, que era porque se encontraba armado y posteriormente que era por el dinero que traía, y al contradecirse cuando refiere en un primer momento que el vehículo venía a una velocidad normal porque había cola generada por el mismo punto de control y posteriormente afirmar que venía a alta velocidad a 60 kilómetros la cual redujo al ver el punto.

En lo que se refiere al testimonio del funcionario Joan Carlos Rosales, consideró la recurrida que el mismo no contribuye a constituir plena prueba de que el acusado Juan D’aveta Chacón haya incurrido en el delito de Resistencia a la Autoridad, toda vez que estimó que su declaración generó dudas de certeza y objetividad con relación a cómo sucedieron los hechos, en virtud que según su criterio el referido funcionario se encontraba en el punto de control ubicado en el sector Paso Andino, y manifestó que observó junto con Flores Ferreira Juan que se desplazaba en sentido San Antonio una camioneta Ford, modelo pick up, color negro cargada con alimentos, que pasó por la alcabala haciendo caso omiso a las señalizaciones de la misma, y que en virtud de ello el funcionario Flores Ferreira Juan, procedió a realizar llamada al teniente Díaz Mujica Luis José con la finalidad de que detuviera la camioneta señalada y al ser comparada con el testimonio de los funcionarios Flores Ferreira Juan Rafael, Yépez Ibarra Jackson José, Arroyo Zambrano Juan Ramón y Caicedo Bautista Diego Alexander, estimó la recurrida le generaba dudas que a su vez confirman la apreciación de este Tribunal con relación a la versión dada por Flores Ferreira Juan en lo referente a la velocidad que llevaba la camioneta.

Concluyo de esta manera la recurrida en torno al delito de Resistencia a la Autoridad, que no se cumple con ninguno de los requisitos exigidos por el legislador, toda vez que según su criterio no se demostró que el acusado de autos haya utilizado violencias ni amenazas, contra alguno de los funcionarios que se encontraban en el punto de control móvil, ubicado en el sector Paso Andino y mucho menos a ninguna autoridad policial, ni que el acusado de autos estuviere evadiendo algún arresto que se mereciera por alguna falta que hubiere cometido

Por otra parte, en lo que se refiere al delito de Inducción sin Éxito a la Corrupción, señaló la Juzgadora a quo, que no resultó acreditado en el debate del juicio oral y público que el acusado Juan D’aveta Chacón, haya realizado ofrecimiento alguno de dinero al funcionario Díaz Mujica Luis José, ni a ningún otro funcionario de los que intervinieron en el procedimiento, toda vez que según su criterio, del análisis de las declaraciones se observa que fueron los funcionarios los únicos que aseveraron que el acusado Juan D’aveta Chacón trató de inducir al subteniente Díaz Mujica Luis José ofreciéndole cincuenta mil Bolívares fuertes.

Así mismo, señaló la recurrida que el mismo Sub Teniente Díaz Mujica Luis José manifestó que el acusado le hizo la proposición de darle cincuenta mil bolívares, por lo que se alejó del acusado diciéndole que no quería hablar con él y en razón de ello procedió a llamar a sus superiores, lo cual al ser confrontado con los testigos del procedimiento José Orlando Mejía y Pedro Antonio Vargas Chica, consideró que al momento de declarar fueron suficientemente claros al afirmar que no vieron al acusado acercarse a los funcionarios ni hablar con ellos y que manifestaron no haber notado ninguna actitud sospechosa ni que el mismo les haya ofrecido gratificación alguna al funcionario Díaz Mujica Luis José.

Todo esto, una vez concatenado con el testimonio de los funcionarios Juan Rafael Flores Ferreira, Rosales Joan Carlos, Araujo Zambrano Juan Ramón, y Yépez Ibarra Jackson José, la llevó a considerar que no daba certeza al Tribunal, del ofrecimiento de dinero por parte del acusado Juan D’aveta Chacón y que contrastado con la declaración del acusado Juan D’aveta Chacón, quien señaló que en ningún momento hizo ofrecimiento de dinero al funcionario Díaz Mujica Luis José ni a ningún otro funcionario, consideró que el acusado no tenía motivo alguno para hacerlo, ya que tanto la mercancía como las armas y el dinero eran de procedencia legal, y según su criterio esto creó certeza al Tribunal y una vez analizadas las actuaciones; así como de las máximas de experiencia y de las reglas de la lógica concluyó que una persona que tiene toda la documentación que legaliza los bienes que en un momento posee no tiene motivo alguno para hacer ningún ofrecimiento de dinero a ningún funcionario.

Finalmente señaló que no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente con la declaración de los funcionarios actuantes, genere plena prueba de la existencia de tal ofrecimiento de dinero y que siguiendo los criterios jurisprudenciales reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia, consideró que no podía decretar la culpabilidad y responsabilidad al acusado Juan D’aveta Chacón, por la presunta comisión del delito de Inducción Sin Éxito a la Corrupción, previsto y sancionado en los artículos 63 en concordancia con el 62 de la Ley Contra la Corrupción.

