REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: LADYSABEL PEREZ RON


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2012, por el abogado Rómulo Alejandro Sánchez Quintero, con el carácter de defensor de los acusados NOEL ZAID ROSDRIGUEZ MUJICA, JOSE REGORIO RANGEL MORILLO, JOSE LORENZO AGUILAR LOPEZ y RONALD JOSE ZAMBRANO GUILLEN, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2012, por el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Número Tres de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual inadmitió la recusación planteada en su contra, por considerar la falta de fundamento legal en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

En dicho escrito de apelación, el abogado Rómulo Sánchez Quintero, en su carácter de defensor de los acusados de autos, alega entre otras cosas, que legalmente el Juez recusado debió pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación, el día 18 de septiembre de 2012, día fijado para la continuación del juicio en contra de sus representados, o al día siguiente, es decir, 19-09-2012; que el Juez recusado, continuó el debate hasta el día 24 del mismo mes y año, o sea, tres (03) días hábiles después donde se pronuncia por la admisibilidad de la recusación; que en el auto recurrido, el juez recusado realiza una serie de consideraciones de fondo, con las cuales, a su entender, pretende motivar que la recusación intentada carece de fundamento legal; que el juez recusado señala en su auto consideraciones y opiniones que van mucho más allá de los pronunciamientos que debió realizar; que la recurrida señala que no es posible que el abogado defensor plantee la recusación, cuando no asistió a la audiencia celebrada el día 15-08-2012, donde se produjo la incidencia, desconociendo que la defensa es única, así hayan varios defensores y que todo lo sucedido en el debate queda plasmado en las actas; que en la audiencia del día 03 de septiembre de 2012, se configuró un reconocimiento en Sala, haciendo ver que la testigo hizo una identificación de sus representados de formas espontánea y voluntaria, cuando en realidad no fue así, proviniendo tal reconocimiento en virtud de preguntas realizadas por el Juez de la causa; que posteriormente, al recibir las declaraciones de los ciudadanos Juan Eduardo García Becerra, Gladys Teresa Contreras de Ramírez y Luis Humberto Ramírez Contreras, en el transcurso de la declaración de la segunda ciudadana, se presentó a su entender, otro reconocimiento no voluntario, en virtud de las preguntas capciosas realizadas por el Juez recusado; que cuando la defensa procede a interrogar a la víctima, en relación con la cantidad de vueltas que dieron con el teipe en su cara, el Juez de forma abrupta, manifestó opiniones en cuanto a que una persona secuestrada y amordazada no puede contabilizar el número de vueltas que le dieron con el teipe; que en el acta quedó plasmado, que el Juez hizo un llamado al defensor, para que no insistiera en preguntar el número de vueltas dadas con el teipe, “dada la situación en la que se encontraba”, considerando que tal señalamiento en el acta, fue una forma de minimizar y hacer pasar por alto, la opinión subjetiva emitida por el Juez recusado; que el Juez trató con preguntas capciosas realizar por parte de la víctima otro reconocimiento en sala; que el Juez recusado señaló que el proceso le es adverso tanto a la defensa, como sus representados.

Ahora bien, esta Alzada en fecha 06 de diciembre de 2012, procedió a dar entrada a la causa signada con el número 1-Inh-SK22-X-2012-000001, contentiva de la inhibición propuesta por el Juez Tercero de Juicio, abogado José Humberto Cáceres Maldonado, en la causa penal seguida a los ciudadanos NOEL ZAID ROSDRIGUEZ MUJICA, JOSE REGORIO RANGEL MORILLO, JOSE LORENZO AGUILAR LOPEZ y RONALD JOSE ZAMBRANO GUILLEN, bajo la nomenclatura SK22-P-2007-000048, correspondiéndole la ponencia al Juez Luis Hernández Contreras.

De la revisión hecha a dicha incidencia, se observa que el Juez inhibido alegó lo siguiente:

“(Omissis)