Cuarto: Ahora bien, de cara a lo señalado por la Representante Fiscal, y efectuada revisión a la sentencia apelada, se aprecia que una vez realizada la valoración y comparación del acervo probatorio evacuado durante el desarrollo del juicio oral y público, y al haber acreditado la ocurrencia del hecho, la recurrida consideró explanó de una manera clara y precisa que según su criterio no existieron pruebas que le permitieran vincular al acusado Juan D’aveta Chacón con el hecho punible endilgado por el Ministerio Público, así como los motivos por los cuales procedió a absolver al ciudadano Juan D’aveta Chacón, de la presunta comisión de los delitos de Inducción sin Éxito a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal.

Si bien es cierto que la recurrente señaló en su recurso que la Juzgadora a quo se basó en una repetición indistinta y sin valoración individual de los dichos que los testigos y expertos depusieron en sala, así como del contenido de las propias experticias, no menos cierto es que de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, resultó plenamente demostrado que efectivamente cumplió con el debido análisis y explicación del por qué se apreciaban y se desestimaban los correspondientes órganos de pruebas, expresando lo que consideró de los mismos para llegar a la determinación de los hechos.

De igual manera, se aprecia que efectivamente la recurrida de todos y cada uno de los elementos señaló su contenido esencial; así como el análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal que la llevaron a dictar su fallo, concatenándolos y relacionándolos entre sí; es así pues, como de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, se observa que señala la Juzgadora a quo haber concatenado el testimonio de los funcionarios actuantes Díaz Mujica Luis José, Juan Rafael Flores Ferreira, Caicedo Bautista Diego Alexander, Rosales Joan Carlos, Araujo Zambrano Juan Ramón, Yépez Ibarra Jackson José, con el testimonio de los testigos del procedimiento José Orlando Mejía y Pedro Antonio Vargas Chica, contrastado con el testimonio del acusado Juan D’aveta Chacón y las pruebas documentales como la comunicación N° CR1-DF-11-SIP-004554, y comunicación N° 2009-0578, incorporadas por su lectura y que a pesar de no haber sido ratificadas por los funcionarios que las suscriben, les dio pleno valor probatorio por provenir de un funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, tomando de cada uno elementos directos que le permitieron llegar a la determinación del hecho.

Se aprecia además que la recurrida analizó y concatenó todos y cada uno de los elementos probatorios, tomando de cada uno de ellos lo que estimó para llegar a la conclusión sobre la existencia de dos puntos de control en fecha 16 de octubre de 2009, en la carretera que conduce desde Capacho a San Antonio del estado Táchira, en el sector de Paso Andino y el segundo en el sector Apartaderos, que el procedimiento se efectuó en ocasión a una llamada telefónica para que se procediera a detener un vehículo tipo camioneta Ford 150 de color negro que se desplazaba por esa vía y que transportaba alimentos, que al producirse la detención del vehículo tipo camioneta Ford 150 color negro, conducido por el acusado procedieron a la inspección tanto del vehículo como de la cartera propiedad del ciudadano Juan D’aveta Chacón.

Así mismo, de la comparación del respectivo acervo probatorio consideró que no se probó la culpabilidad ni responsabilidad del acusado en el delito atribuido de Resistencia a la Autoridad, por cuanto según su criterio no se acreditó en el debate del juicio oral y público que el acusado de autos haya mostrado una actitud violenta, agresiva o haya eludido arresto alguno que se hubiera tratado de realizar en su contra por los funcionarios actuantes ese día al pasar frente al punto de control ubicado en el sector Paso Andino, ni al ser retenido en el punto de control ubicado en el sector Apartaderos. Como tampoco se probó su culpabilidad y responsabilidad en el delito atribuido de Inducción Sin Éxito a la Corrupción, toda vez que estimó que durante el debate oral y público no se acreditó que el acusado de autos hubiere realizado ofrecimiento de dinero alguno al funcionario Díaz Mujica Luis José, ni a ningún otro funcionario de los que intervinieron en el procedimiento.

Por otra parte, en torno al alegato de la recurrente relativo a que la Juzgadora a quo al referirse a los funcionarios actuantes, los evalúa en forma grupal lo cual no le permite conocer las razones que la llevaron a su convencimiento, la certeza que los hechos ocurrieron de una u otra forma, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que una vez efectuadas todas y cada una de las consideraciones señaladas por la recurrida para llegar a su fallo absolutorio, se evidencia que acreditado el hecho, analiza en conjunto y posteriormente valora todos y cada uno de los elementos probatorios señalando de cada uno de ellos los elementos que surgen para así considerar de esta manera los que constituyen o no plena prueba para demostrar la ocurrencia de los mismos, es así como se observa que procedió a valorar el testimonio de los funcionarios Díaz Mujica Luis José, Flores Ferreira Juan Rafael, Yépez Ibarra Jackson José, Araujo Zambrano Juan Ramón, Caicedo Bautista Diego Alexander, Jon Carlos Rosales, a su vez confrontado con la declaración del acusado Juan D’aveta Chacón; concluyendo además que estos no constituían plena prueba para considerar al acusado de autos como autor y responsable de los delitos endilgados por el Ministerio Público.

En torno al alegato referido a que no menciono absolutamente nada sobre la participación de los ciudadanos José Orlando Mejía y Pedro Antonio Vargas Chica, en ese procedimiento, produciéndose según su criterio una total ausencia de motivación, estima esta Alzada oportuno señalarle a la recurrente que a lo largo del fallo recurrido, se aprecia que la Juzgadora a quo al realizar la correspondiente valoración del acervo probatorio incorporado al debate oral y público, señaló en diversas oportunidades la participación de los referidos ciudadanos, es así como se aprecia que al momento de estimar acreditados los hechos, señaló a José Orlando Mejía y Pedro Antonio Vargas Chica, como testigos del procedimiento efectuado en el sector de Apartaderos, y al manifestar que los mismos fueron coherentes y contestes al afirmar que la actitud presentada por el acusado de autos era de tranquilidad y normalidad, que no opuso resistencia y que no presentó actitud agresiva, por lo que al haber sido tomados en consideración y al haber sido comparados con el resto del acervo probatorio, estima esta Corte que resulta evidente que no le asiste la razón a la recurrente.

Así mismo, en lo que se refiere al testimonio de Flores Ferreira Juan Rafael, señaló la recurrente que la Juzgadora a quo tomó parcialmente su testimonio, que no tomó en consideración la declaración total del funcionario actuante, y no lo concatenó con las demás declaraciones, aprecia esta Alzada que la recurrida al apreciarlo, señaló que su testimonio no constituía plena prueba de que el acusado Juan D’aveta Chacón se hubiere resistido a la autoridad, toda vez que si bien es cierto que el referido funcionario ratificó la realización de la llamada, no menos cierto es que consideró que con su declaración dicho funcionario trató de justificar los hechos, ya que estimó que el mismo se contradice al señalar que había normalidad en la circulación de los vehículos y a su vez refiere que al pasar la camioneta no había cola lo cual señaló la Juzgadora a quo le generó desconfianza toda vez que del dicho del resto del acervo probatorio quedó acreditado que había un punto de control móvil que generaba una especie de cola, por lo que procedió a rechazarlo, razones por las cuales considera esta Superior Instancia que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que una vez hecha su valoración la recurrida indicó las razones por las cuales llegó a la conclusión que dicho testimonio no constituía plena prueba. Y así se decide.
Finalmente, señala la recurrente que las pruebas documentales referidas a COMUNICACIÓN N° CR1-DF-11-SIP-004554, de fecha 16 de Noviembre de 2009, y
COMUNICACIÓN N° 2009-0578, de fecha 19 de noviembre de 2009, tampoco fueron concatenadas de lo cual considera que la ciudadana Juez no examino el dicho de estos funcionarios. En torno a este señalamiento, aprecia esta Superior Instancia que la Juzgadora a quo, para obtener la certeza que efectivamente en fecha 16 de noviembre de 2012, en la carretera que conduce desde Capacho hasta San Antonio del Táchira, se encontraban instalados dos puntos de control en el sector Paso Andino y el segundo en el sector Apartaderos, si bien es cierto señaló que no fueron ratificados por el del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, no menos cierto es que la misma consideró que las referidas pruebas documentales se bastaban a si mismas por provenir de un funcionario adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Así mismo, aprecia esta Corte que dichas comunicaciones fueron adminiculadas en todo momento con las declaraciones de los funcionarios Díaz Mujica Luis José, Flores Ferreira Juan Rafael, Yépez Ibarra Jackson José, Araujo Zambrano Juan Ramón, Caicedo Bautista Diego Alexander, Jon Carlos Rosales, concatenadas con el dicho de los ciudadanos José Mejía y Pedro Antonio Vargas y confrontados a su vez con la declaración del acusado Juan D’aveta Chacón, para así llegar a la convicción del listado de funcionarios que se encontraban presentes en dichos puntos de control y corroborar una vez mas su existencia, por lo que mal puede la Representante Fiscal señalar que las referidas pruebas documentales no fueron valoradas por la recurrida por lo que estima esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente. Y así se decide.

Quinto: Con base en las premisas arriba expresadas, concluye esta Alzada que la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2011, y publicada in diferido en fecha 06 de marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos, Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos absolvió al ciudadano Juan D’aveta Chacón, de la presunta comisión de los delitos de Inducción sin Éxito a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, cumple con los requisitos contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra ajustada a derecho; siendo en consecuencia procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Kharina Hernández Candiales, Fiscal Octava del Ministerio Público; y en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Y así se declara.

V
DECISIÓN


Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:


Primero: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2012, por la abogada Kharina Hernández Candiales, Fiscal Octava del Ministerio Público.


Segundo: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de octubre de 2011, y publicada in diferido en fecha 06 de marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos, Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos absolvió al ciudadano Juan D’aveta Chacón, de la presunta comisión de los delitos de Inducción sin Éxito a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Fdo.
L.s. Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta



Fdo. Fdo.
Abogado Luis Alberto Hernández Abogado Rhonald David Jaime Ramírez
Juez Ponente Juez



Fdo.
Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Fdo.
Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria



1-As-1628-2012/LAHC/ecsr.