En fecha 21 de noviembre de 2012, iniciando la continuación del juicio oral y público, el ciudadano defensor Carlos Macero, solicitó el derecho de palabra y entre otras cosas manifestó que en dicho día le fue informado por parte de su colega codefensor ROMULO SANCHEZ que en el día anterior en horas de la tarde interpuso contra mí un ESCRITO DE RECUSACION; vista la intervención del ciudadano defensor y en virtud del incidente suscitado entre el abogado ROMULO SANCHEZ, consideré suspender la audiencia, a los fines de imponerme del escrito de recusación aludido y se fijó la continuación del Juicio Oral y Público para el día doce (12) de diciembre de 2012.
Revisado como fue el escrito de Recusación (sic) suscrito por el abogado ROMULO LEJANDRO SANCHEZ QUINTERO, se desprende de su lectura que no fue elaborado por él, sino por su colega Carlos Macero, por cuanto en lo que titula en su escrito ENTROITO, se lee “Que a pesar de haber sido ya denunciado por todos los canales respectivos, entiéndase, objeciones, Recursos Revocatorio, Primer Recusación y Recurso de Apelación…esta defensa se opuso en derecho, ante tales excesos de autoridad, sin embargo, usted hizo caso omiso a estos llamados y continuó su viciado proceder, muy a pesar, lo reitero, de las manifiestas advertencias realizadas por esta defensa técnica, sin dar usted explicación alguna de su actuar…”; actos que este defensor ROMULO SANCHEZ QUINTERO, nunca ha realizado, igualmente en el ítem DE LOS HECHOS, expone unas situaciones que se alejan de la verdad de cómo fueron los hechos y de los cuáles (sic) ya hice referencia en el encabezamiento de la presente acta de inhibición, ahora bien, es pertinente citar lo aludido por el abogado recusante en su escrito, cuando hace referencia que él (sic) tribunal negó sin motivo alguno la solicitud de registro fílmico en la audiencia, al respecto dicha solicitud fue negada por cuánto (sic) lo hizo ya estando csi terminado el juicio, cuando empezaron a perder la compostura y por ese motivo se negó, cuando debieron haberlo solicitado antes del juicio.
En todo caso, el abogado recusante cita en su escrito como fundamento de la recusación las que se contraen en el artículo 86 ordinales (sic) 7° (sic) y 8° (sic), de los cuales este juzgador difiere en cuanto a la establecida en el ordinal (sic) 7°, por cuanto ni de los hechos explanados por mí, ni de los hechos alegados por el abogado recusante se emitieron puntos relacionados con el fondo de la causa, por registro fílmico en la audiencia, al respecto dicha solicitud fue negada por cuánto (sic) lo hizo ya estando casi terminando el juicio cuando empezaron a perder la compostura y por ese motivo se negó, cuando debieron haberlo solicitado antes del inicio del juicio.
En todo caso, el abogado recusante cita en su escrito como fundamento de la recusación las que se contraen en el artículo 86 ordinales (sic) 7° y 8° de los cuales este juzgador difiere en cuanto a la establecida en el ordinal 7°, por cuanto ni de los hechos explanados por mi, ni de los hechos alegados por el abogado recusante se emitieron puntos relacionados con el fondo de la causa, por lo que no existe fundamento alguno sobre esta causal, sólo un incidente relacionado con la firma y entrega del acta de fecha 21 de noviembre de 2012, y es en la cual adecuó mi conducta lo surdido ese día después de la audiencia, lo que establece el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, causal que establece:…Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…Por cuanto se desprende del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la INHIBICION OBLIGATORIA, la cual invoco y me acojo cuando establece en su primer aparte, IGUALMENTE LO HARAN SI SON RECUSADOS Y ESTIMEN PROCEDENTE LA CAUSAL INVOCADA…, el cual manifiesto en este acto que estimo procedente la causal aludida por el ciudadano defensor recusante Rómulo Sánchez Quintero, sólo la referida al ordinal (sic) 8° del artículo 86 de la ley adjetiva penal, por cuanto en virtud del incidente ya explanado me siento predispuesto hacia ese defensor que en nuestra cara se reía y se burlaba tanto de mí secretaria como de mí y del tribunal, por lo que al verlo siento molestia, animadversión y antipatía de tal manera que esto puede influir en mi conducta y no voy a tolerar más ese saboteo que tiene ese defensor hacia el tribunal.
De tal manera que considero que es procedente que yo me inhiba de la presente causa por cuanto le asiste la razón al ciudadano defensor, sólo en cuanto a la causal 8° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señalada por él y en consecuencia de lo anterior a tenor de lo establecido en el artículo 87 primer aparte es procedente la inhibición obligatoria a que hace referencia dicho artículo; así las cosas ME INHBO de conocer el presente asunto penal signado con la nomenclatura N° 3J-SK22-P-2007-00048…”


Ahora bien, tal inhibición fue resuelta por esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de diciembre de 2012, siendo declarada con lugar y ordenando que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia, a los fines de la prosecución del proceso; en consecuencia, esta alzada concluye, que resulta totalmente inoficioso entrar a revisar el fondo la decisión recurrida (inadmisibilidad de la recusación), ya que tal y como se indicó ut supra, en fecha 03 de diciembre de 2012, el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, se inhibió conforme al artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, del conocimiento de la causa signada con el número SK22-P-2007-000048, seguida contra NOEL ZAID ROSDRIGUEZ MUJICA, JOSE REGORIO RANGEL MORILLO, JOSE LORENZO AGUILAR LOPEZ y RONALD JOSE ZAMBRANO GUILLEN, la cual fue objeto de la presente apelación, en virtud de la problemática suscitada entre su persona y el co-defensor Rómulo Sánchez, siendo la misma declarada con lugar por esta Alzada. Así se decide.

Asimismo, esta Corte no puede pasar por alto que el recurrente al tener conocimiento de tal inhibición, debió desistir del recurso de apelación, a fin de no utilizar injustificadamente el aparato de justicia.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Unico: Inoficioso entrar a conocer el fondo de la decisión recurrida (inadmisibilidad de la recusación), en virtud que en fecha 03 de diciembre de 2012, el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, se inhibió del conocimiento de la causa signada con el número SK22-P-2007-000048, seguida contra NOEL ZAID ROSDRIGUEZ MUJICA, JOSE REGORIO RANGEL MORILLO, JOSE LORENZO AGUILAR LOPEZ y RONALD ZAMBRANO, conforme al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse suscitado problemática entre su persona y el co-defensor Rómulo Sánchez, siendo declarada con lugar por esta Alzada en fecha 17 de diciembre de 2012.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días de mes de diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente



Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras
Juez Juez

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
Aa-4794/2012/LPR/Neyda.-